Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003536

ASUNTO : NP01-R-2009-000169

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-003536, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.037, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 08 de Julio de 1.976, mayor de edad, de 33 años, hijo de IRENE DIAZ (V) D.P. (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle 27B, Casa Nro. 09, del Sector Viento Colao, del Municipio Maturín del Estado Monagas; D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Julio de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de AURIBIS MARCANO (V) WILLIAM ROJAS (V), con 8vo Grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Terrazas del Oeste, Frente a la Escuela “Juana la Avanzadora”, del Municipio Maturín del Estado Monagas; y, DIORVIS E.R. GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.770, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 21 de Febrero de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de M.G. (V) ELVIS RIVAS (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector A.R., Calle 28ª, Casa Nro 5-4, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Monagas Phone Club - Agente Movistar; Ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; DESESTIMÁNDOSE la comisión de ASOCIACIÓN CON F.D. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, imputado por la representación Fiscal por considerar este Tribunal que con los elementos que cursan en autos no son suficientes para evidenciar que estos ciudadanos formen parte de una asociación delictiva, sin que ello obste para que el transcurso de la investigación se puedan recabar nuevos elementos para la configuración del mismo. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se niega la solicitud de L.I. solicitada por la defensa por violación del ordinal 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la solicitud de nulidad del acta donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados por cuanto no constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 04-08-09, los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte; siendo la oportunidad le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

