Decisión nº 493 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Expediente No. 30.890

Sentencia No. 493

Motivo: Reivindicación

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: J.D.D.C. y A.B.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.935.967 y V.-2.771.112, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: M.A.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-4.162.332, y del mismo domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.R., R.E.A., V.J.C. e INOCELIN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.801, 19.536, 18.880 y 112.506, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 07 de julio de 2.004, el abogado en ejercicio J.R., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.D.D.C. y A.B.C.D.M., demandó a la ciudadana M.A.F.C., por Acción Reivindicatoria de un bien mueble constituido

por una casa para vivienda y su terreno propio, situado en la Calle Progreso, inicialmente marcada con el No. 72, que luego cambió la nomenclatura catastral para el No. 68 y actualmente aparece una placa con el No. 79, de la Parroquia Ambrosio del centro de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 21 de julio de 2004, el abogado en ejercicio J.R., sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en los abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C..-

En fecha 29 de julio de 2004, el alguacil natural de este despacho, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y no se encontraba la demandada en ese momento.-

En fecha 12 de agosto de 2004, la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, y en fecha 30 de agosto de 2004, se ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de citación; y por auto de fecha 27 de octubre de 2004, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 08 de noviembre de 2004.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal se nombre Defensor Judicial a la parte demandada; y por auto de fecha 11 de enero de 2005, se designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio N.R..

En fecha 31 de enero de 2005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la defensora judicial, debidamente firmada por ésta; y en fecha 02 de febrero de 2005, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y en el mismo acto se le tomó el juramento de ley.

En escrito de fecha 10 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005.

En sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2005, se declaró la reposición de la causa al estado de que se cite a la Defensora Judicial abogada en ejercicio N.R..

En fecha 31 de mayo de 2005, se agregó a las actas la boleta de citación de la defensora judicial, debidamente citada por ésta.

En escrito de fecha 01 de julio de 2005, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

...realicé ciertas gestiones a los fines de buscar información … También busqué información cerca del sector sin obtener resultado alguno, deje datos de mi persona para que se comunicaran conmigo y hasta los actuales momentos no ha sucedido ningún contacto … es por lo que a todo evento vengo a contestar la demanda.

Luego de haber efectuado un análisis del libelo de la demanda y su correspondiente reforma, así como los anexos, en nombre de mi representada a todo evento Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por ser incierto en ella los hechos narrados así como el Derecho invocado en el libelo de la demanda

.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora las promovió, siendo admitidas las mismas, por auto de fecha 10 de agosto de 2.005.

En fecha 01 de diciembre de 2005, la parte actora presentó escrito de informes, y la defensora judicial en diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, expuso que dichos informes eran extemporáneos.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, para que las partes procedan a presentar sus respectivos informes.

En fecha 27 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de informes; y en fecha 23 de noviembre de 2006, la defensora judicial presentó sus respectivos informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial

ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que en la acción bajo análisis, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, puntualizan que, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio del cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.-

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.-

En cuanto a los posiciones que puede asumir el demandado frente a este tipo

de acciones, puede comparecer o dejar de comparecer a contestar la misma, convenir en ella o rechazarla, como sucedió muy especialmente en el presente juicio, ya que la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, lo cual fue transcrito en párrafos anteriores, y escenario en el cual el Tribunal debe pronunciarse.-

Obligante para este Órgano Jurisdiccional es destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Se deduce en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su

juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

De seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, y promovidas sólo por la parte actora, en virtud de la actividad probatoria pasiva desplegada por la demandada, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la única parte que promovió pruebas, esto es, la parte actora, acompaña junto con el libelo de demanda el siguiente documento:

a.- Copias certificadas del documento de compra venta del bien inmueble antes identificado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. (hoy día de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.), en fecha 24 de mayo de 1.957, bajo el No. 113, tomo 2º, protocolo primero; así como las copias certificadas de las planillas de declaración sucesoral números 2 y 3, emitidas por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta del Timbre Fiscal.-

Los documentos antes descritos, fueron acompañados con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción, y en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora solicitó se oficiara al Director de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Zuliana, a los fines de que remitiera copia certificada de las declaraciones sucesorales presentadas por los herederos de C.D.C. y J.C., y en fecha primero de noviembre de 2005, fue agregada a las actas las copias certificadas solicitadas mediante oficio No. 30.890-1276-05.

En los mismos se encuentran plasmados la cadena documental del inmueble identificado en actas. Del análisis del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. (hoy día de los

Municipios S.R., Cabimas y S.B.), se evidencia que el mismo es un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros. En razón a ello esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. En razón a ello y a juicio de esta Sentenciadora, se cumple expresamente uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria referente al derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Estando la causa abierta a pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

  1. -) Solicitó se examine y valore el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z. (hoy día de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.).

  2. -) Solicitó se examine y valore los documentos correspondientes a las declaraciones de herencia y planillas sucesorales números 2 y 3.

  3. -) A fin de demostrar la posesión material de la demandada solicita se analice el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 15 de octubre de 1.997, anotado bajo el No. 76, tomo 91, de los libros respectivos.

