Decisión nº FG012007000833 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre del año 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000310

ASUNTO : FP01-R-2007-000310

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

CAUSA N° FP01-R-2007-000310

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° CONTROL– Puerto Ordaz.

RECURRENTES: ABG. DIOS G.V.. Defensa Privada.

ABG. – Y.B. CALDERON. Fiscal 1° (E) Del Ministerio Público DEL Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

ACUSADO: W.A.R., WILFREDO FUENTES FLORES, J.C. SOSA GARCIA, J.P. MARCANO SOSA, A.B.B.W., J.N. CORDERO Y K.A.M.S..

DELITO SINDICADO: COPARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000310, contentivo de sendos Recursos de Apelación ejercidos contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil el primero de ellos por la Abogado Y.B., procediendo en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa; y el segundo de por la Ciudadana Abogada DIOS G.V., procediendo en su carácter de Defensor Privado en causa seguida en contra de los ciudadanos imputados W.A.R., WILFREDO FUENTES FLORES, J.C. SOSA GARCIA, J.P. MARCANO SOSA, A.B.B.W., J.N. CORDERO Y KELLY ALBANIO M.S. seguídole por incursión en la comisión del ilícito de Copartícipe en el Delito de Secuestro, Agavillamiento, Usurpación de Identidad, Robo de Vehículo Automotor; ambas impugnaciones ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27 de Octubre de 2007, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados W.A.R., WILFREDO FUENTES FLORES, J.C. SOSA GARCIA, J.P. MARCANO SOSA, A.B.B.W., J.N. CORDERO Y K.A.M.S., realiza el pronunciamiento que entre otras cosas apostilló de seguida escriturado:

(…) Ahora bien considera la magnitud del daño, tomando en cuenta la precalificación otorgada a los hechos, como es el delito de secuestro, Agavillamiento y Robo de vehículo automotor, los que de resultar comprobados merecerían una pena que superaría los diez años en su limite máximo, dándose por cumplida la causal establecida el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley adjetiva penal como lo es la presunción razonable del peligro de fuga contemplado en el articulo 250 ejusdem, tomando en cuenta la naturaleza del delito de /del año 2007, (SECUENTRO) y los imputados atendiendo a la gravedad de los mismos por encontrarse llenos los supuestos que exigen el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo estudian en su ordinales 1, 2, y 3 y el parágrafo primero del articulo 251 en cuanto a la pena que pondría llegarse a imponer y como quiera que en el surgen indicios serios de la perpetración de hechos mismo, cometidos contra quienes resultaron victimas aunado a la actividad probatoria que se analiza supra de los sospechosos J.N. CORDERO URBINA, J.P.M., JEAN ACRLOS SOSA GARCIA, C.R., R.W.A. Y A.B.B.W., han sidos participes de los hechos imputados, circunstancia que consta que hace procedente y ajustado a derechos decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ALUDISO imputados, como única medida de garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.

En el dia de hoy (27) de Octubre del año 2007, siendo las 4:50 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de cuarenta y ocho (48) horas, del acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS: J.N. CORDERO URBINA, J.P. MARCANO, J.C. SOSA (SIC) GARCIUA (SIC), CRISTIAN (SIC) PEREZ (SIC) CEDEÑO, W.R., A.B.; De seguida la ciudadana Juez pasa a dar lectura al pronunciamiento de la decisión de cuarenta y ocho (48 horas, en la causa signada con el N° 2C-4300-07, impone a los imputados: J.N. CORDERO URBINA, J.P. MARCANO, J.C. SOSA GARCÍA, como Copartícipes en los delitos de SECUESTRO y el delito de AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y a W.R. y A.B. de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUROMOTOR , en consecuencia decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, previsto en el artículo 250 y 251 (…)

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS AL PROCESO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana Abogada Y.B. CALDERON procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (E); ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 27 de Octubre del 2007 en ocasión a que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual consideró prudente apartarse de la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y por ende la apelante expresa de la siguiente manera que:

(…)CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS En fecha 25-10-2007, el Ministerio Público, dentro del plazo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal realizó la presentación de los imputados: W.A.R.S., WILFREDO FUENTES FLORES, J.C. SOSA GARCÍA, J.P. MARCANO SOSA, A.B.B.W., Y J.N. CORDERO URBINA, ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que recibió procedimiento policial proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes habían detenido a los imputados (…), solicitando en esa oportunidad el Ministerio Público, que se siguieran en la presente causa las disposiciones del procedimiento ordinario y se acordara la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…). CAPÍTULO SEGUNDO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Este Representante del Ministerio Público, observa que del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control (…) Extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada X.S., quien considero prudente apartarse de la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) señalando en la realización de la audiencia de presentación de imputados que tuvo lugar el día 25 de octubre del presente año, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (…) en contra de los imputados MARCANO SOSA J.P.; SOSA G.J.C.; W.A.R.S.; CRISTIAM (sic) R.R.C. y J.N. CORDERO URBINA, (…) evidenciándose de la decisión aquí recurrida que la ciudadana Jueza solo se limita a diferir de la precalificación dada los hechos por la Representación Fiscal, en cuanto a la comisión del delito anteriormente descrito, careciendo de una relación circunstanciada de los hechos ó motivos por los cuales pudiera diferir y (…) apartarse de la precalificación aportada en la audiencia de presentación, cercenando el derecho al Ministerio Público, de poder demostrar en un eventual juicio oral y público la comisión del delito atribuido (…). (…) considera esta Representación Fiscal, que con la decisión aquí recurrida violan principios fundamentales establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y demás garantías fundamentales relacionado con el debido proceso, toda vez que no solo se limita la ciudadana Jueza a diferir del precalificativo jurídico, sino que mas grave aun imposibilita a esta Representación Fiscal, demostrar en un eventual juicio oral y público, los hechos concernientes a uno de los delitos contra las personas (homicidio) (…). Esta Representación Fiscal, es del criterio que los delitos señalados en la audiencia de presentación de imputados como lo son los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E (sic) Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva (…) y el delito de Secuestro (…) son autónomos e independientes uno del otro y con consecuencias totalmente diferentes. Finalmente esta Representación Fiscal, de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, observa que en una de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Continuidad, (…) en contra de los imputados WINCHESTER A.B. y W.A.R., la misma no se pronunció, ocasionando un gravamen irreparable al Estado (…) CAPITULO III DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En consecuencia, ese Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (…) de Control Nº 2, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-10-2007, en la causa 2C-4300 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que no se pronunció en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Continuidad (…), en contra de los imputados WINCHESTER A.B. Y W.A.; así como al apartarse del criterio de este Representante Fiscal, en la comisión del delito De Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva (…), en consecuencia admita las nuevas calificaciones jurídicas aportadas por este representación (sic) Fiscal…

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En igual términos de condiciones, y encontrándose en su oportunidad legal, la Ciudadana Abog. Dios G.V. procediendo en su carácter de Defensora Privada en causa penal seguida al ciudadano J.C. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 26 de Octubre del 2007 en ocasión a que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al imputado en cuestión; y por ende la apelante expresa de la siguiente manera que:

(…)