PRIMERO

De la Decisión Recurrida

En fecha 28 de Julio del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: M.A.D., D.J.C. y DIORVIS E.R. GUZMAN, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; respectivamente y ASOCIACIÓN CON F.D. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del local comercial MONAGAS PHONE CLUB, asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte solicitó la L.I. de sus representados alegando que por violación al artículo 1 de nuestro Código Procesal Penal, relativo al Debido Proceso, ya que fueron detenidos el día 25 de Julio de 2009 a las 10:25 minutos horas de la mañana y fueron presentados ante este Circuito Judicial Penal el día de hoy 27 de Julio de 2009 a las 10:55 horas de la mañana, además dichas actas en su vuelto están totalmente invisibles; por lo que impugnaron la NULIDAD de las mismas, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo alegan que por no existir suficientes elementos de convicción para presumir que sus representados son autores o partícipes en la comisión del delito impuesto por la vindicta pública, y que el peligro de fuga queda totalmente desvirtuado por cuanto los defendidos tienen su arraigo o domicilio principal plenamente en las actas de igual manera se desvirtúa la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que los defendidos quieren dejar plenamente demostrado que son inocentes de los hechos que se les imputa y que están dispuestos a colaborar con el Tribunal para demostrar su inocencia por lo que solicitan la aplicación de una MEDIDA CUATELAR DE PRESENTACION, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: Corre Inserta al folio 02 y su vuelto Acta de Investigación penal de fecha 25/07/09, suscrita por el Inspector M.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien deja constancia de lo siguiente: quien siendo aproximadamente la 10:20 de la mañana, estando de servicio en compañía de el detective Yanelys Lockiby y Agente C.T., por la Avenida Bolívar frente a la plaza del Estudiante, avistaron a tres sujetos en actitud sospechosa, con una bolsa de color negra en la mano de uno de ellos, que iba a veloz carrera, que emprendieron su persecución dándoles voz de alto, verificando que tenían dentro de la bolsa negra unas cajas de cartón que tenían dentro unos celulares y una escopeta recortada, que en ese momento se acercó un ciudadano de nombre L.T., en compañía de dos de sus empleados , quienes manifestaron haber sido sometidos por los ciudadanos avistados por la comisión, que acababan de cometer un robo en su local comercial de nombre Monagas Phone ubicado en frente de la plaza siete, por lo que practicaron su aprehensión siendo las 10:30 de la mañana, quienes quedaron identificados como MIGLEL A.D., titular de la cédula de identidad 12.539.037, D.J.C.M., de la cédula de identidad 20.001.491 y DIORVIS E.R. GUZMÁN, de la cédula de identidad 18.926.770. Corre inserta al folio 08 su vuelto y 09 de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 25-07-09, realizada al ciudadano L.E. TOMASELLI SANTOS, quien manifestó entre otras cosas que llegó a su establecimiento comercial de nombre Monagas Phone Club – agente Movistar y no vio a los empleados que tocó la puerta y salió de la oficina una persona extraña queriendo abrir la misma, que es cuando entra en cuenta que lo estaban robando y bajó la Santamaría y empezó a pedir ayuda, que los sujetos lograron abrir la puerta y salieron huyendo por la plaza el estudiante y fueron interceptados por la policía. Corre inserta al folio 10, su vuelto y 11 de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 25-07-09, realizada al ciudadano G.J.A.M., quien manifestó entre otras cosas que estando en su trabajo Monagas Phone Club., entró un sujeto pidiendo tarjeta telpago y que sacó un arma estilo revolver y le apuntó, diciéndole que era un atraco, que lo sometió a el y a su compañero y luego entraron dos sujetos mas y los amarraron con tirrá, los metieron dentro del baño y empezaron a meter los teléfonos en una bolsa negra grande y luego salieron del negocio, que él se sacó el tirrá porque estaba flojo y salió del negocio y los tenían sometidos unos funcionarios. Corre inserta al folio 12, su vuelto y 13 de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 25-07-09, realizada al ciudadano V.M.S.D., quien manifestó entre otras cosas que estando en el negocio donde trabaja Monagas Phone Club, haciendo unas activaciones, que entraron tres sujetos portando armas de fuego y que sometieron a su compañero G.A. y a su persona, los amarraron con tirra y los metieron dentro de un baño, dejando la puerta entrejuntada pudieron observar cuando metían dentro de una bolsa negra grande varios teléfonos y luego se desató del tirrag, salieron del negocio y ya los tenían sometidos. Corre inserta al folio 22 Inspección Técnica N° 3816, realizada al lugar del suceso ubicado en local comercial de nombre “Monagas Phone Club”, ubicado en la calle Monagas de esta Ciudad, que resultó ser un lugar ABIERTO. Corre inserto al folio 23 y su vuelto EXPERTICIA DE