Decisión nº PJ0062014000031 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004648. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana DIORELIS DEL VALLE MATA DE ZAMBRANO, cédula de identidad n° 8.554.856, cuyos apoderados son los abogados: B.Z., Marcelis Brito, A.F. y O.H., contra la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04/12/2007, bajo el nº 05, t. 189/A/PRIMERO y representada por las abogadas: A.T. y M.A.; este tribunal dictó sentencia oral el 06/03/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales desde el 01/06/1989 hasta el 04/04/2012 cuando fuera notificada de la “incapacidad recibiendo el beneficio de invalidez de conformidad a lo establecido en el Anexo ‘A’ del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo” para un tiempo de servicio de 22 años y 10 meses; que desempeñó un cargo de confianza y por ello estaba amparada por el RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA; que mediante decisión de junta directiva nº 1.314 y del 26/03/2010 se incluye en su cláusula nº 2 que “los beneficios socioeconómicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo, se harán extensibles para el personal de confianza, en forma automática”, otorgándosele el segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009/2011, es decir, 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y un 15% con vigencia al 01/08/2010; que no obstante y desde 1982, los beneficios socio-económicos aprobados en las convenciones colectivas de trabajo se hicieron extensibles al personal de confianza; que la entidad de trabajo demandada, discriminatoriamente, no le otorgó el primer aumento estipulado en la mencionada cláusula y con vigencia a partir del 01/01/2009 equivalente a Bs. 200,00 + el 30% sobre el salario básico y el pago del bono compensatorio de Bs. 15.000,00, pues se lo otorgó a un grupo de trabajadores y a otros no, existiendo diferencias; que por ello demanda a dicha entidad de trabajo para que le pague Bs. 395.997,80 por los siguientes beneficios laborales:

    1.1.- Ajuste por el primer aumento de salario con vigencia desde el 01/01/2009, previsto en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009/2011.-

    1.2.- Diferencias de vacaciones, bonos vacacionales y días adicionales del período 2008/2009, tomando en consideración el mencionado aumento del 01/01/2009.-

    1.3.- Diferencias del pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional por no haber tomado la fecha correcta de terminación de la relación laboral, el 04/04/2012.-

    1.4.- Diferencias de utilidades 2009 y 2010 por haber sido pagadas con un salario inferior.-

    1.5.- Diferencias del pago fraccionado de utilidades por no haber tomado la fecha correcta de terminación de la relación laboral, el 04/04/2012.-

    1.6.- Diferencias en el pago de los días adicionales de prestación por antigüedad 2009 y 2010 por haber sido cancelados con un salario inferior.-

    1.7.- Bono compensatorio previsto en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009/2011.-

    1.8.- Diferencias en el pago de la prestación por antigüedad por haber sido cancelados con un salario inferior y no haber tomado la fecha correcta de terminación de la relación laboral.-

    1.9.- Diferencia de la indemnización del art. 10, anexo A del Plan de Jubilación y del Beneficio de Invalidez de la convención colectiva de trabajo por no haber considerado el primer aumento de salario con vigencia desde el 01/01/2009, previsto en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009/2011.-

    1.10.- Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo según cláusula nº 03 del RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA y arts. 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

    1.11.- Reintegro de descuentos ilegales por no haber tomado la fecha correcta de terminación de la relación laboral.-

    Intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo reclamada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: fecha de inicio (01/06/1989) de la relación de trabajo invocada; que ésta culminó por habérsele otorgado a la extrabajadora el beneficio de pensión de invalidez; que la extrabajadora accionante pertenecía a la categoría de personal de confianza y la amparaba el RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.-

    Se EXCEPCIONÓ arguyendo los siguientes hechos nuevos: que la relación de trabajo duró 20 años, 10 meses y 21 días porque estuvo suspendida por “reposos médicos” según consta en la planilla de liquidación; que el vínculo terminó el 22/03/2012 cuando se le notificara a la demandante el resultado de la evaluación a que se sometió ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la decisión de junta directiva nº 1.314 y de fecha 26/03/2010, para evitar perjuicios a un grupo de trabajadores, aprobó aumentos para el personal de confianza y que a futuro se harían extensivos al personal de confianza, es decir, que sería para las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la de 2009/2011; y que la accionante estaba excluida de la convención colectiva de trabajo 2009/2011 por ser trabajadora de confianza.-