“(…) Como punto previo al presente recurso de Apelación esta defensa solicita una aclaratoria, ya que en fecha 16 de Julio de 2.007, esta defensa introdujo Recurso de Apelación en esta misma causa, y por cuanto el Ministerio Público representado por el abogado F.R., también ejerció recurso de apelación pero de otro punto, (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la imputada N.M.), y esta defensa de la Medida Privativa de Libertad, así como también el abogado C.H. ejerció su recurso por la medida privativa de libertad a sus defendidos; existiendo de esta forma tres recursos pero de puntos diferentes de derecho (…) el punto previo es que toda la fundamentación de la Decisión del Recurso como se evidencia de los autos y de la decisión, se fundamentó y basó solamente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a N.M., y por lo menos en cuanto al Recurso de esta defensa que solicitó la Nulidad ante el Tribunal de control de una actas policiales violatorias del debido proceso, y también lo solicitó ante esta Corte a través del Recurso, y por cuanto se anulo el acto (SIC) la (SIC) audiencia de presentación, no le fue tocado ese punto que era sumamente importante para esta defensa ya que son antes de la audiencia de presentación; pues bien al respecto la Corte no se pronunció de tal pedimento de esta defensa (…) explanado y fundamentado el punto previo esta defensa pasa a esbozar los fundamentos de hecho y de Derecho ante esta Corte del Recurso de Apelación: Ciudadanos Magistrados en fecha 25 de Junio de 2.007, presuntamente se comete un delito de Robo de Vehículo al Ciudadano G.R. a quien también se le sustrae su teléfono celular , cuyo número es 0416-7890413, y quien extrañamente no interpone denuncia ante ningún cuerpo policial ese día sino cuatro días después, siendo que en fecha 26 de junio de 2.007, presuntamente se comete el delito de secuestro en la persona del hoy occiso, ciudadano; M.B., pues bien, del móvil celular del taxista G.R. quien no interpone denuncia, se llevan a cabo una serie de llamadas a varios teléfonos, al móvil de la imputada Monserrat, C.H., entre otras, pues bien los funcionarios policiales de hacer el respectivo cruce de llamadas y labores de investigación, ubican a N.M., a quien le allanan su morada, y la declaran extrañamente como testigo, pues bien mi defendido resulta detenido si lo pueden apreciar cuando ya todos estaban detenidos; en el acto de presentación esta defensa solicitó la Nulidad de las actas policiales donde se toma entrevista a N.M., y a J.C.S., quienes declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin estar provistos de Abogados, ni siquiera frente al Ministerio Público, presentación que se llevó a cabo en fecha 25 de Octubre de 2.007, decretando el Tribunal A Quo Medida Privativa de Libertad a todos los imputados en fecha 27 de octubre de 2.007, reservándose un lapso para motivar la Medida impuesta (Privación Preventiva Judicial de Libertad), de cual fue notificada esta defensa en fecha 01 de noviembre de 2007, como se evidencia de notificación que se anexa a este escrito (…) debido a esa situación a que en las actas policiales (…) de fecha 03-07-07, suscrita por el funcionario F.O., los funcionarios pusieron a los imputados N.M. y J.C.S.G. a declarar, desprovistas de sus derechos constitucionales, sin la asistencia de ningún abogado, debido a ello la defensa solicitó la Nulidad absoluta de tales declaraciones en dichas actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 193, y 197 del Código Adjetivo Penal; pedimento que no fue acogido por el Tribunal de Control (JUEZ GARANTISTA), y que sirvió de fundamento para dictar la decisión del Tribunal, manifestando el Juez el Juez Garantista que le daba toda la validez a tales declaraciones y que las mismas son el fundamento de una medida privativa de libertad (...) Ciudadanos Magistrados la Juez de Control o Juez Garantista, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente hace una repetición del petitorio del la Representante Fiscal, y no fundamenta tal privativa, ya que solamente fundamenta la decisión sobre hechos nulos tal y como lo establecen los artículos 190, 191, 193 y 197, desviando la ratio legis, cuando establece el legislador artículo 190, que no se puede apreciar para fundamentar una decisión, “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el código y la Constitución, artículo 191 y serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, artículo 197 los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito; no esboza el Juez Garantista, los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, solamente se limita a enunciar las (SIC) acta (SIC) policiales dándole valor probatorio y el petitorio fiscal como antes enuncie, decretando la medida privativa a J.C., violentando en el presente caso