AVALUO REAL, realizada a: 1°) 3 teléfonos celulares marca blackberry, dos modelos RBY41GW, seriales 25854A22 y 25854E17 y uno modelo RBT71UW, serial 20894DE1, valorado cada uno en Bs. F. 3.500,00, 2°) Un teléfono marca IPOD 3G, serial 87913EBBYY7K, valorado en Bs. F. 3.000,00 y 3°) Un MODEM para Internet, marca AXESSTE D8000L, con sus accesorios, valorado en Bs.F. 500,00. Experticia de reconocimiento legal de fecha 26-07-09, realizada a: 1°) un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación que recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca ni serial aparente, calibre 12 y 2°) Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético, de color blanco, calibre 12, marca ARMUSA. Acta de Reconocimiento realizada al imputado M.D., donde el testigo G.A. lo reconoce en el N° 1 señalando “El numero 1, él fue quien nos amarró”. Acta de Reconocimiento realizada al imputado D.C., donde el testigo G.A. lo reconoce en el N° 1 señalando “El N° 1, el fue el que sacó la pajiza y apuntó a mi compañero en la cabeza”. Acta de Reconocimiento realizada al imputado DIORVIS RIVAS, donde el testigo G.A. lo reconoce en el N° 3 señalando “El N° 3, fue el que llegó a pedir la tarjeta, sacó un 38 cromada, nos apuntó y dijo que era un atraco”. Acta de Reconocimiento realizada al imputado M.D., donde el testigo V.S. lo reconoce en el N° 2 señalando “El número 2, tenia un 38 cromado, nos amarró, nos dejó en el baño, el fue quien hizo casi todo”. Acta de Reconocimiento realizada al imputado D.C., donde el testigo V.S. lo reconoce en el N° 3 señalando “El número 3, tenia un escopetin, nos apuntó en la cabeza. Acta de Reconocimiento realizada al imputado DIORVIS RIVAS, donde el testigo V.S. lo reconoce en el N° 4 señalando “El N° 4, fue el primero, que nos encañonó”. Acta de Reconocimiento realizada al imputado DIORVIS RIVAS, donde el testigo L.T. lo reconoce en el N° 2 señalando “El número 2, tenia un 38 cromado, nos amarró, nos dejó en el baño, el fue quien hizo casi todo”. Acta de Reconocimiento realizada al imputado D.C., donde el testigo L.T. quien no lo reconoce, indicando “No está ninguno de los que yo vi. Acta de Reconocimiento realizada al imputado M.D., donde el testigo L.T. lo reconoce en el N° 3 señalando “El número 3, cuando llegue a mi negocio, el fue quien estaba allí, fue a quien le baje la reja”. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados: D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, y en posesión objetos del producto del delito. Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; respectivamente, en virtud de desprenderse del Acta Policial inserta al folio 13 y su vuelto donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., donde se evidencia que estos, fueron detenidos por una comisión policial cuando observaron que corrían con una bolsa negra en sus manos, por lo que les dieron la voz de alto que emprendieron su persecución verificando que tenían dentro de la bolsa negra unas cajas de cartón que tenían dentro unos celulares y una escopeta recortada, y que en ese momento se acercó un ciudadano de nombre L.T., en compañía de dos de sus empleados , quienes manifestaron haber sido sometidos por los ciudadanos avistados por la comisión, que acababan de cometer un robo en su local comercial de nombre Monagas Phone ubicado en frente de la plaza siete; esto puede ser corroborado por las entrevistas de los testigos: L.E. TOMASELLI SANTOS, quien manifestó que llegó a su establecimiento comercial no vio a los empleados que tocó y salió de la oficina una persona extraña dándose cuenta que lo estaban robando y bajó la Santamaría y empezó a pedir ayuda, que los sujetos lograron abrir la puerta y salieron huyendo por la plaza el estudiante y fueron interceptados por la policía, asimismo el ciudadano G.J.A.M., quien manifestó que estando en su trabajo entró un sujeto pidiendo tarjeta telpago y que sacó un arma estilo revolver y le apuntó, diciéndole que era un atraco, que lo sometió a él y a su compañero y luego entraron dos sujetos mas y los amarraron con tirrág, los metieron dentro del baño y empezaron a meter los teléfonos en una bolsa negra grande y luego salieron del negocio y V.M.S.D., quien manifestó que estando en el negocio donde trabaja entraron tres sujetos portando armas de fuego y que sometieron a su compañero G.A. y a su persona, los amarraron con tirra y los metieron dentro de un baño, metieron dentro de una bolsa negra grande varios teléfonos; asimismo con la experticia de AVALUO REAL, a los objetos recuperados que resultaron ser: tres 3 teléfonos celulares marca blackberry, dos modelos RBY41GW, seriales 25854A22 y 25854E17 y uno modelo RBT71UW, serial 20894DE1, valorado cada uno en Bs. F. 3.500,00; un (01) teléfono marca IPOD 3G, serial 87913EBBYY7K, valorado en Bs. F. 3.000,00 y un (01) MODEM para Internet, marca AXESSTE D8000L, con sus accesorios, valorado en Bs.F. 500,00; de igual forma la experticia realizada al arma de fuego incautada; y por último con el reconocimiento en rueda de individuos donde los tres imputados fueron plenamente