Decisión nº 558 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003536

ASUNTO : NP01-R-2009-000169

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-003832, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.037, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 08 de Julio de 1.976, mayor de edad, de 33 años, hijo de IRENE DIAZ (V) D.P. (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle 27B, Casa Nro. 09, del Sector Viento Colao, del Municipio Maturín del Estado Monagas; D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Julio de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de AURIBIS MARCANO (V) WILLIAM ROJAS (V), con 8vo Grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Terrazas del Oeste, Frente a la Escuela “Juana la Avanzadora”, del Municipio Maturín del Estado Monagas; y, DIORVIS E.R. GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.770, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 21 de Febrero de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de M.G. (V) ELVIS RIVAS (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector A.R., Calle 28ª, Casa Nro 5-4, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Monagas Phone Club - Agente Movistar; Ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; DESESTIMÁNDOSE la comisión de ASOCIACIÓN CON F.D. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, imputado por la representación Fiscal por considerar este Tribunal que con los elementos que cursan en autos no son suficientes para evidenciar que estos ciudadanos formen parte de una asociación delictiva, sin que ello obste para que el transcurso de la investigación se puedan recabar nuevos elementos para la configuración del mismo. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se niega la solicitud de L.I. solicitada por la defensa por violación del ordinal 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la solicitud de nulidad del acta donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados por cuanto no constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 04-08-09, los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Al analizar el contenido de los recursos de apelación, se evidencia, que los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R., se puede observar que la recurrente sustenta su impugnación de conformidad con lo previsto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la L.P. del mencionado imputado.

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R.,-legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural; en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, según consta al folio 104 de la certificación del computo de los días transcurridos del Tribunal Quinto de Control; estableciendo del mismo modo la recurrente en el escrito de marras, el marco legal en el cual se fundamenta el referido recurso, siendo ello en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, estos medios de impugnación cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa de los imputados arriba señalados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los Ciudadanos Abgs. A.L. y NOEL BRAZÒN ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados D.C. y DIORVIS E.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Monagas Phone Club - Agente Movistar.-

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,

ABG. MILANGELA M.G.

LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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