la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este igualmente consagrado en nuestro novísimo Código Adjetivo Penal (Código Orgánico Procesal Penal) en su artículo 8, PRINCIPIO ESTE QUE ES EL EJE CENTRAL DEL DEBIDO PROCESO, y ello se evidencia de simple lectura de las presentes actuaciones, y no existe en autos una sola evidencia que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido con los hechos investigados y mucho menos los elementos de convicción que son requisitos necesarios para decretar la Privación de Libertad, tal como lo establecen el artículo 250 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal en delito de Secuestro, sin existir ni siquiera un elemento de convicción, ya que solamente rezan unas actas policiales IRRITAS, tiene teléfono celular y guarda su número relación en la presente causa, trabaja como taxista y el vehículo Fiesta blanco no guarda relación en esta causa (…) Ciudadanos Magistrados, en el presente caso no existe el peligro de fuga ya que mi defendido, tienen su domicilio e intereses en la zona y así mismo todo su grupo familiar, aunado a todo esto, a que mi defendido no poseen suficientes recursos económicos para abandonar la localidad y mucho menos el país, y aún mas no tiene como obstaculizar la investigación, es por ello que esta defensa considera que de lo antes expuesto, se evidenció que el Juez Segundo de Control y el Representante del Ministerio Público no tomaron en cuenta una serie de elementos que favorecían a mi defendido, por el contrario presumieron Culpabilidad, violentando como Juez Garantista las Supra citadas Garantías Constitucionales y Procesales, y cuya presunción materializó en la decisión de Medida Privativa Judicial Privativa de libertad, ya que los fundamentos y motivos de tal privativa donde solamente se transcriben de las actas policiales realizadas por los funcionarios donde obligaron a los imputados a declarar, y en ningún momento se expresa en tal privativa que mi defendido haya realizado actos relacionados con tales hechos, y que comprometan su responsabilidad penal; si analizamos las actuaciones llenas de vicios y DUDAS Principio este de Garantía Constitucional, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe favorecer al reo o rea, no sabe esta defensa de donde surgieron los elementos de convicción que comprometieron su responsabilidad penal; Ciudadanos Magistrados, es evidente todas la violaciones que han sufrido los derechos Constitucionales y Procesales de mi defendido, violándose el Debido Proceso, por todos lados, y precisamente ocurro ante Ustedes a denunciar dichas violaciones, pues de no ser así, no tendría objeto o fin ir a un proceso, ni poner en funcionamiento todo aquel conjunto de normas que entrelazadas nos llevan a un solo fin, cual es la verdad, la justicia, tal como lo es la FINALIDAFD DEL PROCESO, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadanos Magistrados, las Denuncias violaciones de Garantías Constitucionales y Supra Constitucionales (pacto de San J. deC.R.) conllevan consecuencialmente a la violación de los derechos Constitucionales relativos a: Derecho a la Seguridad Jurídica contemplado en los artículos 2 y 3 de la Vigente Carta Magna; el acceso a la Justicia efectiva artículo 29, derecho a la defensa artículo 49; PETITORIO: por todo lo anteriormente denunciado y protegidos por Derechos Constitucionales y Supra Constitucionales, Apelo Formalmente Y SOLICITO EN PRIMER LUGAR LA NULIDAD y Apelo igualmente de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Octubre de 2.007, en contra de mi defendido J.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y SOLICITO se revoque tal medida Privativa de Libertad, por no encontrarse su conducta subsumida dentro del tipo legal Supra mencionado y por habérsele cercenado el derecho a la Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, y consecuencialmente todo su estado de derecho; Así mismo SOLICITO, de conformidad con lo establecido en los (SIC) artículo (SIC) 190, 191, y 197 del Código Adjetivo Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES DONDE SE LE TOMA ENTREVISTA A K.M. Y A J.C.S.G. ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)., , y que una vez declarada tal nulidad , revocada la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 27 de octubre de 2.007 (27/10/2.007), se sirva concederle a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem; Fundamentando igualmente dicha solicitud en nuestra Constitución Nacional 44, y en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, sabemos que el Principio Fundamental de este Código Adjetivo, es Libertad es la Regla, y la Detención es la Excepción, así como la Permanencia en Libertad durante el Proceso (…)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, FORMULADA POR LA ABOG. Y.B. CALDERÓN (Fiscal Primera del Ministerio Publico)