    NEGÓ que le fueren aplicables a la demandante los incrementos con vigencia a partir del 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales + el 30% sobre el salario básico o el bono compensatorio de Bs. 15.000,00 y que los beneficios socioeconómicos acordados en las convenciones colectivas desde 1985, se hayan hecho extensibles al personal de confianza. Asimismo, negó los restantes hechos libelares y que adeude lo que reclama la mencionada extrabajadora.-

    AGREGÓ que a la accionante no le corresponde lo que pretende de la cláusula nº 03 del RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA porque le cancelaron Bs. 95.418,73 como indemnización por invalidez.-

  2. - MOTIVOS DE DERECHO.-

    Teniendo como norte que la entidad de trabajo demandada hizo valer la suspensión de la relación de trabajo a los efectos del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones y negó que los aumentos salariales acordados en las convenciones colectivas se hayan hecho extensibles a la demandante como personal de confianza, corresponde evaluar las probanzas de autos para comprobar, en atención a lo previsto en el art. 72 LOPT, si demostró −la accionada− lo concerniente a la suspensión del nexo y la reclamante que le correspondiera el primer aumento y el bono compensatorio, acordados en la cláusula nº 35 de la convención colectiva de trabajo de marras.-

  3. - MOTIVOS DE HECHO.-

    3.1.- La comunicación que conforma el folio 96 (anexo “A”) de la 1ª pieza y producida por la extrabajadora, demuestra (arts. 10 y 78 LOPT) que en fecha 04/04/2012 fue notificada de los siguientes aspectos: que el 31/01/2012 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió resolución de “INCAPACIDAD RESIDUAL”; que a partir del 01/04/2012 cambiaría su condición laboral de la nómina de personal activo a la nómina de jubilados y que con ello se finiquitaría la relación laboral de conformidad con el Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la convención colectiva de trabajo.-

    3.2.- La planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” que forma los folios 97 y 98 (anexo “B”) de la 1ª pieza y aportada por la extrabajadora, evidencia (arts. 10 y 78 LOPT) que le cancelaron los conceptos de prestación por antigüedad con intereses, bono vacacional, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades e indemnización cláusula 62, anexo “A”, de la convención colectiva de trabajo sobre la base de una fecha de extinción del 22/03/2012 y descontándole 09 “tickets de alimentación” y 08 días de sueldo.-

    Con la misma motivación se aprecia la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” que riela al folio 245 (anexo “G”) de la 1ª pieza, aportada por el expatrono.-

    3.3.- El “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA. ACTUALIZACIÓN AÑO 2003” que integra los folios 113 al 132 inclusive (anexo “F”) de la 1ª pieza, aportado por la extrabajadora y reconocido por el expatrono en la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio, demuestra (arts. 10 y 78 LOPT) que tal normativa contractual se creó conforme al art. 174 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (art. 146 del vigente RLOT).-

    Por las mismas razones se aprecia el promovido por el expatrono y que cursa a los folios 175 al 194 inclusive (anexo “D”) de la 1ª pieza.

    3.4.- La copia de la comunicación cursante al folio 171 (anexo “A”) de la 1ª pieza y producida por el expatrono, evidencia (arts. 10 y 78 LOPT) que en fecha 16/03/2012 fue notificado por el IVSS que le diagnosticara “INCAPACIDAD RESIDUAL” a la accionante, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

    Ahora bien, el hecho que tal comunicación apareciere recibida también por la accionante, no implica que fuere notificada sobre la extinción del vínculo de trabajo en razón que la comunicación la dirige el IVSS al expatrono y dicha terminación del 01/04/2012 le fue comunicada a la extrabajadora mediante instrumental valorada en el aparte 3.1 de este fallo y que riela al folio 96 (anexo “A”) de la 1ª pieza.-

    3.5.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    3.5.1.- PROMOVIDAS POR LA EXTRABAJADORA:

    Las copias de algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo que forman los folios 99 al 101 inclusive (anexo “C”) de la 1ª pieza, porque las convenciones colectivas de trabajo poseen un carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia entendiéndose que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    Las copias de constancia de trabajo y de recibos de pagos de salarios y otros beneficios a la reclamante, que componen los folios 102 al 112 inclusive de la 1ª pieza (anexos “E1” y “E2”), por impertinentes pues no demuestran que los pagos se hicieren sobre la base de convención colectiva de trabajo alguna.-

