Decisión nº FG012008000578 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 03 de Septiembre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000267

ASUNTO : FP01-R-2008-000267

Asunto: 1C-4779

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000267 1C-4779

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

RECURRENTES ABOG. F.R.G.

Fiscal 11º del Ministerio Publico

ABOG. DIOS G.V.

Defensa Privada.

FISCAL DEL MINISTERIO: ABOG. F.R.G.

Fiscal 10 del Ministerio Publico

Puerto Ordaz – Estado Bolívar

DEFENSA PRIVADA ABOG. DIOS G.V.

Defensa Privada.

IMPUTADOS: D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO

Medida Privativa P. Judicial de Libertad

Internado Judicial de Vista Hermosa

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,

delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del C. O. P. P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000267, contentivo de sendos Recurso de Apelación de Auto, incoados con fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto el primero de ellos, conforme al ordinal 5º del mentado articulo 447 de la Ley Penal Adjetiva, por el Dr. F.R.G., procediendo en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa; y la segunda acción de impugnación ejercida por la Abog. DIOS G.V., en su carácter de Defensora Privada y procediendo en representación de los imputados en la presente causa ciudadanos D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal; ahora bien, esta Sala advierte que ambas acciones de impugnaciones son ejercidas, a fin de refutar la decisión dictada en data 20 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde admite la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, ratificando la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recaía sobre los procesados, desde la celebración e la Audiencia de Presentación, no admitiendo así la experticia Nº 782, de fecha 15-11-2007.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Junio del 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos imputados: D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO, por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dicto decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación Fiscal y RATIFICANDO la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recaía sobre los hoy procesados, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, VISTAS LAS EXPOCOSIONES DE LAS PARTES Y LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

UNICA: …Visto como ha sido la revisión de la presente causa asi como lo manifestado por las partes y admitidas totalmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de Responsabilidad Correspectiva, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el ministerio publico así como las pruebas ofrecidas dentro del lapso legal por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a los fines de buscar la verdad de los hechos, como fin ultimo de todo proceso y conforme a lo establecido en el articulo 13 del código orgánico procesal penal, dejando constancia expresa que el Fiscal desiste de las declaraciones de los ciudadanos: Muñoz Parra Marirrosa Josefina y R.G.F., con relación a la medida privativa preventiva judicial de libertad, este Tribunal considera aun cuando se escucharon los alegatos por parte de la defensa privada, cuestiones que se deben debatir ante la celebración del Juicio Oral y Publico, que no han variado los elementos de convicción ni las circunstancias que dieron origen a la aprehensión fr los imputados desde la audiencia de presentación, en virtud de ello se ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, quedando recluidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para lo cual se debe informar por medio de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal, realizar el auto de apertura a juicio de los imputados, para lo cual se instruye para su remisión para el Tribunal de Juicio, el cual corresponda por medio de secretaria una vez precluido el lapso de emplaza a las partes a los fines de que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio al cual corresponda por distribución a la oficina de alguacilazgo, quedan las partes notificadas de la presente decisión, se declara concluida la audiencia…

PRIMER RECURSO

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Dr. F.R.G., procediendo en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los Ciudadanos imputados: D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO, por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis)

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar considera esta Representación del Ministerio Publico, que de acuerdo a la decisión de fecha 20-06-2008, dictada por la Jueza Primero de Control (…) viola flagrantemente dispocisiones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, contenido en su articulo ya que desde la fase de investigación, muy especialmente en la audiencia de presentación de imputados que se realizara el día 17-11-2007, por el Titular de este Despacho en su oportunidad fueron consignadas experticias de comparación balística entre la que se destaca experticia Nº 782, de fecha 15-11-2007, (…) las cuales sirvieron de fundamentos para dictar en fecha 23-11-2007, el auto de privación judicial de libertad en contra de los imputados TOVAR BELLO L.J., ESPARROGOZA L.J. y DALIS C.D.G. (…) siendo el caso que el Juez Primero de Control vistos los elementos explanados y consignados por el Ministerio Publico, así consta en el auto donde dicta la medida de coerción personal, que indiscutiblemente fueron destinadas para tal fin (…) es decir que tuvo necesariamente el Juez Primero de Control, que tener a las vistas diferentes experticias destacando la Nº782, ya que fue decisivo para acordar la medida privativa preventiva judicial de libertad …