reconocidos por los ciudadanos G.J.A.M. y V.M.S.D., que fueron los empleados a quienes sometieron y el ciudadano L.E. TOMASELLI SANTOS, reconoció solo a M.D. y a Diorvis Rivas indicando que fue a los que vio; siendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., fueron las personas que el día 25/07/09, se presentaron en el local comercial Monagas Phone Club, sometiendo a los empleados con armas de fuego, amarrándolos con tirrag, y encerrándolos en un baño, logrando sustraer tres 3 teléfonos celulares marca blackberry, dos modelos RBY41GW, seriales 25854A22 y 25854E17 y uno modelo RBT71UW, serial 20894DE1, valorado cada uno en Bs. F. 3.500,00; un (01) teléfono marca IPOD 3G, serial 87913EBBYY7K, valorado en Bs. F. 3.000,00 y un (01) MODEM para Internet, marca AXESSTE D8000L, con sus accesorios, valorado en Bs.F. 500,00 y que al llegar el dueño del local quien bajó la Santamaría y pidió ayuda, estos lograron escapar siendo aprendidos mientras huían por funcionarios policiales que estaban por el sector. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN CON F.D. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, imputado por la representación Fiscal, este Tribunal considera que con los elementos que cursan en autos no son suficientes para evidenciar que estos ciudadanos formen parte de una asociación delictiva, siendo lo procedente desestimar la comisión de este delito, sin que ello obste para que el transcurso de la investigación se puedan recabar nuevos elementos para la configuración del mismo. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de los ciudadanos D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D.,, por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de L.I. de los imputados realizada por la defensa, por violación del lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que la aprehensión de los imputados se realizó a las 10:25 de la mañana del día 25-07-09, y estos fueron presentados ante el Tribunal en fecha 27-07-09, siendo las 10:55 de la mañana, solicitud esta la cual niega este Tribunal con base a que el acta policial indica que estos ciudadanos fueron avistados por la comisión policial siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana del día 25-07-09, y fueron aprehendidos siendo las 10:30, al utilizar los funcionarios policiales la palabra aproximadamente esta es indicativa de no fue exactamente a esa hora sino al rededor de esta, pudiendo perfectamente ser una media hora mas o una media hora menos, no existiendo una precisión exacta en cuanto a esta, mal pudiera este Tribunal otorgar una L.I. con unas bases tan poco sólidas como estas. Asimismo solicita la defensa la Nulidad del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el vuelto de esta “invisible” (sic), este Tribunal la niega por cuanto este Tribunal considera que el acta en cuestión a pesar de estar un poco borrosa su vuelto, puede ser perfectamente leída, aunado al hecho de que esto no configura un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En cuanto a la solicitud de que se les decrete a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, esta se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.037, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 08 de Julio de 1.976, mayor de edad, de 33 años, hijo de IRENE DIAZ (V) D.P. (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle 27B, Casa Nro. 09, del Sector Viento Colao, del Municipio Maturín del Estado Monagas; D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Julio de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de AURIBIS MARCANO (V) WILLIAM ROJAS (V), con 8vo Grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Terrazas del Oeste, Frente a la Escuela “Juana la Avanzadora”, del Municipio Maturín del Estado Monagas; y, DIORVIS E.R. GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.770, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 21 de Febrero de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de M.G. (V) ELVIS RIVAS (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector A.R., Calle 28ª, Casa Nro 5-4, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Monagas Phone Club - Agente Movistar; Ordenandose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; DESESTIMÁNDOSE la comisión de ASOCIACIÓN CON F.D. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, imputado por la representación Fiscal por considerar este Tribunal que con los elementos que cursan en autos no son suficientes para evidenciar que estos ciudadanos formen parte de una asociación delictiva, sin que ello obste para que el transcurso de la investigación se puedan recabar nuevos elementos para la configuración del mismo. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se niega la solicitud de L.I. solicitada por la defensa por violación del ordinal 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la solicitud de nulidad del acta donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados por cuanto no constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA…”(sic)