  4. -) A fin de demostrar la posesión material de la demandada y la identificación del objeto reivindicado, consignó copias fotostáticas de la comunicación suscrita por la demandada y dirigida al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas.

  5. -) A fin de demostrar la identidad del objeto reivindicado, consignó original del Croquis de Levantamiento Parcelario del inmueble objeto del presente juicio.-

  6. -) A fin de demostrar la posesión material de la demandada y la identificación del objeto reivindicado, consignó copias fotostáticas de tres declaraciones testimoniales, suscrita por la demandada y dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas.

  7. -) Solicitó se oficiara al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de todos los documentos que contiene el expediente levantado con motivo de solicitud formulada por la demandada, y que remitiera además copia certificada del Croquis de Levantamiento Parcelario del inmueble objeto del presente juicio.

  8. -) Solicitó se oficiara al Director de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Zuliana, a los fines de que remita copia certificada de todos los documentos que reposan en el expediente No. 0366-64 y 0367-64 de los archivos de esa Gerencia.

  9. -) Promovió la testimonial de los ciudadanos M.P., M.L., V.C., Z.M. y TERESA DE ST`AUBRYN; y en escrito de fecha 02 de agosto de 2005, promovió la testimonial del ciudadano E.A.L..

    Los documentos especificados en los numerales 1 y 2, ya fueron valorados por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se establece.-

    A fin de demostrar la posesión material de la demandada, solicita se analice el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 15 de octubre de 1.997, anotado bajo el No. 76, tomo 91, de los libros respectivos.

    Dicho documento cursa a los folios 90 al 92, de la presente pieza, y de un análisis del mismo, se evidencia que la demandada M.A.F.C., declara que posee el inmueble ubicado en la Calle Progreso No. 79, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y concatenada dicha descripción con las copias fotostáticas de la actuación realizada por la demandada ante el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas, que contiene la descripción del inmueble antes mencionado, así como la declaración de tres (03) testigos, y cuyas actuaciones fueron solicitadas a esa Dirección mediante oficio No. 30.890-1275-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, las cuales fueron remitidas por la referida Dirección en fecha 14 de octubre de 2005, cursantes a los folios 142 al 152, constata esta Juzgadora que el inmueble al que hace mención la parte demandada, es el mismo inmueble identificado por la parte actora, cuyo documento de propiedad fue valorado en párrafos anteriores, por lo

    tanto, hace plena prueba en cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referente al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa, cuya reivindicación se pide. Así se decide.-

    Para demostrar la identidad del objeto reivindicado, consignó original del Croquis de Levantamiento Parcelario del inmueble objeto del presente juicio, y solicitó se oficiara al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas, para que remitiera copia certificada del mencionado Croquis, el cual fue solicitado a esa Dirección mediante oficio No. 30.890-1275-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, y la referida Dirección remitió lo solicitado a este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2005, el cual cursa al folio 143, de la presente pieza, en tal sentido, y dado que el instrumento en cuestión, no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, aunado al hecho que con dicha prueba queda demostrada la identidad del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-

    De la información solicitada al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 30.890-1275-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, y la información solicitada al Director de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Zuliana, mediante oficio No. 30.890-1276-05, las mismas ya fueron valoradas en párrafos anteriores. Así se establece.-

    Testimoniales

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (Subrayado del Tribunal).-

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre

    que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Ahora, bien la parte actora promovió las siguientes testimoniales: M.P., M.L., V.C., Z.M. y TERESA DE ST`AUBRYN; y en escrito de fecha 02 de agosto de 2005, promovió la testimonial del ciudadano E.A.L.; y sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos M.P., M.L., Z.M. y E.A.L., quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 173 al 180, y 184 al 186, y 189 al 191; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, haciendo uso de las reglas de la sana crítica considera esta Juzgadora que las deposiciones de estos testigos merecen otorgarle el valor probatorio respectivo que tiene la naturaleza de la prueba testimonial, tomando en consideración los siguientes elementos: orden intelectual, moral, facilidad de percepción, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.-

    Razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que dichas deposiciones concuerdan entre si, y hacen prueba a favor de la parte actora, ya que con su testimonio lo que hacen es dar fe de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide, como requisito de procedencia de la acción propuesta; y en consecuencia esta Juzgadora las aprecia y/o valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad.

    En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

    Ciertamente, y en atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora no encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, y en virtud de que la parte actora demostró el derecho de propiedad que tiene sobre el bien mueble objeto del presente juicio, y demostró además el segundo requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, referente a que el demandado esté en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide, lo que trae como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional tenga como ciertos los hechos alegados por la parte actora; razón por la cual a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de REIVINDICACIÓN, seguida por los ciudadanos J.D.D.C. y A.B.C., contra la ciudadana M.A.F.. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con

    sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  10. -) CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, seguida por los ciudadanos J.D.D.C. y A.B.C., contra la ciudadana M.A.F.., todos suficientemente identificados en las actas.

  11. -) Se condena en costas a la Parte Demandada perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.493, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de mayo de 2007.-

    La Secretaria,

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