Decisión nº PJ0022009000592 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003365

ASUNTO : IP01-P-2009-003365

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 1 de septiembre de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DIORBIS J.F.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.113.108, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos I.M.T.Z. y J.R.C.A. y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano DIORBIS J.F.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.113.108, de 18 años, soltero, bachiller como grado de instrucción, obrero, 13-09-1991, domiciliado en el sector s.r., municipio Miranda, vía F.Z., Familia Fornerino Silva, diagonal a la bodega la Fe en Dios, casa de color verde. Hijo del ciudadano H.S.F.d.M. y la ciudadana Egleida Coromoto de Fornerino Silva.

CAPITULO II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano DIORBIS J.F.S., el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos I.M.T.Z. y J.R.C.A., cuya comisión delictual no están prescritas, basándose en Acta Policial de fecha 20 de septiembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…mientras se encontraban de labores de patrullaje preventivo…por la avenida Independencia a la altura de la Residencia de la Gobernadora, se recibe una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre I.T. (hermana de uno de los funcionarios actuantes), quien informa que tres sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia sometiéndola junto a su novio la cual está ubicada en la urbanización la paz, lote M, casa Nro. 39, manifestando que dicho sujetos portaban armas de fuego y vestían para el momento EL PRIMERO: una franela de color azul y pantalón jean de color azul, EL SEGUNDO: una franela blanca con rayas de color marrón y pantalón jean de color azul, por lo que una vez suministrada…procediendo a trasladarnos hasta el lugar…procedimos a introducirnos con las precauciones del caso hacia la residencia colocando un cerco de seguridad alrededor de la misma, donde pudimos observar a dos personas de ambos sexos sentados en un sofá de la sala y custodiadas por un sujeto de tez morena de estatura mediana contextura delgada y vestía para el momento una franela blanca con rayas de color marrón y pantalón jean de color azul y portaba en sus manos un arma de fuego…y con las seguridades del caso irrumpimos en la referida residencia, vociferando al sujeto, “manos en la nuca”…es cuando este sujeto…se desprende del arma de fuego tipo revolver lanzándola hacia el lado derecho de su cuerpo, logrando someterlo y neutralizarlo, colocándole las esposas policiales…en ese momento avistamos a un segundo sujeto de tez morena y estatura mediana y contextura delgada y vestía una franela color vinotinto y pantalón jean de color azul que salía de uno de los cuartos de la residencia quien portaba en sus manos una bolsa de material sintético de color negro…informando el ciudadano y la ciudadana (victimas) que un tercer sujeto quien vestía una franela blanca con rayas de color marrón y pantalón jean de color azul, había salido huyendo por la parte trasera de la residencia…por lo que funcionarios emprendieron persecución del sujeto que se había ausentado del lugar…posteriormente proceden a la identificación de los ciudadanos aprehendidos, quedando identificados como DIORBIS J.F.S., de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.113.108, quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, modelo S.W. pavon negro, con cacha de madera, serial tambor 135 contentivo en su tambor de la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, el segundo identificado como J.D.V.S., menor de edad…posteriormente se escucharon varias detonaciones, de arma de fuego e informando via radiofónica el funcionario cabo primero A.T., que el sujeto había logrado evadirse de la residencia…”, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, ya que el sujeto enfrentaba la comisión policial, siendo posteriormente trasladado al Hospital general de Coro, donde posteriormente fue identificado como E.J.S.R., menor de edad.”. . Es por ello, que dicha acta policial, es tomada por esta Juzgadora otro elemento de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye. (Cursante a los folios 5 y 6).

Por tales hechos la Fiscal Tercera en fecha 20 de septiembre de 2009, y cursante al folio quince (15) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano DIORBIS J.F.S., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos I.M.T.Z. y J.R.C.A..

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Consta a los folios 5 y 6, Acta Policial de fecha 20 de septiembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…mientras se encontraban de labores de patrullaje preventivo…por la avenida Independencia a la altura de la Residencia de la Gobernadora, se recibe una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre I.T. (hermana de uno de los funcionarios actuantes), quien informa que tres sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia sometiéndola junto a su novio la cual está ubicada en la urbanización la paz, lote M, casa Nro. 39, manifestando que dicho sujetos portaban armas de fuego y vestían para el momento EL PRIMERO: una franela de color azul y pantalón jean de color azul, EL SEGUNDO: una franela blanca con rayas de color marrón y pantalón jean de color azul, por lo que una vez suministrada…procediendo a trasladarnos hasta el lugar…procedimos a introducirnos con las precauciones del caso hacia la residencia colocando un cerco de seguridad alrededor de la misma, donde pudimos observar a dos personas de ambos sexos sentados en un sofá de la sala y custodiadas por un sujeto de tez morena de estatura mediana contextura delgada y vestía para el momento una franela blanca con rayas de color marrón y pantalón jean de color azul y portaba en sus manos un arma de fuego…y con las seguridades del caso irrumpimos en la referida residencia, vociferando al sujeto, “manos en la nuca”…es cuando este sujeto…se desprende del arma de fuego tipo revolver lanzándola hacia el lado derecho de su cuerpo, logrando someterlo y neutralizarlo, colocándole las esposas policiales…en ese momento avistamos a un segundo sujeto de tez morena y estatura mediana y contextura delgada y vestía una franela color vinotinto y pantalón jean de color azul que salía de uno de los cuartos de la residencia quien portaba en sus manos una bolsa de material sintético de color negro…informando el ciudadano y la ciudadana (victimas) que un tercer sujeto quien vestía una franela blanca con rayas de color marrón y pantalón jean de color azul, había salido huyendo por la parte trasera de la residencia…por lo que funcionarios emprendieron persecución del sujeto que se había ausentado del lugar…posteriormente proceden a la identificación de los ciudadanos aprehendidos, quedando identificados como DIORBIS J.F.S., de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.113.108, quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, modelo S.W. pavon negro, con cacha de madera, serial tambor 135 contentivo en su tambor de la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, el segundo identificado como J.D.V.S., menor de edad…posteriormente se escucharon varias detonaciones, de arma de fuego e informando via radiofónica el funcionario cabo primero A.T., que el sujeto había logrado evadirse de la residencia…”, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento, ya que el sujeto enfrentaba la comisión policial, siendo posteriormente trasladado al Hospital general de Coro, donde posteriormente fue identificado como E.J.S.R., menor de edad.”. . Es por ello, que dicha acta policial, es tomada por esta Juzgadora otro elemento de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye. (Cursante a los folios 5 y 6).

