Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2.005.-

Años 194° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2000-2120.-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 191 ejusdem, procede a remitir la presente causa al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se realice la Audiencia Preliminar en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En fecha 04 de Agosto de 2.000 se celebra por ante el Juzgado de Control N° 1 del Estado Lara, audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la cual la Juez declaró Con Lugar la misma fijando para el día 07/08/00 la oportunidad para celebrarse Audiencia Especial en la que el procesado hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En dicho acto, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el referido Juez de Control escrito Acusatorio en contra del procesado J.D.D.C., al que le fue concedido el citado beneficio por el lapso de dos años durante el cual quedó obligado al cumplimiento de ciertas condiciones, tal como consta en decisión inserta a los folios 32 al 35 ambos inclusive.

El 24 de Noviembre de 2.004 se realiza por ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral convocada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al procesado de autos, por cuanto se consideró que el mismo había incumplido con las condiciones impuestas en su debida oportunidad como parte del beneficio otorgado, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 46 del citado texto adjetivo penal y por aplicación extractiva del mismo, la remisión al Juzgado de Juicio correspondiente a los efectos de continuar con el proceso instaurado.

El día 15 de diciembre de 2.004 este Tribunal recibe la presente causa y convoca a las partes para el día 13/01/05 a los efectos de celebrarse debate oral y público, difiriéndose tal acto para el día 10/03/05, fecha ésta en la cual ésta Juzgadora revisó íntegramente las actuaciones procesales que integran el asunto y determinan el contenido de la presente decisión.

De la lectura efectuada a las disposiciones establecidas en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuya aplicación fue realizada por la Juez Segunda de Control del Estado Lara con base a la extractividad contemplada en el artículo 553 de la actual norma adjetiva penal vigente, se observa que en el procedimiento regulador de dicha institución no se establecía la necesidad de admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público tanto en procedimiento ordinario como en abreviado para la concesión de este beneficio, situación ésta que si esta prevista en la norma adjetiva vigente en el último aparte del artículo 43, en atención a lo cual se observa que en el pronunciamiento realizado por la Juez de Control N° 1 en fecha 09/08/00 carezca de dicha admisión.

Ahora bien, consta en autos que el Juzgado Segundo de Control en fecha 24/11/04 REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso decretado al justiciable, ordenando la continuación del proceso y su remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio competente, sin tomar en cuenta que la etapa procesal correspondiente no es la de juicio oral y público sino la de celebración de audiencia preliminar, toda vez que fue presentada Acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Juez de Control, el cual concedió el beneficio que es revocado en la fecha antes indicada, excluyendo la formulación del acto conclusivo la declaratoria con lugar de la Calificación de Flagrancia, determinando la conversión del presente proceso en uno de naturaleza ordinaria y no abreviado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los efectos de salvaguardar el debido proceso, se anula de oficio las actuaciones realizadas por éste Juzgado de Juicio desde el día 15/12/04 hasta el 10/03/05, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, cumpliéndose el acto omitido a los fines de garantizar la realización del proceso penal en respeto de los actos que determinan la vigencia del Principio Fundamental de Debido Proceso.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por éste Juzgado de Juicio desde el día 15/12/04 hasta el 10/03/05, y ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, a los fines de garantizar la realización del proceso penal en respeto de los actos que determinan la vigencia del Principio Fundamental de Debido Proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Juzgado de Control N° 2c de este Circuito Judicial Penal remitiendo la presente causa. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.G..

Carmenteresa.-//

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2.005.-

Años 194° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2000-2120.-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 191 ejusdem, procede a remitir la presente causa al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se realice la Audiencia Preliminar en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En fecha 04 de Agosto de 2.000 se celebra por ante el Juzgado de Control N° 1 del Estado Lara, audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la cual la Juez declaró Con Lugar la misma fijando para el día 07/08/00 la oportunidad para celebrarse Audiencia Especial en la que el procesado hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En dicho acto, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el referido Juez de Control escrito Acusatorio en contra del procesado J.D.D.C., al que le fue concedido el citado beneficio por el lapso de dos años durante el cual quedó obligado al cumplimiento de ciertas condiciones, tal como consta en decisión inserta a los folios 32 al 35 ambos inclusive.

El 24 de Noviembre de 2.004 se realiza por ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral convocada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al procesado de autos, por cuanto se consideró que el mismo había incumplido con las condiciones impuestas en su debida oportunidad como parte del beneficio otorgado, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 46 del citado texto adjetivo penal y por aplicación extractiva del mismo, la remisión al Juzgado de Juicio correspondiente a los efectos de continuar con el proceso instaurado.

El día 15 de diciembre de 2.004 este Tribunal recibe la presente causa y convoca a las partes para el día 13/01/05 a los efectos de celebrarse debate oral y público, difiriéndose tal acto para el día 10/03/05, fecha ésta en la cual ésta Juzgadora revisó íntegramente las actuaciones procesales que integran el asunto y determinan el contenido de la presente decisión.

De la lectura efectuada a las disposiciones establecidas en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuya aplicación fue realizada por la Juez Segunda de Control del Estado Lara con base a la extractividad contemplada en el artículo 553 de la actual norma adjetiva penal vigente, se observa que en el procedimiento regulador de dicha institución no se establecía la necesidad de admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público tanto en procedimiento ordinario como en abreviado para la concesión de este beneficio, situación ésta que si esta prevista en la norma adjetiva vigente en el último aparte del artículo 43, en atención a lo cual se observa que en el pronunciamiento realizado por la Juez de Control N° 1 en fecha 09/08/00 carezca de dicha admisión.

Ahora bien, consta en autos que el Juzgado Segundo de Control en fecha 24/11/04 REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso decretado al justiciable, ordenando la continuación del proceso y su remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio competente, sin tomar en cuenta que la etapa procesal correspondiente no es la de juicio oral y público sino la de celebración de audiencia preliminar, toda vez que fue presentada Acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Juez de Control, el cual concedió el beneficio que es revocado en la fecha antes indicada, excluyendo la formulación del acto conclusivo la declaratoria con lugar de la Calificación de Flagrancia, determinando la conversión del presente proceso en uno de naturaleza ordinaria y no abreviado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los efectos de salvaguardar el debido proceso, se anula de oficio las actuaciones realizadas por éste Juzgado de Juicio desde el día 15/12/04 hasta el 10/03/05, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, cumpliéndose el acto omitido a los fines de garantizar la realización del proceso penal en respeto de los actos que determinan la vigencia del Principio Fundamental de Debido Proceso.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por éste Juzgado de Juicio desde el día 15/12/04 hasta el 10/03/05, y ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, a los fines de garantizar la realización del proceso penal en respeto de los actos que determinan la vigencia del Principio Fundamental de Debido Proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Juzgado de Control N° 2c de este Circuito Judicial Penal remitiendo la presente causa. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.G..

Carmenteresa.-//

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