Decisión nº PJ0172007000017 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veintidos de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : FP02-R-2006-000402 (6953)

PARTE ACTORA: J.D.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.060.928, con domicilio procesal en el comando de la Guardia, ubicado en el Peaje Guayana en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo X.E. CAPELLA GONZALEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.875, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALIBET J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.661.248, con domicilio procesal en Caícara del Orinoco, Barrio Guaniamo, Calle Guaniamo, casa No. 58, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

DEFENSOR PUBLICO: Abog. G.R., Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.-

PRIMERO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de Abril del año 2006, el ciudadano: J.D.D.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.060.928, debidamente asistido por el ciudadano: J.M.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.875, interpuso formal demanda por ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: ALIBET J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.248, en su condición de Madre de los niños y/o adolescentes: J.A. y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ.-

1.1.- PRETENSIÓN:

Expone la Parte Actora: Que desde el mes de febrero del año 1992, se encontraba laborando como militar activo en el Destacamento N° 87 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y desde esa fecha conoció a la ciudadana ALIBET J.G.L. y a partir de allí mantuvieron una relación concubinaria con ella, a finales de julio de ese mismo año fue transferido a prestar sus servicios en el Comando de la Guardia Nacional que está ubicado en la zona minera del Guaniamo, durante un año y que durante ese periodo de tiempo salía pocas veces de permiso, a su hogar que mantenía con la ciudadana ALIBET J.G.L., en el Barrio Guaniamo, Calle 02, Casa S/N°, Caicara del Orinoco. Que procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre: J.A., X.E. y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ, de doce (12), Diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que por duda fundada y reiteradas de sus familiares, amigos y por la misma ciudadana: ALIBET J.G.L., quien fue su concubina y posteriormente su esposa, quien le dijo en reiteradas oportunidades que su único hijo legítimo es X.E., que los comentarios hechos por sus familiares eran ciertos, lo había engañado, tal motivo de confesión conllevo a que la prenombrada ciudadana se llevara a los menores J.A. y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ y abandonara el hogar en común, y que acude ante este Tribunal en vista de que la ciudadana en mención a puesto en su contra y que desconozca como padre a los niños J.A. y A.D.C., sobre los cuales ella ejerce la guarda y custodia, dichos niños son los que ella reiteró, no son sus hijos naturales. Con relación a su hijo X.E., sobre quien tiene la guarda legal establecida en la sentencia de divorcio, de fecha 02/11/04, la situación es muy delicada, en vista que su madre y hermanos tienen más de cinco años que no establecen contacto con él. Por lo antes expuesto, solicita que se determine y esclarezcan su paternidad con respecto a los niños J.A. y A.D.C.. Fundamenta en su escrito libelar su acción en los artículos 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los Artículos 208, 210 y 221 del Código Civil vigente. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: MAGSIEL J.S.B. y H.D.S.V.. Solicitó las experticias hematológicas y/o pruebas herodo-biológicas establecidas en el artículo 210 del Código Civil venezolano. Pide que la demanda sea admitida y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

1.2. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 03 de Mayo del 2006, el Tribunal Tercero de Protección de Niños y Adolescentes de Ciudad Bolívar, decide la Incompetencia por Razón de Materia y declara Competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Mayo del 2006, comparece el ciudadano: J.D.D.C., e interpone el Recurso de Regulación de Competencia de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 03/05/06.

En fecha 15 de Mayo del 2006, el Tribunal Tercero de Protección de Niños y Adolescentes de Ciudad Bolívar, ordena remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida sobre el mismo. Y en fecha 13/06/06, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decide sobre la Regulación de Competencia, donde la declara Con Lugar, y Revoca la Sentencia Interlocutoria de fecha 03/05/06, dictada por el Tribunal A-quo; en consecuencia, declaró Competente al Tribunal de Protección N° 3 del Niño y del Adolescente.

Con fecha 03 de Julio del 2006, el Tribunal de la causa, se Avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la Notificación de las Partes, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de Julio del 2006, el Tribunal de la causa dicta auto, y ordena dejar sin efecto el auto de fecha 03/07/06 y las Boletas de Notificación de Avocamiento. Dándole entrada en esa misma fecha en los Libros de Causas respectivos y se Admite cuanto ha lugar en derecho, y se ordena nombrarle Representante Judicial a los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa. Se ordena la Citación de la ciudadana ALIBET J.G.L., Parte Demandada en la presente causa, para que comparezca por ante al Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA CITACION, MAS CUATRO (04) DIAS que se le conocen como Terminó de la Distancia, a los fines de que dé Contestación a la misma.-

En fecha 26 de Julio del 2006, la ABOG. G.R., en su condición Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Niño, Niña y Familia, acepta el cargo para la cual fue designada y continuar prestando asistencia técnica a los Hermanos CAPELLA GONZALEZ.

1.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 06 de Octubre del 2006, el Tribunal de la causa deja constancia, que siendo el día establecido para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, la Demandada de autos, no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de abogado o apoderado alguno.

1.4.- PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En fecha 14 de Noviembre del año 2006, día fijado para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, el Tribunal A-quo dejó constancia que en el mismo, no se encontraba presente ninguna de las partes involucradas en presente procedimiento y no se encontraban presentes los testigos promovidos por las partes involucradas en la presente causa. Se dejó constancia de la presencia de la Abog. G.R., Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose Desierto el mismo.

