Decisión nº IG0120100000104 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IP01-O-2009-000040

Jueza Ponente: C.N.Z.

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio J.G.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69-011, con domicilio procesal en la Calle Garcés, Nº 139 de Coro Estado Falcón, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DIORBIS J.F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.108, en la causa penal signada con el Nº IP01-P-2009-003365, llevada por ante el Tribunal Quinto de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; mediante el cual interpuso acción de amparo contra la Jueza Provisoria del referido Tribunal Abg. M.A., por una Flagrante Violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales.

Se recibieron las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a través del sistema juris 2000 a la Abg. C.N.Z., en su condición de Jueza Provisoria, en sustitución del Abogado A.A.R. cuya designación fuere dejada sin efecto por la comisión judicial desde el 13 de noviembre de 2009.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el accionante, que interpone formalmente Acción de A.C. por la violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación al derecho a ser oído, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Violación al Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, previsto en el artículo 8 numeral 2 literal C de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2, 3 y 49 ordinal 1 de la Suprema Ley y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación a Disponer del Tiempo y de los Medios Adecuados para la Preparación de la Defensa, previsto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.C de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Violación al Acceso a las pruebas y la posibilidad de combatirlas, previsto en el artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Violación al Derecho a la Comunicación previa y detallada de la Acusación Formulada desde su inicio, conforme al Principio de Intimación e Imputación, previsto en el artículo 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con el Derecho que le otorga la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 2, y en virtud de que no ha cesado la vulneración de sus derechos, no ha consentido tal actuación ejercida por la ciudadana Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro ciudadana M.J.A.A., y que está legitimado para llevarlo a cabo.

Señala la defensa una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo de la siguiente manera: A) Que en fecha 25 de septiembre de 2009, le fue otorgada la designación como Defensor Privado por el ciudadano Diorbys J.F.S. e indicó la Exoneración de sus anteriores Defensores, en dicho escrito el otorgante solicita que una vez juramentado el Defensor se le expida copia certificada de la totalidad de la causa. B) Que ante tal situación hizo acto de presencia por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito antes mencionado el día 28 de septiembre de 2009 y consignó el escrito antes citado. C) Que en fecha 29 de septiembre de 2009, ante su insistencia aceptó el cargo y fue debidamente juramentado, sin embargo no se acordó lo requerido por su protegido judicial, es decir las copias certificadas de la totalidad de la causa. D) Que en la misma fecha la Juez publicó la fundamentación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido (Para esa misma fecha ya se había tomado el juramento de Ley como Defensor Privado). E) Que el día 30 de septiembre de 2009 el Tribunal libra Boleta de Exoneración a los Abogados C.D. y A.C., las cuales fueron emitidas esa misma fecha a las 111:58 a.m. F) Que en la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Resolución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. G) Que el día 30-09-2009 el Tribunal libra boleta de notificación de la Resolución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los YA EXONERADOS ABOGADOS C.D. Y A.C., Y NO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A SU PERSONA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO. H) Que el día 30-09-2009, el Tribunal libra oficio Nº 5CO/1264/2009 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual REMITE LA CAUSA constante de sesenta y cinco (65) folios útiles NO DEJO TRANSCURRIR EL LAPSO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN. I) Que desde la fecha 28-09-2009, en virtud de su juramentación SOLICITÓ EN FORMA REITERADA LA CAUSA EN EL ARCHIVO Y SIEMPRE SE LE CONTESTÓ QUE LA TENÍA LA ABOGADA M.A.A. en su Despacho por cuanto lo estaba trabajando. J) Que en fecha 23-10-2009, la Representación de la Vindicta Pública presenta la correspondiente acusación en contra de su defendido. K) Que en vista de la imposibilidad de imponerse de las actas, procedió a introducir escritos requiriendo las copias certificadas en reiteradas oportunidades, tales requerimientos los llevó a cabo mediante escritos fechados el: 26-10-09 y 02-11-09, llamando la atención en cuanto a que al hacer una revisión minuciosa de la causa LOS MISMOS NO REPOSAN EN LA MISMA, PARA DEMOSTRAR TALES CIRCUNSTANCIAS ANEXA LAS COPIAS DEBIDAMENTE RECIBIDAS POR LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ALGUACILAZGO, CON SU CORRESPONDIENTE SELLO HÚMEDO Y FIRMA DEL FUNCIONARIO RECEPTOR. L) Que en fecha 26-10-09 el Tribunal dicta auto donde deja constancia del recibo del escrito acusatorio con su correspondiente anexo y de la misma acuerda la notificación a la víctima, a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada. OBSERVESE QUE SE REFIERE A LOS ABOGADOS QUE FUERON EXONERADOS Y DEBIDAMENTE NOTIFICADOS POR EL TRIBUNAL EN FECHA 30-09-09, SIN EMBARGO LES LIBRA EN ESTA OPORTUNIDAD NOTIFICACIONES donde les indica que la fecha en que se llevará a cabo la audiencia preliminar es el 17-11-09, a las 11:00 a.m.; tal circunstancia la demuestra con la RELACIÓN DE ENTREGA A LA UAC (sic), inserta al folio 94. M) Que debe significar que con motivo a los innumerables reclamos que realizó, es por lo que el Tribunal decide otorgarle las copias requeridas primeramente en fecha 25 de septiembre de 2009, luego en fecha 26-10-2009 y por último en fecha 02-11-2009, debiendo señalar a esta Corte de Apelaciones que las mismas fueron expedidas y certificadas SIN EXISTIR AUTO ALGUNO QUE LAS ACORDARA.

Arguye el Defensor Privado, que se observa de acuerdo a los señalamientos realizados, que en la aludida causa existe una Flagrante Violación a derechos y garantías Constitucionales y Procesales, en virtud de que su defendido se le cercenó el derecho a ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión que acordó su privación de libertad, así como el derecho a ejercer su defensa, imponerse la Defensa Técnica de las actuaciones y poder ejercer el derecho a la Defensa, existiendo en consecuencia una actuación desigualdad con respecto al Ministerio Público.

Manifiesta el accionante, que tal conducta asumida por la eximia Abogada M.A. ha violentado flagrantemente todas las garantías antes mencionadas, su actuación no ha sido imparcial, lo que es contrario a lo que significa ser directora del proceso, avalista del respeto de las garantías procesales, de conformidad con el Artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y además su conducta se encuentra en una actuación dolosa, la cual está prevista y sancionada en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Refiere, que todos los señalamiento que ha realizado los efectúa amparándose en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, narra que para demostrar todas y cada una de las circunstancias esbozadas con anterioridad anexa al presente escrito COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA, ASI COMO TAMBIEN COPIAS DE LOS ESCRITOS RECIBIDOS POR LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SU RESPECTIVO SELLO HÚMEDO Y SUSCRITO POR EL FUNCIONARIOS RECEPTOR.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2009, fue ADMITIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO, delimitándose al efecto las pretensiones cuya competencia es atribuible a esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, por tratarse de un Amparo contra una omisión judicial de notificación de la medida de privación preventiva judicial de libertad, por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa Privada y al imputado.

Con fundamento en lo expuesto y en virtud de haberse celebrado Audiencia Oral Constitucional, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la presente resolución de la ACCION DE AMPARO incoada conforme a la Solicitud de A.C. por los motivos contenidos en dicha solicitud.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de diciembre de 2009 se declaró admisible la presente acción, y se ordenó notificar a la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Control y al Representante del Ministerio Público, para que concurrieran ante este Despacho dentro del lapso de 48 horas luego que constara en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 13 de enero de 2009 mediante auto se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 18 de enero de 2009 a las 10:00 am.

En fecha 18 de enero de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Del análisis del expediente y de la apreciación de la exposición del accionante en la audiencia oral del presente procedimiento, esta Corte de Apelaciones observa que:

La presente acción de amparo la ejerce el abogado J.G.N., actuando con el carácter de defensor privado del imputado ciudadano: DIORBIS J.F.S., en contra de omisión y actuaciones procesales emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien dicta decisión en el ASUNTO: IP01-P-2009-003365 en fecha 29 de Septiembre de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, decretando medida judicial preventiva de libertad contra el imputado, por estar incurso presuntamente en los Delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Analizado como han sido los alegatos esgrimidos por el accionante Abg. J.G.N., defensor privado del imputado de autos, así como las actuaciones que rielan en la causa, esta Alzada, estima pertinente acotar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Penal adjetivo consagran una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado, las cuales debe adoptar el sistema procesal para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la tutela judicial efectiva , de defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.