Al folio ocho, riela Acta de Entrevista de fecha 20 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana I.M.T.Z., quien funge como víctima en la presente causa y entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos, en los cuales fueron aprehendidos el ciudadano hoy imputado.

Al folio nueve, riela Acta de Entrevista de fecha 20 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano J.R.C.A., quien funge como victima, y entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos, en los cuales fueron aprehendidos el ciudadano hoy imputado.

Consta al folio 13, Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 20 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia del resguardo y cadena de custodia de la evidencia física colectada, siendo la misma: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, modelo S.W., pavón negro con cacha de material sintético de color negro, seriales desvastados, tres (03) cartuchos del mismo calibre percutidos y tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, modelo S.W., pavón negro con cacha de madera, serial tambor 135, cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Consta al folio 14, Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 20 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia del resguardo y cadena de custodia de la evidencia física colectada, siendo la misma: Una bolsa de materia sintético de color negro con una escritura en uno de sus lados en letras de color gris donde se l.C.S., contentiva en su interior de tres (03) relojes para damas descritos de la siguiente manera Dos (02) de material metálico niquelado uno (01) marca HOWK y otro marca SEIKO, uno (01) de material metálico de color rosado marca LOREN´S, Una (01) caja pequeña rectangular de material sintético de color negro con unas escrituras en su parte superior de color dorado donde se lee niquelado, Dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera Un (01) marca LG de color negro serial 807CYAS0552632, con su batería marca LG sin chip, otro marca HUAWEI de color rojo y negro serial TE4CAC1932508803 con su chic perteneciente a la empresa MOVILNET serial 8958060001015028075.

Al folio 17, consta Acta de Inspección Nro. 1586 de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective H.H. y Agente Helian Salas, ambos adscritos al área técnica del la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA PAZ, LOTE M, CALLE PRINCIPAL, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

Al folio 21, riela, Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Seriales y Comparación Balística Nro. 240, practicada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el funcionario A.L., adscrito al Área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, modelo S.W., pavón negro con cacha de material sintético de color negro, seriales desvastados, Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, modelo S.W., pavón negro con cacha de madera, serial tambor 135, cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a tres (03) cartuchos del mismo calibre percutidos y tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Al folio 25, consta Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el funcionario H.H., adscrito al Área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Una (01) caja pequeña rectangular de material sintético de color negro con unas escrituras en su parte superior de color dorado donde se lee niquelado, …UN (01) teléfono celular marca LG de color negro serial 807CYAS0552632, con su batería marca LG sin chip, …UN (01) teléfono celular otro marca HUAWEI de color rojo y negro serial TE4CAC1932508803 con su chic perteneciente a la empresa MOVILNET serial 8958060001015028075…Dos (02) de material metálico niquelado uno (01) marca HOWK y otro marca SEIKO, uno (01) de material metálico de color rosado marca LOREN´S…”

CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DIORBIS J.F.S., quien resulto aprehendido mientras se encontraba portando un arma de fuego sometiendo a las victimas dentro de su residencia. Hechos éstos que al ser adminiculados con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en los cuales se evidencia a criterio de esta Juzgadora la fundada presunción de la comisión de los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, sino también las circunstancias en que se produce su aprehensión, estando éste dentro de la residencia de la victima portando un arma de fuego; lo que evidencia la participación de imputado de autos en los precitados delitos; por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos I.M.T.Z. y J.R.C.A.; y las fundadas razones para estimar que el imputado DIORBIS J.F.S., ha sido autor o participe de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en primer lugar en constreñir a la victima mediante amenazas a la vida, portando arma de fuego de manera prohibida. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública cuyas penas se agravan con un evidente concurso real de delito, y las cuales no se encuentran prescritas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos a los imputados son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, cuyas ilícitos en conjunto agravan las penas principales estando en presencia de un concurso real de delito, quebrantadas con la conducta típica y antijurídica cometida en el presente asunto, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera con creces los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIORBIS J.F.S., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos I.M.T.Z. y J.R.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DIORBIS J.F.S., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, por encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.A.

JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. S.O.

La Secretaria.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003365

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000592

29-09-09

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