Decisión nº FP11-O-2012-000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000064

ASUNTO : FP11-O-2012-000064

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano DIORIS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.611.873.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano B.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÒN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 16/07/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 17/07/2012 dio entrada, y en fecha 19/07/2012 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de la parte agraviada en el contenido en la Solicitud de la Acción, titulado DE LOS HECHOS lo siguiente:…El 30/09/1999 empecé a prestar servicios para la empresa CTA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas Avenida Norte Sur frente de Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de obrero, y desempeñándome en la actualidad como operador de equipos C.N.C devengando en la actualidad un salario de 125 Bolívares diarios.

La empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido mis prestaciones sociales, así como las prestaciones de mis compañeros en la contabilidad de la empresa.

Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 20/06/2012, consigné ante el Gerente de Recursos Humanos en la empresa, una notificación, mediante la cual le manifesté a la empresa mi voluntad, así como mis compañeros, que nuestras prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Ciudadano Juez, desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido en la Ley del trabajo, artículo 143, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.

Esta inacción de la empresa, me ha causado un perjuicio directo, no solo a mi persona sino también a todos mis compañeros que al igual que mi persona solicitaron que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual bancario.

Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75%, de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la Ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadano Juez, nuestro ordenamiento jurídico no establece una vía ordinaria o un mecanismo ordinario expedito, a los fines de resarcir la situación jurídica infringida, y mientras tanto la empresa de forma ilegitima mantiene nuestras prestaciones en su contabilidad en contra de nuestra voluntad, en franca y abierta violación a la Ley y la Constitución, es por ello que acudo a esta vía de A.C., entendiendo que es la acción indicada a los fines de resarcir la situación jurídica infringida y es por ello que interpongo ante su competente autoridad la presente acción de amparo.

Del mismo modo, la parte agraviada en el PETITORIO contenido en la Solicitud de Acción de A.C., señala lo siguiente:…Solicito, sea declarada con lugar la presente acción de A.C., ante la violación de mi Derecho Constitucional Derecho a la Prestación Social y en consecuencia:

  1. - Ordene a la Accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA, C.A), el inmediato cumplimiento del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Ordene a la Accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA, C. A) , Proceda a depositar mis prestaciones sociales en un fideicomiso individual en el Banco Venezuela.

  3. - Ordene a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA, C.A) abstenerse de ejecutar algún acto que violente el derecho que me asiste en que se depositen mis prestaciones sociales de acuerdo a la modalidad que yo escoja de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado utiliza como fundamento legal para ejercer la presente Acción de Amparo, la normativa dispuesta en el artículo 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en la cual se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 143 DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJDORAS Y LOS TRABAJADORES:…Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. (Negrillas del Tribunal).

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.

Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiera capitalizarlos…

En segundo lugar, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentran previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, ya que la presente Acción de A.C. se origina por incumplimiento de una normativa contenida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora que actuando en sede Constitucional destaque que lo que persigue principalmente el agraviado, según lo solicitado en la presente Acción de A.C., es que se Ordene a la Accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA, C.A), el inmediato cumplimiento del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye esta sentenciadora que lo peticionado por el quejoso se subsume en el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente esgrimida, es decir, el quejoso mediante la Acción de Amparo pretende se le de cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, ya que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; en consecuencia fundamentándose esta juzgadora en el análisis que antecede de los hechos y del derecho se puede concluir, que la presente Solicitud de A.C. es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano DIORIS MORA en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A (CTA, C. A) ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA.

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