    La copia de “MEMORANDO” del 02/02/2000 que configura el folio 133 (anexo “G”) de la 1ª pieza, por impertinente pues no patentiza que el aumento convencional a partir del 01/01/2009 se hiciere extensible al personal de confianza.-

    Las copias de punto de “CUENTA” del 18/08/2004 y de “MEMORANDO” SE/JD/0154-2004 del 20/08/2004 que alinean los folios 134 al 137 inclusive (anexos “H” e “I”) de la 1ª pieza, por impertinentes en el sentido que evidencian que los beneficios otorgados en la convención colectiva vigente para el 2004 fueron extendidos a los trabajadores de confianza, pero nada sobre el hecho que se hicieren extensibles los contemplados en la convención colectiva 2009/2011.-

    Las copias de dictamen de fecha 09/03/2000 de la Consultoría Jurídica del expatrono (anexo “J”); de punto de “CUENTA” sobre autorización para cancelar días feriados en vacaciones al personal de confianza (anexo “K”); de “MEMORANDO” del 24/08/2000 de la Vicepresidencia de la misma entidad sobre cambios en materia de pagos (anexo “L”); de autorización para incorporar al presupuesto del ejercicio fiscal 2009 un monto proveniente del crédito adicional aprobado en Gaceta Oficial (anexo “M”); de aprobación de fecha 26/04/2010 de incrementos salariales 2010 al personal de confianza y de sugerencia para que en la cláusula nº 02 de las convenciones colectivas de trabajo futuras se manifieste que los beneficios socio-económicos se hagan extensivos a dicho personal (anexo “N”); como de pagos realizados a terceros (anexos “Ñ” a la “P”), que constituyen los folios 137 al 162 inclusive de la 1ª pieza, también por impertinentes pues ninguna patentiza que el aumento acordado en la convención colectiva de trabajo, a partir del 01/01/2009, se hiciere extensible al personal de confianza.-

    Y requerimiento de informes al “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” cuya respuesta consta en los folios 22 y 23/2ª pieza, igualmente por impertinente porque trata del pago de Bs. 15.000,00 a un tercero.-

    3.5.2.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO:

    Las copias de una convención colectiva de trabajo con el texto de sus cláusulas 02, 03, 35 y 36 que forman los folios 172 al 174 inclusive (anexos “B” y “C”) de la 1ª pieza, porque, como se dijo, las convenciones colectivas de trabajo poseen un carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia entendiéndose que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    Copia de aprobación de fecha 26/04/2010, de incrementos salariales 2010 al personal de confianza y de sugerencia para que en la cláusula nº 02 de las convenciones colectivas de trabajo futuras se manifieste que los beneficios socio-económicos se hagan extensivos a dicho personal (anexo “E” cursante a los folios 195 y 196 de la 1ª pieza), por impertinente en virtud que no justifica que el aumento acordado en la convención colectiva de trabajo, a partir del 01/01/2009, se hiciere extensible al personal de confianza.-

    Los instrumentos que ensamblan los folios 197 al 244 inclusive (anexos “F”) de la 1ª pieza, por carecer de suscripción de la extrabajadora accionantes y por ende, no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

    Copias de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada que modificara sus estatutos, que corren a los folios 246 al 266 inclusive (anexo “H”) de la 1ª pieza, porque en nada contribuyen para componer este litigio.-

    Copia de “MEMORANDO” SE/JD/0154-2004 del 20/08/2004 que compone el folio 267 (anexo “I”) de la 1ª pieza, por impertinente en el sentido que evidencian que los beneficios otorgados en la convención colectiva vigente para el 2004 fueron extendidos a los trabajadores de confianza, pero nada sobre el hecho que se hicieren extensibles los contemplados en la convención colectiva 2009/2011.-

    Requerimiento de informes al “BANCO DE VENEZUELA” (folios 28 al 49 inclusive/2ª pieza), en razón que indican movimientos bancarios sin causas específicas.-

    Y el requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 13/2ª pieza) cuya respuesta no consta en autos y como la promovente no insistiera en sus resultas se presume perdió interés en la misma.-

  4. - CONCLUSIONES.-

    De allí que, establecido que la extrabajadora demandante formó parte del personal de confianza de la entidad de trabajo accionada, quedaba excluida de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 según lo prevé su cláusula n° 2.-