Llama poderosamente la atención a este Representante Fiscal el hecho cierto que no reposa en las actuaciones procesales la tan mencionada experticia 782, relacionada a la Comparación balística de proyectiles percutidos, sin embargo de los fundamentos as probados en el auto que dicta la medida de privación de libertad se evidencia sin duda alguna la experticia 782. Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman la presente causase observa tachaduras en las diferentes foliaturas, no precisando el orden real del expediente…

CAPITULO III

DE LA SOLCUION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que conozca del presente Recurso, declare, CON LUGAR el Presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 20-06-2008.

Finalmente solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones, retrotraiga la presente causa hasta la fase preparatoria, a fin de consignar la experticia 782 de fecha 15-11-2007…

DE LA CONTESTACION AL 1º RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de dar debida contestación al Recurso de Apelacion ejercido por el ciudadano Abogado F.R.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, la Abogada DIOS G.V., en su carácter de Defensora Privada y procediendo en representación de los procesados D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO, procedió a interponer escrito en donde manifiesta:

(“…”)OMISSIS

Ciudadanos Magistrados esta defensa desde esa fecha de la Presentación dejó por sentado y así lo hizo constar también en recurso que intento ante la Honorable Corte que el Juez de Control nunca tuvo vista como tampoco la defensa esa experticia, es mas fue uno de los fundamentos del recurso de apelacion intentado por esta defensa(…)

Como se puede observar esta defensa desde la presentación esta dejando constancia que nunca vio la experticia 782 y el Juez Garantista tampoco, ¿Cómo pretende el Ministerio Publico adosarle a la Juez Primero de Control (…) que la misma violento flagrantemente el debido proceso, sui la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico, si el que llevo la investigación fue el? Siendo el Ministerio Publico es el que esta violentando flagrantemente el debido proceso, es mas esa experticia 782 ni si siquiera la ofreció como prueba en su escrito acusatorio mal podría exigirle al Juez de Control la admisión de una prueba que fue mencionada en la acusación, que no esta en la causa y que nunca ha estado como lo denuncio esta Defensa(…) Manifiesta esta defensa, que el Ministerio Publico expresa igualmente que existe una foliatura indebida, dejando entrever alguna circunstancia oscura, pues no es ante esta Corte de Apelaciones que tiene que manifestara debe utilizar los canales regulares y siendo el Ministerio Publico esta conciente cuales son esos canales regulares, pero además jamás puede impugnarle al Tribunal que le fabriquen una experticia que el no llevo, que nunca ha estado en la causa(…)

En base a la citada jurisprudencia mal podría el Ministerio Publico pedir admitir una experticia que no menciono, que no ofreció en su escrito acusatorio, violentando además la Garantía Constitucionales y Procesales de mis defendidos, también atenta contra la Garantía de Justicia Real y efectiva, ya que el articulo 328 del Código Adjetivo confiere un lapso para las partes ofrecer su medios de pruebas y de ello existe Criterio Jurisprudencial(…)

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico cuando hace su escrito recursivo manifiesta que lo fundamenta en el ordinal 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Gravamen Irreparable, pero en ningún momento fundamenta donde esta basado ese gravamen irreparable solamente se limita a manifestar que no esta una experticia, claro no está por que nunca la consigno (…)

SOLUCION PRETENDIDA

Por todo lo antes expuestos ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecido en el Debido Proceso, solcito se declare sin Lugar el Recurso de Apelacion interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico Décimo Primero, del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Junio de 2008…”