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 04-08-09, los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R., alegando que:

“…Siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION, en la presente causa, de conformidad con el articulo 447 del Código Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), a tales efectos ocurrimos muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente: CAPITULO I. DE LA DECISIO RECURRIDA. APELAMOS de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, mediante el cual se les Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos, D.C. y DIORVIS E.A., ya plenamente identificados; a quienes se les sigue proceso penal que se ventila en la causa Principal NO. NP01-P-2009-003536, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio del local Comercial MONAGAS PHONE CLUB. Ahora bien honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, El ciudadano Juez a que, de manera impresionante, hace caso omiso a lo estipulado por la norma adjetiva señalada en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el –Ciudadano Juez a mencionar únicamente y de manera virtual, que se les decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a nuestros defendidos, por haber sido encontrado (con una bolsa negra) en las cercanías de la Plaza Siete, en una con unos celulares y metidos en una caja de Cartón en veloz carrera, además de un arma de fuego tipo escopeta recortada asimismo fundamenta su decisión, en tres (3) actas, que cursan a los folios 2 y su vuelto acta de investigación penal, de fecha 25-07-09, suscrita por el inspector M.V., funcionario Policial, quien deja constancia de lo siguiente, percátese bien ciudadanos Magistrados: quien aproximadamente a las 10:20 a.m. De la mañana, estando de servicio en compañía del detective Y.L. y AGENTE C.T., frente a la plaza del Estudiante, avistaron a tres sujetos en actitud sospechosa con una bolsa negra en la mano, dentro tenia una caja de cartón donde habían celulares y una escopeta recortada, por lo que practicaron su detención siendo la 10:30 de la mañana, TAL CIRCUNSTANCIA corre inserto al folio Sesenta (60) de la presente causa. CAPITULO II. PUNTO CONCRETO DE LA DECISION CONTRA LA QUE SE RECURRE. En fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Monagas, Decretó se les Decretara la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos D.C. y DIORVIS E.R., por la presunta comisión del Delito de Robo agravado en grado de Coautorìa y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 477 del Código Penal Venezolano y en perjuicio del local Comercial MONAGAS PHONE CLUB. Es evidente que, nuestros defendidos en la causa que se ventila por ante Juzgado Quinto en Función de Control, en la cual se les decreto la medida en referencia, carece totalmente de motivación, por estimar que han participados en la comisión del delito que se les atribuye de parte del Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. A tal criterio le hacemos la referencia siguiente…omissis… Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, que se desprende de la norma in comento (Articulo 254 COPP), que el legislador venezolano, dispuso la debida fundamentaciòn o Motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo además exigente en cuanto a las circunstancias que hacen precedentes cumplir con ese aspecto tan relevante (FUN-DA-MEN-TA-CION), lo que quiere decir que, el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso, movido por un deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de lo mencionados artículos de una manera simbólica. De modo, que refiriéndonos a los citados Artículos de la Ley Penal Adjetiva, a todas y cada una de las Medidas de Coerción Personal, previstas en los señalados Artículos in comento, señalo en el articulo 246 y 173, ambos inclusive del COPP, que aquellas deben ser decretadas “Mediante resolución Judicial fundada y auto fundado…” Hechos estos que de la decisión recurrida carece de toda fundamentaciòn y motivación, como lo podrán apreciar. (Negrillas mías). Nuestros defendidos, tantas veces mencionados (D.C. y DIORVIS E.R.), al observar minuciosamente la decisión recurrida acá, nos percatamos que el ciudadano Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir en la decisión recurrida, no analizó, ni fundamento de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad recaída en contra de nuestros defendidos; y solo se limitó a señalar que “No hay dudas del que delito de Robo agravado está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, ¡Cuales?, se pregunta esta defensa; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que además merece pena restrictiva de libertad…, y que además de la revisión de las actas se desprende que existen elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los autores o participes del delito antes mencionados. “Claro está, que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los datos personales de los imputados, mucho menos, la enunciación de los hechos que se les atribuyen, por lo que es así, una decisión arbitraria, caprichosa, temeraria, por estar INMOTIVADA. Por los motivos señalados up-supra, es que el ciudadano juez Quinto de Control, se extralimito, procedió incorrectamente, pues es evidente que no hizo un análisis factico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal penal, que prevenla obligación que tienen los Jueces de Fundamentar sus decisiones, en atención a un análisis fàctico de las circunstancias que rodearon o rodean el caso en estudio, por lo que consideró, que la referida decisión carece de Fundamento o Motivación seria que Justifique su procedencia. Aunado a las circunstancias antes mencionadas, el ciudadano Juez Quinto en Función de Control de este Circuito judicial Penal les decreta la Medida de Privación preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO agravado en gradote Coautorìa y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos en los artículos 458 y 477 del Código penal como lo expone el Ciudadano juez; Ciudadanos Miembros del honorable Corte de apelaciones del Estado Monagas, si observamos el momento de detención de los imputados de narras, nos damos cuenta claramente que el día veinticinco (25) de Julio a las Diez horas y veinte minutos (10:20) hora precisa señalada por el funcionario que levantó el presente procedimiento (quien debió haber mirarado a su reloj en ese preciso instante) tal como consta del acta de investigación penal, que riela al folio dos (2) de la causa que nos ocupa, también consta de declaración de acta de entrevista realizada al ciudadano L.T., victima, donde declara que los hechos se realizaron a las (10:00 a.m.) de la mañana, pero también es muy cierto que la presentación de nuestros representados, por ante el Circuito Judicial Penal de parte del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, fue el día Veintisiete (27) de Julio del año 2009, a las Diez horas con cincuenta y cinco Minutos de la mañana (10:55 am), tal como se evidencia claramente de comprobante de recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio Veintiocho (28) de la causa que nos ocupa. Ahora, ciudadanos Magistrados, habiendo alegado esta defensa la flagrante violación al debido proceso establecido en el articulo 01 de nuestro COPP, por haberse transcurrido el lapso legal de presentación establecido en el articulo 250, tercer aparte, ya que había transcurrido el lapso legal correspondiente para realizar la presentación, la Ciudadana Juez, establece en su decisión otorgarle una hora de tiempo más a la presentación de los imputados, violentándose no solamente el debido proceso, sino también el derecho a la Defensa de nuestros patrocinados. Por la norma en cuestión, que regula la materia el aparte Tercero del Articulo 250…omissis… CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA INPUGNACION. El presente Recurso de Apelación tiene su apoyo en el numeral 4º del articulo 447 del COPP…omissis…el agravio causado a mis asistidos por la actuación judicial desplegada por el Ciudadano Juez Quinto de Primera instancia en función de Control, se deriva de las siguientes razones: PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho referencia y destaca, “En la revisión de las actas procesales, que hace mención simbólicamente, como anteriormente lo señale, no fundamentando tal decisión de manera contundente, se limita el ciudadano Juez, ha hacer mención y acreditarle un delito a mis asistidos que no cometieron, omitiendo claramente el ciudadano Juez, que del análisis de la causa in comento, no tomo los elementos que benefician a mis asistidos, no tomo en cuenta que en contra de mis asistidos no existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; y que considera esta parte, no solamente una violación al debido proceso contemplado en el articulo 1 del COPP, sino también consagrado en el articulo 49, ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo que es menester señalar, es que cuando el ciudadano Juez de la causa que nos ocupa, decreta una medida Privativa de Libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido del articulo 254 de COPP, ya que el legislador Venezolano dispuso la debida FUNDAMENTACION o MOTIVACCION del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo este exigente en cuanto a las circunstancias que hacen procedente cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACION), lo que quiere decir que el ciudadano Juez, debe ser acucioso en su afan de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del Articulo 250, en relación con el 251, ambos inclusive del COPP, aunado a ello el comentario realizado al articulo 253 del COPP, al cual ya le he hecho referencia. SEGUNDO: De igual manera se observa que de la decisión de marras, el ciudadano Juez, se limito igualmente a imputarle a mis defendidos D.C. y DIORVIS E.A. plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de Coautorìa y ocultamiento de arma de fuego contemplados en los artículos 458 y 277, del Código Penal vigente, siendo pues como ya se les ha hecho mención, el Tribunal omitió el señalamiento de la defensa en relación a la presentación, podría decirse extemporáneamente de los imputados, ante el Tribunal de Control, de parte del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, siendo pues, que la presentación ante el Tribunal de Control correspondía a las 10:20 horas de la mañana del día Veintisiete (27) del año 2009 y fue realizada el día Veintisiete (27) pero a las 10:55 a.m., violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa….omissis…PETITORIO. Pedimos que el presente recurso de Apelación sea admitido, por esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea declarada LA NULIDADA ABSOLUTA de la Decisión del Tribunal Quinto de Primera instancia en lo penal en Función de Control, y la Libertad de nuestros defendidos, ciudadanos D.C. y DIORVIS E.R., en aras de la Libertad…”

