Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001121

PARTE ACTORA: J.D.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.260.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.A., M.A.R.B. y J.A.B.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.444.921, 13.267.973 y 12.436.529 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.629, 90.205 y 90.013 respectivamente.

DEMANDADA: P.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.329.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por el ciudadano J.D.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.260.534 contra la ciudadana P.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.329.665, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el 26/06/03. El 17/07/03 el Alguacil informó que ubicó a la demandada quien se negó a firmar el recibo correspondiente. El 30/07/03 se acordó librar la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 07/08/03 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación complementaria librada a la demandada. El 04/09/03la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 02/10/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 09/10/03 se admitieron. El 22/03/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIM ERO: el actor señala en el libelo que el 08/02/1.978 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. expidió Titulo Supletorio de Dominio a su favor que le acredita la propiedad sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido que mide 7,80 mts. de frente por 19,40 mts. de fondo, distinguida con el No. 16-63 ubicada en la Calle 17 entre Carreras 16 y 17, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que cuenta con las siguientes características: paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, compuesto de sala de recibo, tres dormitorios, un comedor, una cocina, una sala de baño, jardinera con sus servicios de agua y cloaca, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno que son o fueron ocupados por M.M.; SUR: con casa y terreno ocupado por BENJAMIN OSAL; ESTE: con casa y terreno ocupado por F.T., y OESTE: con la Calle 17 que es su frente. Afirma que dicho Titulo Supletorio fue registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27/03/1.978, anotada bajo el No. 32, folios 93 al 95, Tomo 11°, Protocolo Primero y que la ciudadana P.M.A., se encuentra ocupando dicho inmueble conjuntamente con su familia, sin ningún contrato o título que la acredite o la legitime para dicha posesión, impidiéndole injustificadamente el acceso a su casa y obligándolo a vivir como arrendatario en otro inmueble, razones por las cuales al no haber podido obtener un arreglo extrajudicial de la situación, y en virtud del rango constitucional que tiene el derecho de propiedad y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil demandó la reivindicación del inmueble. Estimó la demanda en Bs. 7.000.000,oo.

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la negó rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Dijo que es falso que el Sr. J.D.D.A. hubiera construido la vivienda como lo asevera el Título Supletorio de fecha 08/02/1.978, ocho años después de la defunción de una ciudadana llamada I.M.P.D.R. quien falleció en esa misma casa, ejerciendo actos posesorios sobre la misma desde muchos años antes de su muerte. Afirmó que la acción de reivindicación solamente procede cuando existe documento público del que emane sin lugar a dudas la plena propiedad y el Título Supletorio, por dejar a salvo los derechos de terceros no es un documento válido para instar la acción de reivindicación. Objetó la cuantía por considerarla insuficiente y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimó en Bs. 15.000.000,oo.

SEGUNDO

debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha 05/08/97 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

En este caso, el Tribunal observa que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarla insuficiente y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimó en Bs. 15.000.000,oo., pero no dió cumplimiento a la carga probatoria de demostrar la base fáctica de su argumento, en este caso, el mayor valor del inmueble cuya reivindicación se demanda, por cuanto no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que sirviera para demostrar tal circunstancia de hecho, ni la misma se encuentra acreditada con cualquier otro elemento de convicción que conste en autos, por lo que necesariamente se debe declarar improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se declara.

SEGUNDO

en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia de derecho del demandado; b) que hay plena identidad entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor, o sea, la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, de manera que conste en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y, c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o cursantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

TERCERO

en el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación demandó, acompañó con la demanda Título Supletorio expedido a su favor el 08/02/1.978 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. sobre el inmueble descrito así: constituido por una casa construida sobre un terreno ejido que mide 7,80 mts. de frente por 19,40 mts. de fondo, distinguida con el No. 16-63 ubicada en la Calle 17 entre Carreras 16 y 17, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que cuenta con las siguientes características: paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, compuesto de sala de recibo, tres dormitorios, un comedor, una cocina, una sala de baño, jardinera con sus servicios de agua y cloaca, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno que son o fueron ocupados por M.M.; SUR: con casa y terreno ocupado por BENJAMIN OSAL; ESTE: con casa y terreno ocupado por F.T., y OESTE: con la Calle 17 que es su frente, Título éste registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27/03/1.978, anotada bajo el No. 32, folios 93 al 95, Tomo 11°, Protocolo Primero.

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Tal documento en base al cual la parte actora fundamenta su cualidad de propietaria de las bienhechurías reivindicadas, es un Justificativo Para P.M. o Titulo Supletorio, sobre cuyo valor probatorio para acreditar la propiedad de un inmueble, la Sala Político-Administrativa, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/1.961 caso: Consulta de un Registrador, estableció lo siguiente:

SIC: …“Casos similares al que anteceden han sido sometidos en consulta a este Supremo Tribunal en relación a la pretendida justificación de los Títulos Supletorios como título de adquisición de la propiedad que se transmite y a objeto de satisfacer las exigencias del artículo 77 de la Ley de Registro Público.

Los llamados títulos supletorios están comprendidos en la Sección Segunda del Título V del Código de Procedimiento Civil que trata “De las justificaciones para p.m.”. Esas justificaciones instruidas ante la autoridad judicial son las que sirven de fundamento al Juez de Primera Instancia en lo Civil para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se las declare bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Ahora bien, tales justificativos en manera alguna pueden considerarse como título de propiedad. En efecto, el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente exige que “en los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita”; mas es lógico pensar que esa exigencia del Legislador se refiere a un título de propiedad con efecto “erga omnes”, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece, y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. ...”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/05/91, caso: República de Venezuela contra Contrataciones Morphe C.A., estableció el siguiente criterio, el cual expresamente acoge este Tribunal:

SIC:..“Por razones que no cabe exponer aquí, pero que son bien conocidas, la función de elaborar los documentos representativos de negocios de transferencia de la propiedad que en definitiva tienen acceso al registro Público, y la función registral misma, adolecen de serias deficiencias en cuanto a los requisitos que deberían llenar los títulos para ser registrables, particularmente en lo que concierne a la propiedad rural, en la cual se encuentran con frecuencia títulos defectuosos, en los que se omite la designación precisa de los linderos del inmueble y la indicación de cómo el enajenante adquirió la propiedad del bien que transmite.

Ante esta dificultad que representa probar bien la propiedad de un inmueble, es ciertamente conocido el papel fundamental de la usucapión, porque la deficiencia de la prueba puede ser superada mediante la demostración, por parte del interesado, de que estando cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para usucapir (...)

Y en relación con el uso por un ocupante de terrenos para invocar el derecho que le acordaban los derogados artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, y proveerse de un título supletorio destinado a comprobar la posesión o propiedad de siembras, construcciones y demás instalaciones que haya fomentado con su trabajo personal y a sus propias expensas, la Sala Político Administrativa de la Corte admitió en sentencia de fecha 13 de marzo de 1969 la posibilidad legal de semejante titulo, no sólo porque lo estimó conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la época, sino de acuerdo a su letra y espíritu, puesto que al tener acceso al Registro Público el citado título supletorio, cualquier documento que verse sobre el inmueble al cual se refiere y que se lleve a registrar, debe efectuar el Registrador alusión obligada al mismo, sin que por ello contradiga ni altere los dictámenes en que la Corte ha sustentado el criterio de que un título supletorio no puede ser invocado como “título inmediato de adquisición”, puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad sólo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados a tal fin. (Gaceta Forense Nº 64. 2ª Etapa. Pág 182 a 183), Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para probar la propiedad de las tierras ocupadas simplemente por el poseedor del título supletorio, ya que todo interesado esta obligado por la Ley de Registro Público a mencionar en su escritura tanto la causa” de adquisición –compra, permuta, donación, sucesión testamentaria, etc.- como el “titulo” en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la Ley. En consecuencia, al no existir “titulo” en el sentido precedentemente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, no podía alegar la empresa demandada la prescripción de veinte (20) años, porque no comprobó la existencia de justo título y de buena fe, pues si el titulo supletorio exhibido no es capaz de transferir el dominio, como precedentemente se expuso, es igualmente ineficaz para apoyar el concepto de buena fe, el cual, según el artículo 788 del Código Civil, opera en quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

(...)

La Sala expresó precedentemente que el referido titulo supletorio es ineficaz para transferir el dominio, entre otras razones, porque nadie puede crearse un título que no le pertenece por el procedimiento previsto en la Sección Segunda, Parte Segunda del Libro III del Código de Procedimiento Civil derogado, ..., porque por su propia naturaleza, no constituyen título inmediato de adquisición de la propiedad territorial, cuyo historial y antecedentes deben constar necesariamente en los asientos de los protocolos de Registro público, cuando se trata de bienes pertenecientes a particulares, toda vez que en conformidad con la Ley, “... las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos”

(...)

Por último, cuando la alzada le otorga validez al título supletorio protocolizado el día 3 de julio de 1959 ante la Oficina de Registro ..., lo estima también eficaz para probar la posesión anterior de ... durante treinta años. Sin embargo, de vieja data una sentencia de la Corte Federal y de Casación fechada el 6 de abril de 1923, expreso que el “... titulo no prueba la posesión en época anterior a su fecha ...” (Memoria de 1924, pág. 198), porque así como la posesión actual no prueba la posesión en un momento anterior, ya que no acogió el Código Civil venezolano el concepto de la posesión preaterito ad preasens, el límite de antigüedad de la presunción titular está determinado por la fecha del título, y no debe extenderse más allá aún cuando en el título se haga referencia a presuntos hechos posesorios anteriores. Por consiguiente, al darle la alzada validez a la mención de haber venido poseyendo el inmueble descrito en el titulo supletorio “desde hace mucho más de treinta años” anteriores al 3 de julio de 1959, como lo asienta la República formalizante, le dio al artículo 780 del Código Civil un contenido y un alcance que dicha norma no contempla. ...”

La misma doctrina antes citada, fue acogida en decisión de fecha 27/04/2.001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso C.L.P. Vs. R.A.D.G. (Exp.-00278) en juicio de REIVINDICACION, sentencia que casó el fallo recurrido por haber declarado con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre un inmueble, con base en un Título Supletorio registrado como único documento de prueba al que le atribuyó el ad-quem el carácter de documento público y efectos erga omnes. Dicha decisión cita un fallo de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22/07/1.987, caso I.O.D.G. contra P.R., contentivo de la siguiente doctrina:

SIC: ..”El Título Supletorio como elemento probatorio que es deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

De tal manera que, conforme al criterio expresado en dicho fallo, la valoración del Título Supletorio está sujeta a los dichos de los testigos que participaron en la evacuación extra litem del justificativo de p.m., y para que tenga valor probatorio, dichos testigos deberán ratificar sus dichos en la fase probatoria correspondiente, para permitir a la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba, de lo contrario, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes.

La decisión comentada, cita igualmente en su texto, un fallo dictado el 17/12/1.998 por la Sala Político-Administrativa, caso P.S. contra CORPOVEN S.A., que estableció:

SIC: “…En este sentido se aprecia que el Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”

Por estas razones, teniendo presente la doctrina contenida en los fallos parcialmente transcritos, el justificativo de p.m. no es capaz ni suficiente para probar la propiedad de las bienhechurías, si bien pueden deducirse de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro diferente al de la propiedad, toda vez que para poder serle opuesto a terceros, debió traerse al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que intervinieron en su conformación y al no haberse dado cumplimiento a ello, la declaración del Juez de la justificación de p.m., debe dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que necesariamente se debe concluir en que el actor no demostró el cumplimiento absoluto o pleno del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria Así se decide.

CUARTO

las restantes pruebas promovidas por el actor, se valoran de la siguiente manera:

1°) Telegramas con sus respectivos acuses de recibo, cursantes en autos a los folios 22 al 25, los mismos se desechan por impertinentes, al no versar sobre ninguno de los hechos objeto del debate probatorio. Así se decide.

2°) C.d.S. de pago emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren , de fecha 21/02/1.978 (f. 26); Data de Posesión de fecha 03/10/1.978 emitida por la Sindicatura Municipal a favor del actor sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria (f. 27); Documento contentivo de la mensura que describe el terreno solicitado en arrendamiento por el actor (f. 29); Avalúo del terreno (f.31) de fecha 15/02/1.978; Recibos de pago por diferentes conceptos (f. 32 al 42); Boletín de Notificación Catastral (f. 43); Certificación de Solvencia Fiscal y recibos de depósitos para el pago de impuestos municipales (f. 45 al 52); Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren (declaraciones sobre propiedad inmobiliaria) (f. 53 al 59); copia simple del acta de matrimonio del demandante con G.P.T.V. (f. 60), tales documentales si bien son demostrativas del derecho a poseer del actor, de la existencia de un contrato de arrendamiento con la Municipalidad sobre el solar ejido, no prueban la propiedad del inmueble que reclama en reivindicación, y por tal razón, a los efectos de este juicio, son impertinentes. Así se decide.

La accionada por su parte, además del mérito favorable de autos, promovió testimoniales y posiciones juradas que no se llegaron a evacuar, y como documentales promovió C.d.R. emitida el 20/02/03 por la Asociación de Vecinos C.A. (ASOVECA) (f. 64); C.d.A.P., emitida por el Jefe Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara (f.65); C.d.R. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral (f. 66); Acta de Defunción de I.M.P.D.R. (f.67)para demostrar que siendo su causante, el inmueble objeto de reivindicación era su domicilio para el momento de su muerte; Acta de Defunción de F.R.R. , esposo de ISIDRA MARIA PINEDA(f.68); Constancia expedida por los vecinos de la comunidad , respecto a que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada y por ello d.f. que tiene aproximadamente treinta años viviendo en el inmueble objeto de la reivindicación (f. 69 al 71): Solicitud dirigida a la Directora de Catastro para que expida copia certificada de la Cédula Catastral No. 110-1816-32 (f.72); Constancia emitida por HIDROLARA el 07/07/03 (f.73 al 77); Constancia emitida por ENELBAR el 22/05/03 (f. 78) y factura emitida por ENELBAR el 06/03/03 a nombre de I.P.. Tales documentales, si bien pudieran demostrar los actos posesorios que ejerce la demandada sobre el inmueble, sin haber regularizado su situación con el Municipio, propietario del terreno, no son relevantes a los efectos de este juicio reivindicatorio, porque en este tipo de juicio, el carácter o sello distintivo está en la prueba de la propiedad, de parte de quien pretende reivindicar, indiferentemente que el demandado pruebe ó no su derecho. Así se decide.

De la valoración del material probatorio realizada precedentemente, resulta indiscutible que el actor no probó ser propietario de las bienhechurías que trata de reinvindicar, mediante un documento público con efectos erga omnes, acreditativo de la propiedad invocada, razón por la cual es posible concluir que no están cumplidos los extremos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, y en consecuencia la acción intentada debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por J.D.D.A. contra P.M.A., ambos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 p.m. y se dejó copia.

La SEc. Acc.

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