Así se tiene que la Carta Magna consagra en su artículo 49 lo que sigue:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

    Por su parte, esta norma constitucional aparece a su vez desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º que dispone:

    Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Asimismo, establece en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

    Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

    Pertinente destacar que los artículos 179 y 180 del texto penal adjetivo, disponen:

    Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.

    Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

    Con base en estas disposiciones constitucionales y legales cabe señalar que del análisis del presente expediente y de la apreciación de las exposiciones analizadas por la parte accionante en la audiencia oral del presente procedimiento, esta Corte de Apelaciones observó:

  4. - Que en fecha 23 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación para oír al quejoso, cuya defensa técnica fue asumida por los Abogados C.D. y A.C., SIÉNDOLE IMPUESTA AL PROCESADO LA MEDIDA DE privación judicial preventiva de libertad.

  5. - En fecha 29 de septiembre de 2009 fueron exonerados dichos Defensores y designado como defensor Privado el Abogado J.G.G., quien se juramentó por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en esa misma fecha.

  6. - En la misma fecha 29 de Septiembre de 2009, la Jueza Quinta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón publica decisión motivada del pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación, donde decreta medida judicial preventiva de liberta contra el imputado DIORBIS J.F.S., por estar presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

  7. - En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Jueza Quinta de Control, dicta auto donde ordena remitir el asunto principal Nº: IP01-P-2009-003365, seguido contra el quejoso DIORBIS J.F.S., a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público correspondiente, a los fines legales consiguientes, esto es, a los fines de la investigación. Asimismo, en la misma fecha (30/09/2009) libró boletas de notificación a los Abogados C.D. y A.C. para informarles sobre sus exoneraciones como Defensores Privados del hoy quejoso y también boletas de notificaciones a los mismos en cuanto a la publicación del auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el imputado.

  8. - Consta de las actuaciones que en fecha 23 de Octubre de 2009, según comprobante de recepción de documento el Tribunal de Control recibe escrito de acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DIORBIS J.F.S., por estar presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código constante de 65 folios anexos.

    Ahora bien, según se desprende de los alegatos del accionante, la Juzgadora agraviante ordenó notificar el auto fundado de la medida de coerción personal decretada al quejoso, no a él como su Defensor Privado, sino a los Abogados C.D. y A.C., quienes habían sido exonerados por el imputado en la misma fecha de su publicación. Así mismo, denunció que una vez que el tribunal agraviante recibe el escrito acusatorio fijó mediante auto la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009, ordenando notificar a la víctima a través de la Fiscalía del Ministerio Público y a los Defensores Privados exonerados, no librándole boleta de notificación a su persona, señalando además que en fechas 26 de Octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009, solicitó copias certificadas del asunto, a los fines de ejercer el recurso de apelación y las mismas no les fueron proveídas por el tribunal denunciado como agraviante.

    Desde esta perspectiva, valga hacer las siguientes consideraciones:

    Conforme al texto penal adjetivo, el derecho que tiene el imputado de ser informado o notificado a través de sus representantes legales se hace efectivo mediante un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que, tanto al imputado como al resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal sobre los pronunciamientos judiciales que haya dictado como en relación a la fecha en que se van a celebrar los actos procesales, en este caso, el derecho que tenía el hoy quejoso a que el Tribunal Quinto de Control notificara a su defensor privado del auto fundado que decretó su privación judicial preventiva de libertad, que no a los Abogados exonerados como se hizo, así como la notificación de su Defensor Privado para comparecer a la audiencia preliminar y poder ejercer las cargas previstas en el artículo 328 eiusdem, conforme lo dispone, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente señalan:

    Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    Artículo 328. ” Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  9. - Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  10. - Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  11. - Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos ;

  12. - Proponer acuerdos reparatorios;

  13. - Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  14. - Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes

