Decisión nº 04-274 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000465

DEMANDANTE: J.D.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.534 y de este domicilio.

APODERADOS: M.A.C.A., M.A.R.B. y J.A.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.629, 90.205 y 90.013, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: P.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.665 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0274 (Asunto: KP02-R-2004-465).

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta en fecha 04 de junio de 2003, por el ciudadano J.d.D.A., contra la ciudadana P.M.A., sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno ejido, distinguida con el N° 16-63, ubicada en la calle 17 entre carreras 16 y 17, situada en la Parroquia (antes Municipio) Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 y 2 y anexos folio 3 al 6).

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (folio 7), la cual fue practicada mediante boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 14).

En fecha 04 de septiembre de 2003, a la ciudadana P.M.A., debidamente asistida por el abogado J.F.M., presentó escrito contentivo de contestación de demanda (folio 15 y 16).

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 (folios 18 al 21), la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas (folios 22 al 60), y en fecha 25 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito (folios 61 al 63), en el cual promovió pruebas (folios 64 al 79); por auto de fecha 09 de octubre de 2003, se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho (folio 80). En la oportunidad procesal fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la demandada, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones (folios 81 al 85) y respecto a la prueba de posiciones juradas, ésta no se evacuó.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida (folios 87 al 99). La parte demandante, en fecha 02 de abril de 2004, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 100), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución a un juzgado superior (folio 101).

En fecha 30 de junio de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este juzgado superior (folio 103), y por auto de fecha 01 de julio de 2004, se fijó oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para fijar informes, presentar observaciones y dictar sentencia dentro de los 60 días calendarios siguientes, conforme lo establece el artículo 521 eiusdem (folio 104). En fecha 30 de julio de 2004, la parte demandante presentó su escrito de informes (folios 105 al 108).En fecha 13 de octubre de 2004, se difirió la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente. A los folios 111 al 123 cursan diligencias impulsando el procedimiento.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano J.d.D.A., asistido para ese momento por la abogada M.A.R.B., ya identificados, en su escrito libelar alegó que en fecha 08 de febrero de 1978, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le otorgó titulo supletorio de dominio, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1978, anotado bajo el N° 32, folios 93 al 95, tomo 11, protocolo primero, el cual riela a los folios 3 al 6, acreditándole la propiedad sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido, que mide siete metros con ochenta centímetros (07,80 m) de frente y diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m) de fondo, distinguida con el N° 16-63, ubicada en la calle 17 entre carreras 16 y 17, situada en la Parroquia (antes Municipio) Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y que cuenta con las siguientes características: construida de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento; compuesta de: sala de recibo, tres dormitorios, un comedor, una cocina, una sala de baño, jardinera, servicios de agua y cloaca, cuyos linderos son: Norte: Con casa y terreno que son o fueron ocupados por M.M.; Sur: Con casa y terreno ocupados por B.O.; Este: Con casa y terreno ocupado por F.T.; y Oeste: Con la calle 17 que es su frente.

Manifestó la parte actora que la ciudadana P.M.A., ya identificada ut supra, se encuentra actualmente ocupando dicho inmueble conjuntamente con su familia sin ningún contrato o título que le acredite o la legitime para dicha posesión, impidiéndole de manera injustificada el acceso a su casa y obligándolo a vivir en calidad de arrendatario en otro inmueble, cancelando un canon de arrendamiento, erogación esta totalmente injustificada y que le ocasiona un perjuicio económico considerable, en virtud de que el único ingreso con el que cuenta es la pensión que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual necesita con urgencia le sea devuelto el inmueble in comento por dicha ciudadana.

Fundamentó la demanda en los artículos 548 del Código Civil y el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estimó la acción en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