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primero

-Que la juez omite lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar la decisión recurrida, limitándose a mencionar de manera virtual, que le decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por haber sido encontrados con una bolsa negra, en las cercanías de la Plaza Siete; que el legislador venezolano exige que las decisiones judiciales tengan la debida motivación y fundamentación, en especial cuando sean para decretar la medida de privación de libertad, para lo cual debe llenar los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, haciendo referencia en la decisión de una manera simbólica; que la a-quo no analizó, ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación, limitándose a señalar que el delito de robo agravado se encuentra demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, preguntándose la defensa que cuales son esos elementos, al no existir un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestren que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado la jueza como conclusión, donde tampoco precisó los datos personales de los imputados, menos aún, la enunciación de los hechos que se les atribuyen, por lo que es una decisión arbitraria por inmotivada, con lo cual la a-quo violentó disposiciones contenidas en el COPP, sobre la obligación que tienen los jueces de fundamentar sus decisiones.

Segundo

-Que de acuerdo al momento de la detención de sus representados, la cual fue el día 25-07-2009, a las 10:20 de la mañana, hora precisa señalada por el funcionario que levantó el procedimiento, quién según el recurrente, debió haber mirado su reloj en ese preciso instante, lo que consta del acta de investigación penal que riela al folio (2) de la causa, como también consta de la entrevista tomada a la victima, quién señala que los hechos fueron a las 10:00 de la mañana, y que siendo la presentación de sus representados por ante este Circuito Judicial Penal, el día 27-07-2009, a las 10:55 de la mañana, tal como se evidencia del comprobante de recepción que riela al folio 28 del asunto, existe según este violación al artículo 1 del COPP, al haber transcurrido el lapso legal de presentación establecido en el artículo 250 en su tercer aparte; y que la ciudadana Juez establece en su decisión otorgarle una hora de tiempo mas a la presentación de los imputados, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de estos.

Petitorio: Se declare con lugar el recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida emitida por el Tribunal Quinto de Control y por lo tanto se conceda la libertad de sus defendidos.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

A fin de verificar la denuncia presentada como primer argumento recursivo presentado por los defensores de los imputados D.C. y Diorvis E.R., esta Alzada analizó con detenimiento la decisión recurrida emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose que la razón no se encuentra en esta oportunidad con los defensores recurrentes, toda vez que no se aprecia el vicio de inmotivación alegado; lo que se deduce del contenido del siguiente extracto de la decisión que se aprecia cursante a los folios: 77 a la 87 del presente asunto en apelación:

…los imputados: D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, y en posesión objetos del producto del delito. Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; respectivamente, en virtud de desprenderse del Acta Policial inserta al folio 13 y su vuelto donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., donde se evidencia que estos, fueron detenidos por una comisión policial cuando observaron que corrían con una bolsa negra en sus manos, por lo que les dieron la voz de alto que emprendieron su persecución verificando que tenían dentro de la bolsa negra unas cajas de cartón que tenían dentro unos celulares y una escopeta recortada, y que en ese momento se acercó un ciudadano de nombre L.T., en compañía de dos de sus empleados , quienes manifestaron haber sido sometidos por los ciudadanos avistados por la comisión, que acababan de cometer un robo en su local comercial de nombre Monagas Phone ubicado en frente de la plaza siete; esto puede ser corroborado por las entrevistas de los testigos: L.E. TOMASELLI SANTOS, quien manifestó que llegó a su establecimiento comercial no vio a los empleados que tocó y salió de la oficina una persona extraña dándose cuenta que lo estaban robando y bajó la Santamaría y empezó a pedir ayuda, que los sujetos lograron abrir la puerta y salieron huyendo por la plaza el estudiante y fueron interceptados por la policía, asimismo el ciudadano G.J.A.M., quien manifestó que estando en su trabajo entró un sujeto pidiendo tarjeta telpago y que sacó un arma estilo revolver y le apuntó, diciéndole que era un atraco, que lo sometió a él y a su compañero y luego entraron dos sujetos mas y los amarraron con tirrág, los metieron dentro del baño y empezaron a meter los teléfonos en una bolsa negra grande y luego salieron del negocio y V.M.S.D., quien manifestó que estando en el negocio donde trabaja entraron tres sujetos portando armas de fuego y que sometieron a su compañero G.A. y a su persona, los amarraron con tirra y los metieron dentro de un baño, metieron dentro de una bolsa negra grande varios teléfonos; asimismo con la experticia de AVALUO REAL, a los objetos recuperados que resultaron ser: tres 3 teléfonos celulares marca blackberry, dos modelos RBY41GW, seriales 25854A22 y 25854E17 y uno modelo RBT71UW, serial 20894DE1, valorado cada uno en Bs. F. 3.500,00; un (01) teléfono marca IPOD 3G, serial 87913EBBYY7K, valorado en Bs. F. 3.000,00 y un (01) MODEM para Internet, marca AXESSTE D8000L, con sus accesorios, valorado en Bs.F. 500,00; de igual forma la experticia realizada al arma de fuego incautada; y por último con el reconocimiento en rueda de individuos donde los tres imputados fueron plenamente reconocidos por los ciudadanos G.J.A.M. y V.M.S.D., que fueron los empleados a quienes sometieron y el ciudadano L.E. TOMASELLI SANTOS, reconoció solo a M.D. y a Diorvis Rivas indicando que fue a los que vio; siendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos D.J.C., DIORVIS RIVAS y M.A.D., fueron las personas que el día 25/07/09, se presentaron en el local comercial Monagas Phone Club, sometiendo a los empleados con armas de fuego, amarrándolos con tirrag, y encerrándolos en un baño, logrando sustraer tres 3 teléfonos celulares marca blackberry, dos modelos RBY41GW, seriales 25854A22 y 25854E17 y uno modelo RBT71UW, serial 20894DE1, valorado cada uno en Bs. F. 3.500,00; un (01) teléfono marca IPOD 3G, serial 87913EBBYY7K, valorado en Bs. F. 3.000,00 y un (01) MODEM para Internet, marca AXESSTE D8000L, con sus accesorios, valorado en Bs.F. 500,00 y que al llegar el dueño del local quien bajó la Santamaría y pidió ayuda, estos lograron escapar siendo aprendidos mientras huían por funcionarios policiales que estaban por el sector…