  15. - Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  16. - Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    De manera tal que es al juez, y no a las partes formales o a alguna de ellas, al que corresponde notificar al imputado y su Defensa de la decisión que lo privó de manera preventiva de su libertad y de la presentación de la acusación Fiscal y la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizarle a éste el ejercicio de uno de los derechos que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, 1.- Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4.- Proponer acuerdos reparatorios; 5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y 8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso, una de las denuncias que efectuó el accionante, es la referida al hecho de que el tribunal Quinto de Control omitió librarle boleta de notificación del auto fundado que publicó el 29 de septiembre de 2009, mediante el cual motiva la decisión dictada en la audiencia oral de presentación donde acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, señalando que más grave aún fue que ordenó notificar tal pronunciamiento a los Defensores que para esa misma fecha habían exonerados, con la agravante de que solicitó las copias certificadas del asunto penal en fecha 26 de Octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009 y las mismas no les fueron proveídas por el agraviante, situación respecto de la cual juzga esta Corte de Apelaciones efectuar las siguientes consideraciones:

    En principio y a inteligencia de esta Alzada, el acto de juramentación del Abogado accionante y las solicitudes escritas que efectuó ante el tribunal de Control para que les fueran expedidas copias certificadas de la causa constituían, desde el 29 de septiembre de 2009 y 26/10/2009 y 02/11/2009, unos actos de notificación tácita de las actuaciones, por lo cual se entiende que pudo a partir de la aludida fecha, a partir del 29/09/2009 ejercer el correspondiente recurso de apelación. En efecto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, doctrina reiterada acerca de la notificación tácita de las actuaciones, cuando en decisión Nº 1206 del 30/09/2009 estableció:

    … 4.2.4. Por otra parte, el legitimado activo también delató, como fundamento de su pretensión de tutela, que la Audiencia Preliminar debió ser anulada –y no lo fue, pese a que, en dicha oportunidad, lo solicitó expresamente- por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, porque dicho acto adolecía de un vicio insubsanable, ya que le fue ilegalmente notificada la futura celebración de la Audiencia Preliminar.

    4.2.4.1. Ahora bien, consta en autos que: a) el 14 de agosto de 2007, a la Defensora Pública que actuaba como representante judicial del hoy quejoso, le fue notificado que la Audiencia Preliminar tendría lugar el próximo 03 de octubre (Anexo 1: folio 190); b) que, en esa misma oportunidad, el accionante designó al Abogado S.J.G.G., como su Defensor; asimismo, que, el 24 de septiembre siguiente, éste rindió el juramento que impone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, abstracción hecha del trámite que debió ser cumplido –citación- para la convocatoria a dicha parte a la Audiencia Preliminar, lo cierto es que, de conformidad con doctrina que desarrolló esta Sala, y ratifica en la presente oportunidad, desde el 14 de agosto de 2007, se tuvo al accionante como tácita y legalmente notificado y, con el mismo efecto procesal, desde el 24 de septiembre del mismo año, al representante judicial de dicha parte; ello, como consecuencia de las antes referidas actuaciones, de conformidad con la norma de Derecho común que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance ha sido extendido por esta Sala hasta el régimen de las notificaciones (cfr. auto n.° 624, de 03 de mayo de 2001);

    4.2.4.2. En el presente caso, si se parte de la fecha cuando el quejoso resultó tácitamente citado a la Audiencia Preliminar y su Defensor lo fue cuando rindió el juramento al que se refiere el artículo 139 eiusdem (miércoles 24 de septiembre de 2007), la cuenta regresiva desde la fecha que se fijó para el predicho acto procesal (viernes 03 de octubre del citado año) arroja, como conclusión, que la última de las referidas citaciones tuvo lugar siete días antes de la celebración del acto en referencia...