SEGUNDO RECURSO

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En igual términos de condiciones, en su tiempo hábil la Abogada DIOS G.V., en su carácter de Defensora Privada y procediendo en representación de los procesados D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO, causa seguida en su contra por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 20-06-2008, manifestando entre otras cosas lo de seguida escriturado:

(…) Como punto previo a este Recurso de Apelacion, las pruebas ofrecidas por esta Defensa entre ellos la declaración de TRES TESTIGOS PRESENCIALES(…) quines declararon ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en la fase preparatoria y que el Ministerio Publico ni siquiera menciona bajo ninguna premisa en un acto conclusivo, siendo que es una obligación que tiene el Ministerio Publico buscar tantos los elementos que los culpen como los que los exculpen, incluso como parte de buena fe debieron ser ofrecidos, articulo 11 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo su declaración de una valiosa importancia ya que son testigos que observaron, que oyeron y que palparon como sucedió todo el hecho e incluso una de ellas iba dentro del vehiculo…

Una vez que se decreto la Medida Privativa surgen estos tres nuevos elementos las declaraciones de estor tres testigos presénciales…

También desde el acto de presentación esta defensa ha dejado constancia que el Ministerio Publico manifestó haber consignado experticia 782 del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas y dicha experticia nunca ha constado en la presente causa y fue origen y fundamento de la Medida Privativa de Libertad, que se decreto en fecha 17-11-2007, todo lo antes enunciado arroja unas DUDAS RAZONABLES, como los funcionarios aprehensores no encuentran esas dos conchas que estaban a simple vista y que según experticia 783, me arrojan un resultado comparándolas con la experticia Nº 782, QUE NUNCA HUBO CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE LA MISMA…

Así mismo ha dejado constancia la defensa en el acto de audiencia preliminar que mis defendidos venían de prestar sus labores de trabajo, en actas se encuentran sus constancias de trabajo, constancias de residencias y por cuanto han transcurrido la fase preparatoria, no existe peligro de fuga y según la regla de un proceso en libertad y de la presunción de inocencia a mis defendidos se les puede conceder una medida menos gravosa.

Siendo ello así, es incuestionable la existencia de dudas acerca de las responsabilidades de los imputados en el delito que se le atribuye todo lo cual permite concluir que no existen elementos de convicción acerca de su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Publico, siendo desproporcionar el decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, lo cual a su vez, atenta contra los principios mencionados ut supra, dispuestos en los artículos 8; 9 y 243, del texto penal adjetivo…

Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue…

Con respecto a este punto anterior, al Peligro de Fuga y de obstaculización, la defensa además de afirmar una vez mas, el criterio de ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces deben ponderar ese peligro de fuga, la defensa consigna en acto de presentación C. deT. de mis defendidos…

PETITORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho realzados anteriormente, Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DICTADA MEIDIANTE LA DECISION RECURRIDA OTORGANDO LA SUSTITUCION DE LA MISMA Y EN SU LUGAR OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENDIAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO OPRGANCIO PROCESAL PENAL …

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de dar debida contestación al Recurso de Apelacion ejercido por la ciudadana Abogada DIOS G.V., en su carácter de Defensora Privada y procediendo en representación de los procesados D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO, el ciudadano Abog. F.R.G., en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Publico, procedió a interponer escrito en donde manifiesta

(“…”)OMISSIS

CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar a diferencia de la abogada DIOS G.V., defensora de los imputados (…) si existen plurales elementos de convicción para estimar que los referidos imputados fueron las personas que en fecha 14-11-2007, le causara la muerte a quien en vida se llamara C.S.M.P., pues en principio solo existe un acta policial de esa misma fecha donde funcionarios policiales(…)