1.5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano: J.D.D.C., contra la ciudadana: ALIBET J.G.L., en su condición de representante de los niños y/o adolescentes: J.A. y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano y en consecuencia, VIGENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDANTE y los niños y/o adolescentes: J.A. y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ, por lo que mantiene lo establecido en las Partidas de Nacimiento, expedidas, la primera, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 953 de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la misma, de fecha 20 de Agosto de 1993, que es del adolescente: J.A. CAPELLA GONZALEZ, y la segunda, inserta bajo el Nº 502 de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la misma, de fecha 23 de Marzo de 1998, que es de la niña: A.D.C. CAPELLA GONZALEZ.

1.6. DE LA APELACIÓN:

En fecha 30 de Noviembre de 2006, el abogado J.M.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.D.D.C.L., en su carácter acreditado en autos, Apeló formalmente a la anterior decisión dictada por el Juzgado A Quo.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 486 de la LOPNA, y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.-

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal de alzada le da entrada en el Registro de causas respectivo, fijándose el quinto día a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalice su recurso de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA. Dicho acto se celebró en fecha 21 de diciembre de 2006, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación, este tribunal dejó expresa constancia, que la parte apelante hizo uso de tal derecho.

Cumplido con lo trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

SE G U N D O.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO interpuesto por el ciudadano J.D.D.C.L. contra ALIBET J.G.L., señalando en su escrito libelar como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MAGSIEL J.S.B. Y H.D.S.V., y las experticias hematológica que se encuentra establecidas en el artículo 210 del Código Civil. Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda no compareció a dicho acto, y llegada la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas la parte actora no compareció a dicho acto procesal, compareciendo solamente la Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado B.A.. G.R., en representación del adolescente J.A. de 12 años de edad y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ de siete años de edad; solicitando en dicho acto oral de evacuación de Pruebas se le practique a los demandados la prueba Heredo biológica a los fines de constatar la filiación existente con el ciudadano J. deD.C..

En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, y la parte actora a través de su representante legal ejerce recurso de apelación, alegando en el acto de fundamentación de la apelación lo siguiente: “…Es evidente que en la presente causa a mi representado se le cerceno y menoscabo el derecho al debido proceso y la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo grado y estado del proceso. Toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.- Menciono lo anterior por que la Juez al momento de emitir el fallo nunca ordeno que se practicara las pruebas hematológica y heredo biológica que a nuestro juicio son fundamentales y en especial la prueba de ADN la cual es concluyente para demostrar la pretensión de nuestra acción de impunidad de paternidad. La Juzgadora sin haber admitido ni mucho menos acordado las pruebas periciales fundamentales de nuestra pretensión, dictó auto fijando la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas infringiendo el principio de valoración de la prueba establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así lo denuncio formalmente. Por tratarse de un juicio de impunidad y por todo lo antes expuesto se evidencia que la juzgadora dentro de sus buenos oficios y facultades no considero lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la parte que establece que el Juez esta facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y esclarecimiento de los hechos. La Juzgadora infringió lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que los examines periciales se los incorporará también previa lectura en el acto de evacuación de pruebas, la cual se limitara a las conclusiones de aquellos, vale decir, que toda experticia en este procedimiento debe realizarse antes del acto de evacuación de pruebas y después que ambas partes tengan derecho, por el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa de ambas partes, y una vez realizada dicha experticia, el Juez en el acto oral de pruebas, la incorporará, previa lectura la cual se limitara a las conclusiones de los expertos. En ningún sentido la juzgadora esclarece la duda infundada y temida que conllevo a mi representado a activar el órgano judicial correspondiente, porque durante el proceso nunca ordeno practicar una prueba fehaciente, como lo es la prueba de ADN, a pesar de ser solicitada en tiempo oportuno por mi representado y acogida y adherida en el acto de evacuación de pruebas por la defensora Pública Tercera representado de los niños co-demandados, lo cual se evidencia y riela en el folio 99 de autos, por todo lo antes expuesto solicito a este digno Juzgado que revoque la sentencia emitida el 24 de noviembre del presente año por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad B.J.U.N.. (3) y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas promovidas en juicio sean admitidas en dicha oportunidad ya que no son manifiestamente ilegales e impertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a este honorables Juzgado declare Con Lugar, el presente Recurso con el pronunciamiento de Ley…”

T ER C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente causa, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración la solicitud de reposición solicitada por la parte apelante .

Al respecto este Juzgador observa que si bien es cierto no compareció al acto oral de pruebas, para la evacuación de las pruebas hematológica y heredo biológica y en especial la prueba de ADN la cual es concluyente para demostrar la pretensión de su acción de impunidad de paternidad, las cuales fueron solicitada en su libelo de la demanda, no es menos cierto que la representación pública de la parte demandada en el acto oral de evacuación de las pruebas, solicitó que se realizara la prueba hematológica y heredo biológica para que en definitiva se resolviera la situación de los demandados.

Establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes…”

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por el M.T. de la República, por medio de la cual, se ratifica el hecho de que en nuestra carga magna, se aprobaron una serie de principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, no obstante, asimismo el texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por que éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses colectivo.

De igual forma, en sentencia del 7 de marzo del 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

“En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicia procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que no se han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2, por cuanto se observa de la actas procesales que ambas partes habían requerido la evacuación de una prueba hematológica y heredo biológica para que en definitiva se resolviera la situación de los demandados, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia, sino que procedió a dictar sentencia, impidiendo el alcance del verdadero fin del proceso, en tal sentido este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado del lapso de evacuación de prueba para que el Juzgador de Primera Instancia ordene realizar la prueba hematológica y heredo biológica a los demandados J.A. de 12 años de edad y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ de siete años de edad; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBA para que el Juzgador de Primera Instancia ordene realizar la prueba hematológica y heredo biológica a los demandados J.A. de 12 años de edad y A.D.C. CAPELLA GONZALEZ de siete años de edad. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidos del mes de enero del dos mil siete. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP nro. 6953

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