    Según esta doctrina de la Sala, el acto de juramentación del defensor Privado constituyó un acto de notificación tácita de las actuaciones procesales, lo que en el caso que se analiza aplicaría si no fuera por la circunstancia observada del expediente, cuando se verificó que si bien el Defensor Privado del hoy quejoso se juramentó el 29/09/2009, no es menos cierto que el tribunal acordó, mediante auto de mero trámite de fecha 30/09/2009, remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación de la investigación. Asimismo, a pesar de que la solicitud de copias certificadas efectuadas por el Defensor, la primera de ellas el 26/10/2009, también pudo constituir un acto de notificación tácita de las actuaciones, de la revisión del aludido expediente pudo verificar esta Corte de Apelaciones que dichas solicitudes de copias certificadas, presentadas el 26/10/2009 y el 02/11/2009, no fueron agregadas al expediente en esas oportunidades, sino en fechas posteriores, vale decir, el 03 de diciembre de 2009, lo que creó inseguridad jurídica, ya que los lapsos procesales comienzan a transcurrir a partir de que consten en autos las notificaciones de las partes, así sean ésta de manera tácita y ello se corrobora cuando de la revisión del asunto principal la misma Jueza denunciada como agraviante dicta un auto en fecha 16 de diciembre de 2009, donde expresamente establece: “… en razón de las solicitudes de copias del Abg. J.G., que ya fueron acordadas en una primera oportunidad el 29-09-09, ordena agregarlas a la causa en el día de hoy, esto es el 03-12-09…”, lo cual verificó esta Alzada, no se compadece con la realidad procesal, toda vez que quien solicitó presuntamente dichas copias el 29 de septiembre de 2009 fue el imputado, el mismo día en que exoneró a los Defensores Privados C.D. y A.C., con la consabida circunstancia de que tal solicitud de copias no aparece agregada a las actuaciones, amén de que el Tribunal, si bien le acordó al imputado expedirle las copias en la misma fecha, no es menos cierto que remitió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente, esto, el 30/09/2009, con lo cual le cercenó el derecho a dicha parte de imponerse de las actuaciones, del auto motivado por falta de notificación, lo que involucró la vulneración de la garantía de recurrir del fallo que le resultaba adverso, al evidenciarse, como se analizará de seguidas, un auténtico desorden procesal.

    En efecto, en primer término se vulneró el derecho a la defensa del imputado cuando no se le notificó a su representante legal del auto fundado que motivo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta, cuando ordenó notificar el mismo a sus defensores exonerados. En segundo término, estiman estas Juzgadoras, que la fijación para la realización de la celebración de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sin haberse librado la correspondiente boleta de notificación al defensor privado, sino a los Defensores exonerados, sin seguir con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal, conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que entre otros aspectos comprende el derecho de acceso a la justicia; los cuales en el presente caso no le fueron garantizados al hoy quejoso, quebrantamientos constitucionales éstos que se originaron, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como la obligación del Estado y la Sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistentes.

    En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Así, como antes se estableció, verificó esta Corte de Apelaciones un desorden procesal ocurrido en el asunto principal IP01-P-20008-003365 seguido en contra del imputado DIORBIS J.F., por estar presuntamente incurso en los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los cuales rielan 113 y 114, en que incurrió el Tribunal de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando se verificó, más allá de lo denunciado por la parte accionante, cuando en fecha 26 de Octubre de 2009, con ocasión a la presentación de la acusación penal por el Ministerio Público (el 23/10/2009), dictó auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009, ordena notificar a la víctima a través del Ministerio Público, librándole las boletas de notificación a las víctimas y remitiéndoselas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante oficio por estar reservadas sus direcciones o domicilios; así mismo ordenó notificar tal acto de fijación de la audiencia preliminar a los Abogados exonerados por el Imputado y no a su Abogado Defensor designado y juramentado, con lo cual le conculcó el derecho de defensa al imputado cuando su defensor no pudo oponer y presentar o ejercer las cargas que le confiere el artículo 328 del texto penal adjetivo.

    Aunado a lo anterior, consta de las actuaciones que el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia preliminar (17/11/2009), dicho acto no se llevó a efecto porque la Jueza no compareció al despacho judicial por encontrarse en la ciudad de Caracas, dictando un auto el 19 de noviembre de 2009 fijando nuevamente la audiencia preliminar para el martes 08-12-09, incurriendo nuevamente en el error de notificar a los abogados exonerados y librándole boletas de notificación a las víctimas para que fueran practicadas por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, observándose al folio 113 y 114 auto dictado por el Tribunal agraviante de fecha 03/12/2009 donde procedió a subsanar los errores observados en el trámite del asunto, acordando fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2009, a los fines de notificar debidamente al abg. J.G.N.. y deja constancia de lo siguiente : “ que solo se encuentra el comprobante de recepción de documento presentado por el imputado el 29/09/2009 y que dicha circunstancia se encuentra plasmada en el libro llevado por ese despacho judicial, dejando constancia que en esa fecha 29-09-09 fueron solicitadas las copias certificadas de todo el asunto, se insiste, por el imputado, y que el mismo día fueron debidamente acordadas, y que en la misma fecha fue juramentado el defensor accionante, ordenando librar boleta de exoneración a los Abogados C.D. y A.C., las cuales fueron libradas el 30-09-09, asentado que para la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 27-11-09 (fecha incorrecta) ese tribunal por error, ordenó notificar a los abogados exonerados, siendo lo correcto al Abg. accionante; deja igualmente constancia el tribunal agraviante, que en auto de fecha 26-10-09 recibió acusación penal fijando la audiencia preliminar, notificando nuevamente a los defensores exonerados, no librando oportunamente la notificación al Abg. accionante para la audiencia preliminar fijada para el 17-11-09, asentado que en esa fecha el tribunal no dio despacho, fijándose nuevamente la audiencia para el martes 08-12-09, incurriendo nuevamente en el error de notificar a los abogados exonerados, motivo por el cual procedió a subsanar el error, acordando fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 16 de12 de 2009, a los fines de notificar debidamente al abg. J.G.N.. Igualmente estableció el tribunal en dicho auto, que en razón de las solicitudes de copias del Abg. J.G., que ya fueron acordadas en una primera oportunidad el 29-09-09, ordena agregarlas a la causa en el día de hoy, esto es el 03-12-09, librando boletas de notificación al Fiscal Tercero, al Abg. J.G.N. y a las victimas, y boleta de traslado del procesado.