Llama poderosamente la atención a este Representante del Ministerio Publico, que desde la fase de investigación muy especial en la Audiencia de Presentacion de imputados que se realizara el dia 17-11-2007, por el Titular de este Despacho Jurisdiccional en la oportunidad fueron consignadas experticias de comparación balísticas, entre las que se destaca experticia Nº 782 de fecha 15-11-2007, (…) quien sirvieron de fundamento para dictar en fecha 23-11-2007, el auto de privación preventiva judicial de libertad en contra de los imputados TOVAR BELLO L.J., ESPARROGOZA L.J. y D.C.D.G. (…)

Finalmente llama poderosamente la atención a este Representante Fiscal, el hecho cierto que no reposa en las actuaciones procesales la tan mencionada experticia Nº 782, relacionada a la comparación balística de proyectiles percutidos, sin embargo de los fundados así probados en el auto que dicta le medida de privación de libertad de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman la presente causa se observa tachaduras(…)

CAPITULO TERCERO

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelacion interpuesto por la abogada DIOS G.V., Defensor de los acusados D.G.D.C., L.J.T.B., JHONNYS DE J.E., y en consecuencia confirme la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Control …”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del examen practicado sobre el continente del presente cuaderno separado, observa este Tribunal de Segundo Instancia, que son dos los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Junio del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y las cuales serán resueltas de acuerdo al orden de su interposición.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano representante del Ministerio Publico, abogado F.R.G., recurre en apelacion contra la decisión aludida en ciernes, argumentando como circunstancia de su inconformidad, la exclusión de una prueba (experticia 782) y como solución para ello peticiona que se “retrotraiga la presente causa hasta la fase preparatoria, a fin de consignar la experticia Nº 782, de fecha 15-11-2007”.

En la oportunidad brindada por la Ley Procesal, la abogada DIOS G.V., procediendo en su carácter de Defensora Privada, refuta de la pretensión Fiscal, alegando entre otras cosas, “…que nunca vio la experticia 782”…; ” “…que no esta en la causa y que nunca ha estado…”, pero que además “… no se ofreció en su escrito acusatorio…”.

Vis a vis ambas argumentaciones, este Tribunal de alzada desplaza su atención hacia la decisión objeto del recurso analizado, y en un examen de la misma, observa, que la censura del representante del Ministerio Publico, se ubica fuera del contexto de la Impuganbilidad objetiva exigida por el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que solo serán recurribles, las decisiones Judiciales de acuerdo con los medios y casos expresamente establecidos, aspecto este que mas adelante será; explicado, en el caso de marras, el cuestionador indica que fundamenta su escrito en lo dispuesto en el numeral 5to del articulo 447, ejusdem, esto es “… los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código…”; ahora bien en el texto de la decisión polemizada por el Ministerio Publico se observa lo siguiente:

…Visto como ha sido la revisión de la presente causa asi como lo manifestado por las partes y admitidas totalmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de Responsabilidad Correspectiva, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el ministerio publico así como las pruebas ofrecidas dentro del lapso legal por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a los fines de buscar la verdad de los hechos, como fin ultimo de todo proceso y conforme a lo establecido en el articulo 13 del código orgánico procesal penal, dejando constancia expresa que el Fiscal desiste de las declaraciones de los ciudadanos: Muñoz Parra Marirrosa Josefina y R.G.F., con relación a la medida privativa preventiva judicial de libertad, este Tribunal considera aun cuando se escucharon los alegatos por parte de la defensa privada, cuestiones que se deben debatir ante la celebración del Juicio Oral y Publico, que no han variado los elementos de convicción ni las circunstancias que dieron origen a la aprehensión fr los imputados desde la audiencia de presentación, en virtud de ello se ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, quedando recluidos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para lo cual se debe informar por medio de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal, realizar el auto de apertura a juicio de los imputados, para lo cual se instruye para su remisión para el Tribunal de Juicio, el cual corresponda por medio de secretaria una vez precluido el lapso de emplaza a las partes a los fines de que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio al cual corresponda por distribución a la oficina de alguacilazgo, quedan las partes notificadas de la presente decisión, se declara concluida la audiencia…