En la oportunidad de los informes la parte actora señala que la juez de primera instancia confunde un poco el bien sobre el cual se ejerció la demanda de reivindicación, pues se limita a reclamar las bienhechurias construidas sobre un terreno ejido y no sobre éste último, tal y como se demostró en la oportunidad probatoria la concesión de uso que el demandante posee sobre el terreno, así como los derechos que paga sobre el mismo. Indica igualmente que el título supletorio era la única vía para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, el cual al haber cumplido con las formalidades para lograr su debida protocolización, adquiere fe pública y efectos jurídicos frente a terceros.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, la ciudadana P.M.A., asistida por el abogado J.F.M., en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que el ciudadano J.d.D.A., haya construido la vivienda in comento, como lo asevera en el título supletorio de fecha 8 de febrero de 1978, ocho años después de la defunción de la ciudadana I.M.P. de Ramírez, quien falleció en la casa objeto de la presente litis, signada con el código catastral N° 110-1816-32, quien poseía la misma mucho antes de su muerte, hecho que demuestra con acta de defunción y constancia emitida por el Concejo Municipal, solicitada el día 08 de mayo de 2003, oportunidad en la que se le informó que demandante había solicitado otro código catastral, por lo que solicita se oficie a la Directora de Catastro.

Alegó que la acción de reivindicación procede exclusivamente cuando existe documento público del cual emane sin lugar a dudas la plena propiedad, en consecuencia el título supletorio, deja a salvo el derecho de terceros, no es un documento válido para instar la acción de reivindicación.

Rechazó la cuantía de la demanda por ser insuficiente y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la misma en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, 00).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe pronunciarse esta alzada sobre la impugnación a la cuantía de la demanda alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al rechazo de la cuantía de la demanda por el demandado, le corresponde a éste por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación, la carga de probar el fundamento de su impugnación; en caso de no cumplir con tal carga procesal necesariamente debe quedar firme la estimación hecha por el actor, según lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, como el expuesto en decisión N° RC-0122 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de M.R.G. contra H.J.F..

En el caso bajo análisis, observa esta alzada, que el demandado al contestar la demanda se limitó a rechazar la cuantía por ser insuficiente y estimó la misma en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, 00), pero no cumplió con la carga procesal de demostrar el fundamento de su impugnación, razón por la que la estimación hecha por la demandante en su libelo en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000, 00), debe quedar firme y así se establece.

Entrando a resolver el fondo del asunto, se observa que la pretensión del actor se trata de una acción reivindicatoria que encuentra regulación en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.

El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada y a título ilustrativo en decisión N° 187 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, que tales requisitos consisten en los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En tal sentido, y respecto al primer requisito referido a la determinación del derecho de propiedad del actor, en el presente caso se está en presencia de unas bienhechurias construidas sobre terreno ejido y el tribunal de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que el título supletorio acompañado por la actora en su libelo de demanda, no es capaz ni suficiente para probar la propiedad de las bienhechurias, toda vez que para poder serle opuesto a terceros, debió traerse al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que intervinieron en su conformación, y al no haberse dado cumplimiento a ello, la declaración del juez debe dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual consideró el a-quo que no se dio cumplimiento al primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, y procedió a desechar la demanda.

Cabe destacar que, el a-quo aplicó al caso bajo análisis el criterio expuesto en sentencia N° 0100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenza.Y. y otra, en el expediente N° 278, que ratifica la doctrina establecida por la misma Sala en fecha 22 de julio de 1987, en el caso I.O.d.G. contra P.R., así como el fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven, S.A., los cuales han establecido que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte en juicio en el cual se pretende hacer valer, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de ésta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.

Ahora bien, en el caso en concreto analizado por el citado fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril de 2001, la recurrida se fundamentó en el título supletorio como único elemento probatorio para otorgar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, el cual consistía en una bienhechuría constituida por una casa edificada sobre un terreno propiedad de la demandada y por tal motivo se casó el fallo; no obstante, en el caso que nos ocupa la valoración que se hace del título supletorio registrado sobre las bienhechurías construidas sobre terreno ejido, no debe hacerse de forma aislada, sino tomando en cuenta la naturaleza del bien objeto de reivindicación y en concordancia con los demás elementos probatorios traídos por las partes en el debate probatorio, razón por la cual esta alzada considera que no es aplicable en el presente caso el criterio jurisprudencial acogido por el a-quo y así de declara.

Por argumento en contrario, al estar en presencia y ser objeto de reivindicación unas bienhechurias edificadas sobre terreno ejido, debió acoger el juez de primera instancia el criterio explanado por la misma Sala de Casación Civil en su sentencia N° 45, dictada en fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el expediente N° 94-659, donde se expuso:

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: "En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal. -Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado que además fue ratificado en sentencia N° RC-00826 de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, el medio idóneo para demostrar la propiedad de bienhechurias construidas sobre terreno ejido debe tratarse de título registrado.

Sentada la premisa anterior quien decide observa que en el presente caso la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la demanda título supletorio de fecha 08 de febrero de 1.978, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 3 y 4) y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1978, anotado bajo el N° 32, folios 93 al 95, tomo 11°, Protocolo Primero (folio 5 y 6), el cual al cumplir con la formalidad del registro como lo exige el artículo 1924 del Código Civil, es valorado por quien decide como documento público según el criterio jurisprudencial citado y conforme al artículo 1357 del Código Civil, así se establece.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes argumentando que es falso que el ciudadano J.d.D.A., haya construido la vivienda objeto de la demanda, como lo asevera en el título supletorio de fecha 8 de febrero de 1978, es decir, ocho años después de la defunción de la ciudadana I.M.P. de Ramírez, quien falleció en la casa objeto de la presente litis, signada con el código catastral N° 110-1816-32, quien poseía la misma mucho antes de su muerte, por lo que consigna acta de defunción de la ciudadana I.M.P. de Ramírez, que establece como su lugar de domicilio la calle 17, N° 16-63 (folio 67) y del ciudadano F.R.R., esposo de la ciudadana I.M.P. de Ramírez; constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (folio 66)

Respecto a estas documentales promovidas por la parte demandada, si bien las mismas se tratan de documentos administrativos, no obstante no son conducentes para demostrar por si solos, el hecho posesorio del bien objeto de la reivindicación por parte de la ciudadana I.M.P. de Ramírez, todas vez que los mismos han debido ser adminiculados a la prueba testimonial, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara.

De igual manera se desechan las constancias emitidas por Hidrolara a favor de la ciudadana I.P. (folio 73 al 77); por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), referida a que la ciudadana Pineda Isidra, el día 12 de diciembre de 1962, solicitó servicio eléctrico, para un inmueble ubicado en la calle 17 entre calles 16 y 17 N° 16-63 (folio 78); y la factura emitida por Enelbar, a nombre de Pineda Isidra (folio 79), por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio por medio de la testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, se observa que la parte actora en la oportunidad probatoria promovió los siguientes documentos administrativos: 1) Constancia de solvencia de pago de impuestos municipales N° 34433, del terreno ejido, ubicado en la calle 17 N° 16-63, ocupado por el ciudadano J.d.D.A., emanada de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de febrero de 1978 (folio 26); 2) Documento emanado de la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, de fecha 03 de octubre de 1978, en el cual se expidió la data de posesión que le fuere otorgada al ciudadano J.d.D.A., sobre el solar ejido ocupado con un casa de su propiedad, situada en la calle 17 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto, la cual fue aprobada el 26 de septiembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 10841, del libro N° 82, del Registro de Datas de Posesión, bajo el N° 200, letra A del Catastro de Ejidos (folio 27); 3) Mensura que describe el terreno solicitado en arrendamiento por el demandante, ante la Sindicatura Municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara (folio 29); 4) Avalúo de terreno del inmueble ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17 N° 16-63, emanado de la Dirección de Catastro del C.M.d.D. (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 1978, a nombre del accionante (folio 31); 5) Recibos de pago por diferentes conceptos, efectuados por el demandante y derivados de la posesión que tiene sobre el terreno ejido ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17 N° 16-63, cancelados por ante la Fiscalía General de Ventas del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara (folios 32 al 42); 6) Boletín de notificación catastral, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, emitido el día 04 de noviembre de 2002, sobre un inmueble ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17 N° 16-63, a nombre del ciudadano J.d.D.A. (folio 43): 7) Certificación de solvencia fiscal (folio 45) y recibos de depósito para el pago de impuestos municipales, emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, del inmueble ya identificado (folios 46 al 52) a nombre del demandante; 8) Declaraciones sobre propiedad inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17 N° 16-63, emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los periodos de 1984 (folio 53), 1997 (folio 54), 1998 (folio 55), 1999 (folio 56), 2000 (folio 57), 2001 (folio 58) y 2002 (folio 59).

Estas documentales son valoradas por esta alzada como documentos públicos administrativos, en el sentido de evidenciar el reconocimiento y autorización por parte del Concejo Municipal acerca de la ocupación del terreno de su propiedad por parte del demandante, ciudadano J.D.D.A., así como la propiedad de éste sobre la casa allí construida, las cuales al ser adminiculadas con el título supletorio de las bienhechurías debidamente registrado, demuestran la plena propiedad del bien objeto de la presente reivindicación, quedando cumplido el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.

En otro orden de ideas, esta juzgadora observa que la actora promovió dos telegramas emanados del Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela Entidad Lara, el primero de fecha 21 de abril de 2003, recibido el 07 de mayo de 2003 (folio 22 y 23), y el segundo del 07 de mayo de 2003, el cual no fue entregado (folio 24 y 25), los mismos dirigidos a la ciudadana P.M.A.; así como acta de matrimonio civil (folio 60), celebrado entre el demandante con la ciudadana G.P.T.V., de fecha 17 de agosto de 1976, anotada bajo el N° 430, folio N° 9, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Despacho de la Alcaldía del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Municipio Catedral del estado Lara; dichas documentales se desechan por ser impertinentes al no relacionarse con los hechos controvertidos en la presente causa.

Respecto al segundo y tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria referidos al hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble y su falta de derecho a poseer, se observa que la propia parte demandada promovió constancia de residencia, emitida por la Asociación de Vecinos C.A. (Asoveca), que riela al folio 64; constancia expedida por los vecinos de la comunidad (69 al 71) y solicitud dirigida a la directora de catastro ingeniero M.B. (folio 72); las cuales se desechan del proceso por tratarse, las dos primeras, de documentos privados que emanan de terceros ajenos a la presente causa y que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la última por referirse a una comunicación que contiene una declaración unilateral de la demandada. Promovió la accionada constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (folio 66), la cual se aprecia como documento administrativo y adminiculada a la declaración del alguacil al momento de practicar la citación de la parte demandada, inserta al folio 10 del presente expediente, en la que se dejó constancia de que se trasladó al lugar de ubicación del bien objeto de la presente acción y citó a la ciudadana P.M.A., queda demostrado en autos que la accionada ocupa el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, el cual se encuentra distinguido con el N° 16-63, ubicada en la calle 17, entre carreras 16 y 17, de esta ciudad y así se resuelve.

En este orden de ideas, dichas documentales tampoco evidencian que la ocupación por parte de la demandada esté basada en un mejor título o le concedan un derecho a poseer el inmueble, como sí lo acreditó la parte actora en la presente causa, con la totalidad de las documentales acompañadas al libelo de demanda y en la oportunidad probatoria respectiva, motivo por el cual el segundo y tercer requisito de la acción reivindicatoria se consideran igualmente cumplidos para esta sentenciadora, y así se establece.

Respecto al requisito que resta analizar para la procedencia de la acción reivindicatoria y referido a la identidad del inmueble objeto de la pretensión, se observa que el mismo está constituido por una casa que mide siete metros con ochenta centímetros (07,80 mts.) de frente y diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts.) de fondo, distinguida con el N° 16-63, ubicada en la calle 17 entre carreras 16 y 17, situada en la Parroquia (antes Municipio) Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; medidas y ubicación que coinciden con el título supletorio registrado acompañado como instrumento fundamental de la demanda, así como las documentales emanadas del Concejo Municipal, en especial de la Data de Posesión expedida en fecha 03 de octubre de 1978, por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, y de la mensura del terreno, lo que conlleva a concluir que se encuentra demostrado en autos la identidad del bien objeto de la presente reivindicación y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora se encuentran demostrados de las pruebas valoradas supra, todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, previstos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente acción y en consecuencia condenar a la parte demandada a la restitución de la bienhechuría descrita con anterioridad y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de abril de 2004, por la abogada M.A.R.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara; CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano J.D.D.A. contra, la ciudadana P.M.A., todos supra identificados. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble objeto de la presente reivindicación, constituido por una casa edificada sobre un terreno ejido, que mide siete metros con ochenta centímetros (07,80 mts.) de frente y diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts.) de fondo, distinguida con el N° 16-63, ubicada en la calle 17 entre carreras 16 y 17, en la Parroquia (antes Municipio) Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis: 10-05-2006.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.

En igual fecha y siendo las 08:40 a.m.se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.

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