    Corren agregados a los folios 121, boletas de notificación de la víctima de fecha 22-09-09, donde le informan de la fijación de la audiencia de presentación para el día 22-09-09, dejando constancia el alguacilazgo que la misma era extemporánea, así mismo boletas a la víctima J.R.C. a la audiencia de presentación de la misma fecha (123 y 124), a los folios 125 boleta de notificación al abg. A.C. de fijación de la audiencia de presentación para el 22-09-09. Al folio 126 corre agregada boleta de notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público para la audiencia preliminar fijada para el día 08-12-09, practicada el 30-11-09, así como oficio de remisión de boleta de notificación a la misma Fiscalía, para la practica de la notificaciones de las victimas. Al folio 128 corre agregada boleta de notificación del fiscal del ministerio publico de la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación practicada el 06-10-09, al folio 129 boleta de notificación del abg. C.D., donde se notifica que fue exonerado. Al folio 130 corre agregada boleta de notificación practicada el 31-11-09 al defensor privado C.D. de la fijación de la audiencia preliminar para el día martes 08-12-09. Al folio 131 nota boleta de traslado practicada el 30-11-09 para el día 08-11-09, cuando lo correcto era el 08-12-09. Al folio 132 consta boleta de notificación del defensor A.C. para la audiencia preliminar a celebrarse el 08-12-09. Al folio 133 corre agregada boleta de notificación del defensor C.D. de la publicación del auto motivado que decreto la privativa de libertad el 23/09/2009, practicada en su persona el 06-10-09.

    Al folio 134 consta boleta de notificación de auto motivado de la audiencia de presentación practicada al Abg. A.C. el 06-10-09. Al folio 135 consta boleta de notificación de exoneración al Abg. A.C.. Al folio 136 boleta de notificación de audiencia oral de presentación practicada al Abg. C.D. el 23-09-09. al folio 137 oficio dirigido a la Fiscalía Tercera donde consta que el asunto le fue remitido en fecha 30-09-09 y que el mismo fue recibido el 05-10-09 por la Oficina de Alguacilazgo y la Fiscalía Tercera el 06-10-09. Corre agregado al folio 138 comprobante de recepción de documento por ante la URDD de fecha 10-12-09 por el abg. J.G.N. y a los folios 139 y 140 solicitud del predicho abogado dirigido al tribunal 5 de control donde manifiesta que el 08-12-09, a las 11:50 am fue notificado mediante boleta de la fijación de la audiencia preliminar para el día 16-12-09 a las 9:00 de la mañana, donde hace saber al tribunal sobre la falta de pronunciamiento sobre sus pedimentos, opinando que resultaba incoherente que se fijara una audiencia preliminar, al no habérsele acordado las copias requeridas. Al folio 142 consta comprobante de recepción de documentos de fecha 10-12-09 de solicitud de 2 juegos de copias certificadas de la causa completa con sus anexos, presentada el 03-12-09 por el abg. Accionante que corre agregada al folio 143, constando al folio 144 auto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 16-12-09, por incomparecencia de la víctima y la representación fiscal, acordando las copias solicitadas por el Abg. defensor en fecha 02-12-09, dejando expresamente establecido en ese auto ante el planteamiento de la defensa, que el Tribunal desconoce los motivos por los cuales no ha obtenido las copias solicitadas al momento de su designación, ya que las misma fueron oportunamente acordadas el 29-09-09, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar 01-02-1010 a la 1:30 de la tarde, dejando expresa constancia que quedaban debidamente notificada las partes presentes, esto es el imputado y el defensor, y ordenando emitir boletas de notificación a las victimas y a la representación fiscal, las cuales no consta que hayan sido libradas (folio 148 y 149). Por último, aparece agregado como último folio, auto dictado el 01-02-2010 por el tribunal 5 de control sin foliatura y sin firma de la jueza donde fija la audiencia preliminar para el miércoles 17-02-2010 a las 9 de la mañana, ordenando notificar a las partes, actuación ésta que aparece sin sello húmedo del tribunal.

    Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.821/2003, recaída en el caso: J.G.R.B., estableció:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

    . (Subrayado añadido)……”

    De todo lo anteriormente reflejado, constató esta Corte de Apelaciones, no sólo un grave desorden procesal en la causa penal principal seguida contra el hoy quejoso, sino una vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales que atañen a la víctima como parte interviniente del proceso, toda vez que hasta la fecha de celebración de la audiencia oral constitucional en este procedimiento de amparo, esto es, el 03 de febrero de 2010, no constaban las resultas de la práctica efectiva de las notificaciones que el tribunal agraviante acordó practicar en las víctimas a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público , lo que indica que hasta esa fecha nunca comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta manifestara ante el tribunal si se adhería o no a la acusación penal presentada por el Ministerio Público o si, por el contrario, presentaba una acusación particular propia, lo que demuestra que tampoco, nunca corrió el lapso previsto en el artículo 328 eiusdem para que las partes intervinientes ejercieran o cumplieran las cargas en él previstas.

    En este mismo orden de ideas, esta Corte de apelaciones, visto el desorden procesal constatado en el asunto principal de la causa en referencia, no subsanables por estar viciados los actos procesales de nulidad absoluta, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, dimensionando el alcance de este pronunciamiento en cuanto a sus efectos y así se ordena:

  17. Declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la conducta omisiva y actuaciones en que incurriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, por cuanto los mismos conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo a la persona en cuyo favor se ejerció la acción de amparo propuesta, sino también a la víctima, quien constituye parte fundamental del proceso, cuyo objetivo principal es la reparación del daño sufrido por ésta, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal;

  18. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales contenidos en el asunto principal seguido contra el quejoso, desde la fecha de fijación de la audiencia preliminar, ocurrida el día 26/10/2009, por lo cual se debe REPONER la presente causa al estado en que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, proceda a notificar al Abogado Defensor Privado J.G.G. del auto motivado que privó de su libertad al imputado, de fecha 29/09/2009, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos pertinentes que le otorga el ordenamiento jurídico, visto que el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal para las medidas de coerción personal es independiente y autónomo de lo acontecido en el procedimiento principal.

  19. Se ordena al tribunal Quinto de Control fijar nueva audiencia preliminar en el aludido asunto y librar las correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes intervinientes, incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta tenga la oportunidad de manifestar su voluntad de adherirse o no a la acusación Fiscal o de presentar una particular propia, con la aclaratoria de que, si el tribunal ordena su práctica por intermedio del Ministerio Público, deberá exigirle a la Representación Fiscal que consigne sus resultas, a los fines de poder computar debidamente los lapsos estipulados en los artículos 327 y 328 eiusdem, ya que las mismas deben constar en las actuaciones, para que el Tribunal verifique si fue o no formalmente notificada, por aplicación del principio de seguridad jurídica.

  20. Que el tribunal Quinto de Control ordene los actos procesales contenidos en el expediente principal conforme a las fechas y orden cronológico en que se produjeron, así como sus correspondientes foliaturas, visto que se observó un desorden procesal en la tramitación del asunto.

  21. Se le hace un llamado de atención a la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Control, a los fines de que corrija y evite en lo adelante el proceder observado, visto que en el Asunto principal han ocurrido faltas y actuaciones irregulares no solo por parte de la Jueza que preside dicho Tribunal, sino también de los secretarios, asistentes y alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, cuando se redactaron boletas de notificación a personas que no intervenían en el proceso, por haber sido exonerados; cuando el Alguacilazgo entregó al Ministerio Público las boletas de notificación de las víctimas al Ministerio Público para su práctica y no diligenció sobre sus resultados y consignación efectiva en el expediente, cuando se incurrió en errores en la redacción de tales boletas de notificación con fechas erradas a las acordadas en los autos que las ordenaban realizar.