    Ello aunado a que no demostró –la accionante– que la junta directiva de la entidad de trabajo demandada autorizara que el aumento del 30% sobre el salario básico acordado a partir del 01/01/2009 en la cláusula nº 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2009-2011, fuere adjudicado al personal de confianza, persuade para ultimar que ella, la extrabajadora reclamante, no tiene derecho a tal incremento que daba lugar, según ella, a ajustes por el primer aumento de salario con vigencia desde el 01/01/2009 y previsto en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009/2011; a diferencias de vacaciones, bonos vacacionales y días adicionales del período 2008/2009; a diferencias de utilidades 2009 y 2010; a diferencias en el pago de los días adicionales de prestación por antigüedad 2009 y 2010; a diferencias en el pago de la prestación por antigüedad y a diferencia de la indemnización del art. 10, anexo A del Plan de Jubilación y del Beneficio de Invalidez de la convención colectiva de trabajo, por lo que forzoso es declarar improcedentes estos conceptos demandados sobre la base de no haberse considerado tal aumento con vigencia desde el 01/01/2009, infiriéndose que la accionada los canceló conforme a los salarios normales e integrales que aparecen en las respectivas liquidaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    4.1.- Diferencias del pago fraccionado de vacaciones, del bono vacacional, del pago fraccionado de utilidades y reintegro de descuentos ilegales por no haberse tomado la fecha correcta de terminación de la relación laboral.-

    La extrabajadora aduce que la fecha en que viniera a menos la relación de trabajo fue el 04/04/2012 ante lo cual el expatrono arguyó que fue el 22/03/2012 pero quedó acreditado que terminó el 01/04/2012 con la instrumental valorada en el aparte 3.1 de este fallo y que riela al folio 96 (anexo “A”) de la 1ª pieza.-

    Por ende, proceden estos conceptos sobre la base del último salario normal por día que consta en las planillas de liquidación que componen los folios 97, 98 y 245 de la 1ª pieza.-

    Bs. 4.016,16 por pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional + Bs. 2.602,43 por pago fraccionado de utilidades + Bs. 3.500,94 reintegro de descuentos ilegales.-

    4.2.- Bono compensatorio previsto en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009/2011.-

    La cláusula nº 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2009-2011 establece que este bono compensatorio se hace extensivo a los pensionados y la extrabajadora accionante no gozaba de este estatus para el 2009, razón por la cual mal puede tener derecho a tal beneficio contractual. ASÍ SE RESUEVE.-

    4.3.- Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo según cláusula nº 03 del RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA y arts. 125 y 673 LOT.-

    Reclama esta indemnización basada en el contenido de dicha cláusula que dispone “En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

    El expatrono alude a que no tienen derecho a la misma por no haber sido despedida pero de las planillas de liquidación y de las argumentaciones de las partes se concluye que la forma de extinción de las relaciones de trabajo fue por otorgamiento a la extrabajadora del beneficio de “pensión de invalidez”. De allí que al no discriminar la cláusula la forma por la cual debe darse la terminación del vínculo laboral, la “pensión de invalidez” como motivo de egreso encuadra en su supuesto fáctico (ver s. nº 1.056 del 07/11/2013 emanada de la SCS/TSJ).

    Siendo así y conforme al art. 125 LOT se ordena el pago de lo siguiente:

    150 días x Bs. 620,99 (salario integral que aparece en la planilla de liquidación) = Bs. 93.148,50 art. 125, ordinal 2º, LOT (aplicable “ratione temporis”).-

    90 días x Bs. 620,99 = Bs. 55.889,10 art. 125, letra e, LOT.-

    En pronunciamiento al supuesto del art. 673 LOT, este tribunal entiende que al haber terminado la relación laboral de la accionante luego de 30 meses de la entrada en vigencia de la LOT (19/06/1997), resulta no ha lugar este accionar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En fin, por no haberse declarado procedentes todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana DIORELIS DEL VALLE MATA DE ZAMBRANO contra la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 4.016,16 por pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional + Bs. 2.602,43 por pago fraccionado de utilidades + Bs. 3.500,94 reintegro de descuentos ilegales + Bs. 93.148,50 art. 125, ordinal 2º, LOT + Bs. 55.889,10 art. 125, letra e, LOT.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la SCS/TSJ (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminara la relación de trabajo (01/04/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.-

    De conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se condena al ente público demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (19/11/2012, “vid.” folios 20 y 21/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo la una con cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 004648. –

    02 PIEZAS. –

    CJPA / CM / MG. –

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