De lo anteriormente transcrito se lee, en forma clara y meridiana, que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fueron admitidas, “…por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a los fines de buscar la verdad de los hechos…”, e igualmente excluye la jurisdicente aquellas pruebas desistidas por la Vindicta Publica, de tal forma que si la prueba que tanto preocupa al quejoso no se encuentra en el acervo probatorio remitido a juicio en el pronunciamiento de la Juez, tiene como único responsable de tal falencia a quien es llamado por la Ley para proponer la prueba, y si este no lo hizo, en la forma y el tiempo indicado en la normativa procesal penal vigente en nuestro país, solo a el debe enrostrársele su ausencia, no siendo posible solventar tal omisión por la vía de la apelacion.

De igual manera es importante acotar que si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a Juicio es inapelable, en razón del planteamiento formulado en el recurso de apelación, se entro a conocer dicho planteamiento por la posible contravención o inobservancia de las formas y condiciones prescritas tanto en la Ley procesal como en Nuestra Constitución Nacional, cuestión esta que de acuerdo con la explicación supra inscrita, no se materializo en el presente caso

Teniendo presente lo anterior, el camino del Recurso presentado por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así queda inscrito.

En cuanto al recurso de apelacion de auto interpuesto por la abogada DIOS G.V., en contra de la decisión ampliamente reseñada y aludida, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la razón y el derecho no le acompañan es esta oportunidad, en su pretensión, de acuerdo con la siguiente argumentación.

Efectivamente, cuestiona la recurrente en apelacion, la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, que se le decretara en contra de sus patrocinados, arguyendo insuficiencia probatoria para sustentar la misma. En cuanto a tal proposición, esta Corte de Apelaciones tal como así lo ha expresado en pretéritas decisiones, sostiene que para dictar una Medida Cautelar, se deben llenar los supuestos indicados en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para extraer que el imputado ha sido el autor o coparticipe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso objeto de nuestro estudio, en lo referente a las dudas razonables alegadas por la defensa, ellas, no soportan los argumentos tomados en cuenta por la decisora en el momento de dictar la Medida Privativa de Libertad y, a ello debe sumarse el evocado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esgrimido por la Juez que teniendo en cuenta el delito imputado hace viable una presunción de fuga.

Aunado a ello es importante para este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica en Sala Constitucional con data 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionada con la procedencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

(resaltado de la Sala)

De ello se puede apreciar, la confirmación de lo establecido en ya mentado articulo 250 de la norma Procedimental, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, los fundados elementos de convicción y las cirscuntancias de modo, tiempo y lugar, mismas que no han variado desde el momento de la presentación de los imputados cuando se le decretara la Medida criticada por la Defensa Privada, este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, el peligro de fuga y el cuantun de la pena que se le pudiera llegárseles a imponer a los encausados, en razón al ilícito cometido, al considerar que era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal, como lo es Medida Preventiva Privativa de la libertad decretada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.

Por todas las razones antes aludidas y desarrolladas, es opinión de este Tribunal Colegiado de Alzada que el recurso interpuesto por la abogada DIOS G.V., decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así se declara

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declaran Sin Lugar los sendos Recursos de Apelación de Auto que ejercieran la Representación Fiscal, así como de igual forma la Defensa Privada. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR los recurso de Apelacion incoado el primero de ellos por el Dr. F.R.G., procediendo en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa; y la segunda acción de impugnación ejercida por la Abog. DIOS G.V., en su carácter de Defensora Privada y procediendo en representación de los imputados en la presente causa ciudadanos D.G.D., L.J.T.B. y JHONNY DE J.E. LORETO, proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal;.

En consecuencia, queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión dictada en data 20 de Junio del año 2008, emitida con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde admite la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, ratificando la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recaía sobre los procesados, desde la celebración e la Audiencia de Presentación, no admitiendo así la experticia Nº 782, de fecha 15-11-2007

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Los Jueces Superiores

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000267

Asunto N° 1C-4779

FACH/AJJ/GQG/BM/gilda*

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