  22. Se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal y al Jefe de los Servicios Judiciales a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes y en lo futuro no sigan sucediendo situaciones como las aquí señaladas.

  23. En cuanto al pedimento del accionante de que sea remitido o pasado a la Inspectoría General de Tribunales la Jueza que incurrió en el proceder observado, ESTE CUERPO COLEGIADO NIEGA TAL PEDIMENTO, visto que se está haciendo ejercicio de la regulación judicial contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se corrijan los errores observados, haciendo la advertencia al Tribunal agraviante que de observarse en lo adelante actuaciones procesales reñidas con la legalidad procesal, será remitido el asunto a dicho órgano disciplinario.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  24. Declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la conducta omisiva y actuaciones en que incurriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, por cuanto los mismos conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo a la persona en cuyo favor se ejerció la acción de amparo propuesta, sino también a la víctima, quien constituye parte fundamental del proceso, cuyo objetivo principal es la reparación del daño sufrido por ésta, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal;

  25. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales contenidos en el asunto principal seguido contra el quejoso, desde la fecha de fijación de la audiencia preliminar, ocurrida el día 26/10/2009, por lo cual se debe REPONER la presente causa al estado en que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, proceda a notificar al Abogado Defensor Privado J.G.G. del auto motivado que privó de su libertad al imputado, de fecha 29/09/2009, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos pertinentes que le otorga el ordenamiento jurídico, visto que el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal para las medidas de coerción personal es independiente y autónomo de lo acontecido en el procedimiento principal.

  26. Se ordena al tribunal Quinto de Control fijar nueva audiencia preliminar en el aludido asunto y librar las correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes intervinientes, incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta tenga la oportunidad de manifestar su voluntad de adherirse o no a la acusación Fiscal o de presentar una particular propia, con la aclaratoria de que, si el tribunal ordena su práctica por intermedio del Ministerio Público, deberá exigirle a la Representación Fiscal que consigne sus resultas, a los fines de poder computar debidamente los lapsos estipulados en los artículos 327 y 328 eiusdem, ya que las mismas deben constar en las actuaciones, para que el Tribunal verifique si fue o no formalmente notificada, por aplicación del principio de seguridad jurídica.

  27. Que el tribunal Quinto de Control ordene los actos procesales contenidos en el expediente principal conforme a las fechas y orden cronológico en que se produjeron, así como sus correspondientes foliaturas, visto que se observó un desorden procesal en la tramitación del asunto.

  28. Se le hace un llamado de atención a la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Control, a los fines de que corrija y evite en lo adelante el proceder observado, visto que en el Asunto principal han ocurrido faltas y actuaciones irregulares no solo por parte de la Jueza que preside dicho Tribunal, sino también de los secretarios, asistentes y alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, cuando se redactaron boletas de notificación a personas que no intervenían en el proceso, por haber sido exonerados; cuando el Alguacilazgo entregó al Ministerio Público las boletas de notificación de las víctimas al Ministerio Público para su práctica y no diligenció sobre sus resultados y consignación efectiva en el expediente, cuando se incurrió en errores en la redacción de tales boletas de notificación con fechas erradas a las acordadas en los autos que las ordenaban realizar.

  29. Se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal y al Jefe de los Servicios Judiciales a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes y en lo futuro no sigan sucediendo situaciones como las aquí señaladas.

  30. En cuanto al pedimento del accionante de que sea remitido o pasado a la Inspectoría General de Tribunales la Jueza que incurrió en el proceder observado, ESTE CUERPO COLEGIADO NIEGA TAL PEDIMENTO, visto que se está haciendo ejercicio de la regulación judicial contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se corrijan los errores observados, haciendo la advertencia al Tribunal agraviante que de observarse en lo adelante actuaciones procesales reñidas con la legalidad procesal, será remitido el asunto a dicho órgano disciplinario.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 10 días del mes de febrero de 2010.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZA TITULAR

    ABG. CARMEN ZABALETA

    JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG0120100000104

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