Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de Julio de 2006.

196° y 147°

Exp. N° AC-QF-7966.

Por recibido el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2006, por la Ciudadana Abogado: DIORGENES A. TORREALBA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.876, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, debidamente Asistida por los Ciudadanos Abogados: A.D.P. y J.E. MOLINA L., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 35.167 y 96903 respectivamente, constante de 26 folios útiles y anexos en 114 folios útiles; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, emanado de ña República Bolivariana de Venezuela, por actuaciones derivadas del Poder Judicial, específicamente por el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictado por la Juez Especial Abogado D.J.G.I..

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS

Señaló el recurrente que, interpone el presente Recurso, por cuanto esta viciado de nulidad el acto administrativo dictado en fecha 07 de Junio de 2006, por la Juez Especial Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lesionándole flagrantemente la Esfera Jurídica de sus derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la preparación profesional, a la permanencia con su familia, a la defensa, al debido proceso, a ser oída, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que como funcionario público de carrera al servicio del Poder Judicial venia ejerciendo antes de ser nombrada Secretaria Titular, al no hacer las gestiones reubicatorias , el cual no fue gestionado por la DEM-GUARICO. Asimismo señala que la Ciudadana Juez Especial no tiene competencia alguna para administrar personal, cosa que, erradamente y arbitrariamente hizo en la presente causa al removerla ilegalmente de su cargo se Secretaria. Solicita Medida Cautelar de Amparo, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA ASÍ COMO DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR.

Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de A.C., en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.

Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el A.C.. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y A.C. contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE A.C.C..

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de A.C.C. solicitada por la Parte Querellante, facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de A.C. así como la medida de suspensión solicitada, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud A.C. como Medida Cautelar.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/wendy.

Exp. N°. AC.QF-7966.

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