Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2006-000156

PARTE ACTORA: DIORGINA G.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.694 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J. BARRIOS VILLEGAS y E.Y.P.R., Abogadas en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.375 y 104.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.H.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.532.170 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y A.P.R. AGÜERO, Abogadas en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.070 y 90.325 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana DIORGINA G.M. contra la ciudadana M.H.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana DIORGINA G.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.694 y de este domicilio, contra la ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.170 y de este domicilio, en fecha 22/05/2006 (Folio 1 al 05), fue admitida por este Juzgado en fecha 08/06/2006 (Folio 07). En fecha 27/07/2006 tanto la parte actora como la demandada confirieron poderes apud-acta a sus representantes legales (Folio 08 y 09). En fecha 20/09/2006, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 10 y 11). En fecha 02/10/2006 la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 12). En fecha 03/11/2006 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 13 al 16). En fecha 13/11/2006 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora acordando la evacuación de los testigos A.A.V., C.M. y G.R.S. ( Folio 17). En fecha 20/11/2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos A.A.V., C.M. y G.R.S. (Folio 18 al 20). En fecha 30/11/2006 la parte actora consignó escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 21). En fecha 05/12/2006 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 22). En fecha 12/12/2006 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecencia del testigo A.A.V. (Folio 23). En fecha 12/12/2006 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas C.M. y G.R.S. (Folios 24 al 27). En fecha 26/01/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 28). En fecha 01/03/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había concluido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 29).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana DIORGINA G.M. contra la ciudadana M.H.M., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 05 de Abril de 1967, siendo hija de la ciudadana M.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 2.532.170 y de este domicilio, no contaba con los recursos económicos para su nacimiento, el mismo sobrevino en su casa y fue asistida en el parto por una señora de la cual desconocía su nombre, pero que coloquialmente se les denominaba comadrona. Que en virtud de ser su madre de pocos conocimientos, nunca fue presentada por ante ninguna Jefatura Civil competente, tal y como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento. De igual manera se evidenciaba en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, durante los años 1.967 hasta el 1.977, no aparecía insertada la partida de nacimiento. Que acompaña partida de bautizo emanada de la diócesis de Carora en donde se evidencia que su nacimiento se produjo en fecha 05 de Abril de 1.967. Que ahora bien, en vista de no poseer partida de nacimiento, ni boleta de nacimiento alguna que evidenciara su identidad y que la comadrona que ayudo a su madre en el parto también había fallecido, procedió a demandar como en efecto lo hizo por filiación materna a su madre, ciudadana M.H.M., suficientemente identificada en autos. Que por cuanto había disfrutado durante treinta y nueve (39) años de edad de la posesión de estado como hija, ya que su madre la había tratado como tal y reconociéndola en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 y 506 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre M.H.M., ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que convenía en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana DIORGINA G.M., plenamente identificada en autos, y la reconoce como su hija, por cuanto siempre le había dispensado el trato de hija y el cariño de su madre que ella se merece y que continuamente ha usado su apellido y ha sido reconocida ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana M.H.M. había cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaba muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hija DIORGINA G.M., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 03 ), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 05/02/2002 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana DIORGINA G.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letra “B” (Folio 04), Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta del Estado Lara de fecha 20/12/2001 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana DIORGINA G.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “C” (Folio 05). Original del Justificativo de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Carora en fecha 02/04/2002. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Ratifico y reprodujo el mérito favorable, que se podían desprender de todas y cada una de las actas y cada una de las actas y autos del juicio, en que pudiera beneficiar a la parte actora. La sola enunciación genérica del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Ratificó copia certificada de justificativo de no poseer partida de nacimiento emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 05 de Febrero del 2.002.

3) Ratifico copia certificada de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara durante los años 1967 hasta 1977, de fecha 20 de Diciembre del 2001.

4) Ratifico certificación de partida de bautismo emanado de la Diócesis de Carora de fecha 02 de Abril de 2.002, en donde se evidencia que el nacimiento se produjo el 05 de Abril de 1.967 Y ASI SE ESTABLECE.

5) Promovió documento original de la Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta del Estado Lara de fecha 28/04/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana DIORGINA G.M.. Esta Juzgadora evidencia de la documentales promovidas que no aprece registrado el nacimiento de la parte actora, y de la partida de Bautismo se evidencia que la ciudadana Dioxina Guillermina nació el 5/04/1967, siendo hija de la ciudadana M.M. y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado con la letra “B” (Folio 16) Fotocopias de las Cédulas de Identidad de la parte actora y de la parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

7) Promovió las Declaraciones Testimoniales de: A.J.A., C.M.D.D. y G.R.R.S.. Deposiciones las dos ultimas que fueron evacuadas en fecha 12/12/2006 (Folios 24 al 27) y en las que se evidencian que los testigos fueron contestes en sus respuestas, en cuanto a la posición de estado de la que ha gozado en vida con respecto a su filiación materna la parte actora. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana M.H.M. en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana M.H.M. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos emanados de funcionarios públicos competentes para ello y conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana DIORGINA G.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.694 y de este domicilio contra la ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.170 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana DIORGINA G.M.., venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° 9.623.694 y de este domicilio, nacida en fecha 05 de Abril de 1.967, siendo hija de la ciudadana M.H.M..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 1:30 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR