Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- ENSEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 11 de Mayo del año 2010

201º y 152º

Exp. No. 4504.

Vista la Acción de A.C., recibida en fecha 03 de Mayo de 2011, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere en la presente causa; incoada por el ciudadano J.D.D.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.251.844, asistido por el Abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.918, en contra del ciudadano Sandys Rosas, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A..

Se le dio entrada en fecha 09 de Mayo de año en curso.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte quejosa que “…la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado d.A. le vendió a su representada Asociación Cooperativa “Producción A.L. R.L.”, un vehiculo Marca: J.D., Tipo. Retroexcavadora, Modelo: 310-E/3A, Serial de Carrocería: T0310EX838421, Serial del Motor: T04045D738112, Color: Amarillo Carterpilar, Uso: Stock 98000038, según se evidencia del documento de venta notariado ante la Notaria Publica del Municipio Tucupita del estado D.A. bajo el N° 89, Tomo 6, el 7 de marzo de 2007.

Así las cosas; en su escrito libelar alega el presunto agraviado, que en fecha 14 de enero de 2010, recibió llamada del encargado del taller de la Familia Sagaray ubicado en Cogoyal Municipio Uracoa del estado Monagas informando que como a las 10 de la mañana de ese mismo día, se presento la Abogada S.R. en su carácter de Sindico procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado d.A. con una comisión de la policía municipal y abusando de la autoridad se llevo la retroexcavadora la cual estaba en reparación sin presentar ninguna orden judicial, diciendo que era la autoridad.

En este orden, adujo igualmente el quejoso que “… En fecha 15 de Enero del año 2010, lo llama el empleado de la finca Agropecuaria El Limoncito, ubicada en el Municipio Sotillo del estado Monagas informándole que se encontraba en la finca una comisión de la policía del Municipio Tucupita junto con la abogada S.R., con la intención de penetrar sin orden alguna para llevarse un vehiculo, Marca: J.D., Modelo: 750 B, Tipo: Tractor de Oruga, Serial de carrocerías: T0750BF26492, Serial de Motor: TD6414T/6414TT009, Color: Amarillo, Clase: Diesel, Capacidad: 1 puesto, propiedad del ciudadano C.D.J., dicha maquina se encontraba en el poder del quejoso por trabajos agrícolas ya que la otro se encontraba en el taller por reparación, alegando que el mismo era todavía propiedad de la alcaldía…”

Así las cosas, señala el quejoso que “… el Sindico quería llevarse el vehiculo alegando que pertenecía a la Alcaldía, que la documentación que ellos tenían era ilegal, que después que se lo llevara, podían llegar a un acuerdo de pago con las mejoras realizadas. Se le pidió al sindico que mostrara una orden de un Tribunal y dijo que no hacia falta que el como Sindico podía retirar esa unidad, que como la unidad era de la alcaldía el podía meterse y sacarla; se le informo que el no tenia competencia ya que las maquinarias se encontraba en jurisdicción correspondiente al estado Monagas y que necesitaba autorización de un tribunal competente e igualmente no le importo, diciendo que el era sindico y se metía donde le daba la gana en cualquier parte de Venezuela…”

Continua expresando que “… el Sindico no presento documento alguno de la mencionada unidad ni levanto acta sobre el procedimiento, ni presento orden de allanamiento ni sentencia de un tribunal referente a embargo tanto preventivo como ejecutivo. Seguidamente uno de los acompañantes del Sindico procedió a tumbar la cerca por ordene de éste y se metieron a su propiedad en un vehiculo perteneciente a la Alcaldía sustrayendo los ya identificados vehículos sin su autorización en pleno abuso de su investidura…”

En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone el presunto agraviado la presente Acción de A.C. y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo y a la propiedad, ya que por ser agricultor esas maquinas las utiliza para su trabajo y del debido proceso y a la defensa consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el sindico actúo sin competencia por el territorio y en pleno abuso de autoridad.

Finalmente solicita que, de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s. derechos y Garantías Constitucionales, se le restablezca la situación jurídica infringida devolviéndole las aludidas maquinarias.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibió oficio N° 10-1036, de fecha 17 de Diciembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la presente acción de A.C., el cual en fecha 26 de Noviembre de 2010, dictó decisión mediante la cual le atribuye la competencia del presente recurso de A.C. a este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es importante traer a colación sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada ut supra señalada, conocer de los Recursos de a.C..

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal acepta la competencia que le fuera atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.I.

Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., intentada por el ciudadano J.D.D.C.E., contra el ciudadano S.R. en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A..

Así las cosas, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de a.c. ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de Inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar al ciudadano J.D.D.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.251.844, al ciudadano S.R. en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., al ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de A.C..

SEGUNDO

ADMISIBLE de la acción de Amparo interpuesta.

TERCERO

SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, al ciudadano S.R. en su condición de Sindico procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., al ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A. y al Ministerio Publico, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

El Secretario,

J.F.J.

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