Como puede apreciarse del anterior extracto de la decisión recurrida, el cual por cierto, es precedido por todos los elementos de convicción que les fueron presentados a la a-quo, y que esta tomó como fundamento para emitir su resolución; este Tribunal Colegiado considera suficientemente motivada la resolución impugnada, pues el hecho de que la a-quo haya expresado como parte del argumento de su motivación, las circunstancias de haber sido encontrados los hoy imputados, corriendo con una bolsa negra en la plaza siete de esta ciudad, dentro de la cual se localizaron celulares y una pistola recortada, siendo los teléfonos móviles en referencia pertenecientes a una tienda que acababa de ser robada en las cercanías, además de la verificación en actas de los señalamientos de las propias victimas, propietario y trabajadores del local comercial de donde se cometió el hecho punible, que manifestaron haber sido sometidos por estos ciudadanos detenidos en la plaza por parte de la comisión policial; son precisamente circunstancias que emergieron de las actas de investigación y permitieron que la a-quo, presumiera que los imputados de autos fueran los mismos sujetos que sometieron a los empleados y propietario del local comercial Monagas Phone, ubicado frente a la plaza siete de esta ciudad, y lograran sustraer varios teléfonos celulares, presunción que surge en la a-quo, al concatenar y analizar todos esos elementos llevados por el Ministerio Público al Tribunal, en razón al procedimiento en flagrancia efectuado, es decir, no se trata como dicen los defensores recurrentes, de una decisión virtual, pues claramente se aprecia que la a-quo expuso en la primera parte de la decisión cuales fueron esos dieciséis elementos de convicción, - expuesto de los folios 79 al 81 del presente asunto en apelación -, que le generaron tal presunción, y posteriormente analizó y concatenó cada uno de estos, como motivación de su decisión, considerando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, al señalar que consideraba ajustado a derecho la aplicación de la medida de privación de libertad, por la presunción del peligro de fuga que surge de las propias actuaciones, al haber sido imputados los delitos de Robo Agravado en grado de coautoria y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, por la pena que contrae, la cual excede de diez años en su límite inferior, razones estas consideradas por la a-quo que esta Alzada comparte, al encuadrar con los requisitos del artículo 251 parágrafo primero del COPP, como fundamento suficiente que justifica la aplicación de la medida judicial preventiva de privación de libertad, aclarándose que la a-quo nunca consideró ni motivo la referida medida bajo los extremos del artículo 252 del referido Código Procesal Penal. Asimismo no entiende este Tribunal colegiado, por qué los defensores recurrentes se preguntan que cuales son esos elementos de convicción que tomó la a-quo, cuando en la decisión fueron claramente expuestos todos estos, los cuales por cierto son numerosos y suficientes, tal y como lo estimó la a-quo en la decisión de fecha 28-07-2009, aquí recurrida; siendo falso que no haya precisado en la decisión los datos personales de los imputados, los cuales se aprecian en su totalidad tanto en la decisión recurrida en la parte de la dispositiva, como en el acta que recoge la audiencia de presentación de la cual surge la decisión recurrida. Considera además esta Alzada, luego del análisis que se ha realizado a la decisión recurrida, que no es cierto que no se hayan enunciado los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, en primer lugar porque en la audiencia de presentación en flagrancia, el Ministerio Público señaló las razones de la presentación de los imputados, y en base a lo que emanaba de las actas que recogen los elementos que comprueban la comisión del hecho punible de Robo Agravado, realizado a la tienda de teléfonos Monagas Phone, ocurrida en fecha 25-07-2009, y la presunta relación de los imputados con estos hechos, siendo estos, los mismos hechos enunciados en la decisión por la a-quo, cuando motiva sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, que apreció la jueza de Primera Instancia surgieron de las actuaciones presentadas y de donde se desprende la presunta actuación de los imputados de autos en las mismas, razón por la cual no es cierto que la decisión este inmotivada por alguna de las razones expuestas en el recurso de apelación, al contrario se aprecia ajustada a las exigencias legales para la motivación de las decisiones en esta etapa del proceso, no teniendo la razón los recurrentes en esta oportunidad, es por lo que se desestima el presente argumento recursivo. Y así se declara.

En lo que respecta al segundo punto de apelación, relativo a la denuncia por extemporaneidad en la que indican los recurrentes fueron presentadas las actuaciones, en virtud a que si la hora de la detención de sus representados según el acta policial fue el 25-07-09, a las 10:20 de la mañana, hora precisa señalada por el funcionario según el recurrente, y que las víctimas expresaron que los hechos ocurrieron a las 10:00 a.m., resultando la presentación de las actuaciones realizada por ante este Circuito Judicial Penal, a las 10:55 de la mañana violatorio del artículo 1 del COPP, por haber transcurrido el lapso legal de presentación; ante tal argumento los integrantes de esta Corte de Apelaciones revisamos tanto el acta policial como las actas de entrevistas referidas por los recurrentes, a fin de verificar las horas de detención señaladas en estas, apreciándose falso el señalamiento relativo a que el funcionario y las víctimas hayan precisado la hora de la detención, en primer lugar por cuanto que se observa al inicio del acta policial en referencia, cursante al folio 20 de las actuaciones, lo siguiente: “siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la mañana”, es decir, refiere el funcionario policial una aproximación de la hora en que se realiza el procedimiento y por ende la detención de los imputados, la cual al ser aproximada pudiera ser minutos mas de esta referencia; asimismo se observa de las actas de entrevistas la misma situación, en el sentido de que las víctimas refieren que los hechos ocurrieron a las 10:00 de la mañana aproximadamente, es decir horas aproximadas no exactas, no hubo una precisión por parte de los funcionarios actuante o de la propia víctima, todos refieren una proximidad, y tomando en cuenta que los minutos mas o menos en que realmente ocurrió la detención de los imputados se encuentra en el transcurso de las diez de la mañana del día 25-07-2009, no tendría porque considerarse fuera del lapso legal de las cuarenta y ocho horas, la presentación de las actuaciones, recibidas el día 27-07-2009 a las 10:55 de la mañana según constancia de actas señalado por los propios recurrentes en su escrito de apelación, cuando estas fueron dentro de la hora aproximada como bien lo estableció en su decisión la a-quo, razones por la cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe violación de ley en la presentación de las actuaciones principales de este asunto en apelación, siendo por lo tanto desestimado este argumento recursivo. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada y se niega el petitorio solicitado en el escrito de apelación. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R., en consecuencia se ratifica la decisión recurrida y se niega el petitorio solicitado por los recurrentes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días de mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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