Por su parte la Abogada Y.B. CALDERÓN, procediendo en su carácter de Fiscal Primero (E) en causa penal seguida al ciudadano imputado J.C., en el proceso judicial seguídole; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Privada. La señalada Vindicta Pública considera que:

(…) Ciudadana Magistrados de la Corte de Apelaciones del Segundo (SIC) –o (SIC) Judicial Penal del Estado Bolívar, existe un vinculo el imputado J.C. URBINA,(…) y el resto de los imputados ampliamente señalados en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio occiso M.G.B.P. , tal y como se desprende de la decisión dictada, por el Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a cargo del abogado M.B., así como de la pesquisa policial de fecha (SIC) 03-0-20 07 (SIC), elaborada por el Funcionario Lic. F.O., adscrito a la Unidad al Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana en la que se dejó expresa constancia de manera voluntaria el ciudadano J.C.G. ampliamente identificado como uno de los copartícipes del delito en cuestión, informa que el imputado CORDERO URBINA, se la pasa por el sector de vista el ruta 1, cerca de la licorería el triunfo, en un vehículo FORD, modelo Fiesta, color blanco, sin placas acompañado por otro de los imputados supra identificados en actuaciones procesales que rielan en la presente causa de W.A.R., fueron las personas (SIC) es procedieron (SIC) a interceptar un vehículo Marca Toyota, (SIC lo Machito (SIC), color gris, en el cual viajaba el hoy occiso O G.B.P., y posteriormente se lo aran al sector de S.R.; ahora bien esta información toda por el imputado J.C. SOSA GARCÍA, aunado al 10 que señala el lugar donde yacía el cuerpo sin vida del occiso el cual fuera corroborado por funcionarios adscritos a Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana quienes localizan efectivamente el cadáver de M.G.B.P., aunado a que este alertó a los diferentes cuerpos de seguridad del estado con la finalidad de erradicar un delito cuya pena asciende a (SIC) 3 diez años (SIC) de prisión, por otra parte JEAN (SIC) CABLOS SOSA entrega un papel cuyo contenido es un número telefónico que al ser analizado el mismo contaba con (SIC) amadas (SIC) entrantes y salientes a un número telefónico de propiedad de K.M.; ciertamente existe denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO --E.R., en fecha 29-07-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana , en relación a un robo de vehículo Automotor, sin embargo asi como la imputada K.M., se encontraba bajo amenaza de muerte, tal y como consta en el acta de presentación, igualmente el ciudadano G.R. al punto de solicitar al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, un asesor siendo el caso que el dicho ciudadano interpuso la denuncia cuatro días mas tarde, el mismo aportó información necesaria, útil y pertinente a fin de (SIC) Í (SIC) dar con el paradero de los hechos objetos de la presente Investigaciones; Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en lo que respecta la medida de coerción personal (SIC) ida (SIC) por el Juez de Cuarto de Control, en contra del imputado CORDERO URBINA, consistente en una Medida Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la misma reúne los supuestos establecidos en el artículo señalado, ello sobre las bases siguientes admite la defensa que en contra de la imputada K.M., si hay Elementos de convicción y sin embargo el Juez la favoreció con una medida menos gravosa y que solo en contra de su defendido (SIC) do (SIC) J.C. URBINA, esta únicamente señalado en un acta esta que el juez consideró prudente y ajustada (SIC) a (SIC) para decretar la medida privativa de libertad; finalmente, resulta evidente que con la decisión que hoy la defensa intenta hacer imposible la continuación del que se sigue en contra del imputado J.C. en virtud del peligro de fuga y de la imposibilidad que se le beneficie con una medida menos gravosa, de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se sigue contra por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano, relacionado al Secuestro en perjuicio de quien en vida se llamara M.G.B.P. (…) PETITORIO: por todo lo antes expuestos es por lo que esta representación fiscal procede formalmente de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa a Dios G.V. del imputado J.C. URBINA, así mismo solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en fecha 06-07-07 en la que decreta como medida de coerción personal una Medida preventiva Privativa de Libertad; toda vez que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito a este máximo Tribunal en de las garantías procesales y constitucionales, ratifique la medida de Privación de Libertad por no ser contrario a derecho (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se endosan, considera esta Corte de Apelaciones reflexionar en cada denuncia por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica de la misma para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley.

Teniendo el orden de su presentación este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a darle respuesta jurídica a los sendos recursos de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en esta Ciudad, de fecha 27 de Octubre del año 2007 y en esta orientación así se realiza.

PRIMER RECURSO

En tiempo hábil para ello, la abogada Y.B., procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, censura el aludido fallo génesis del presente conocimiento jurisdiccional y para ello fundamenta su inconformidad en el hecho de que “…solo se limita a diferir de la precalificación dada los hechos por la Representación Fiscal, en cuanto a la comisión del delito anteriormente descrito, careciendo de una relación circunstanciada de los hechos ó motivos por los cuales pudiera diferir y (…) apartarse de la precalificación aportada en la audiencia de presentación…” ; de lo que claramente se infiere, que la Representante del Ministerio Publico, esta en total desacuerdo de la calificación que arrojara el A quo en las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que a su criterio el Tribunal recurrido con dicha actuación viola principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás garantías fundamentales relacionado con el debido proceso, conllevándole a concluir que los delitos señalados en la audiencia de presentación de imputados ( Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva) y el delito de Secuestro son autónomos e independientes uno del otro y con consecuencias totalmente diferentes.

A tales efectos este Tribunal de Alzada, advierte que los Jueces de Primera Instancia, pueden en el uso de sus atribuciones, y orientados al cumplimiento de sus funciones dentro del Ordenamiento Jurídico Positivo, acoger o no la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, indicando los motivos por los cuales puede diferir o no de tal denominación, y de esa manera fundamentando, como efectivamente lo hizo, el por qué de su contrariedad al calificativo ofrecido por la Representante Fiscal del hecho punible cometido encuadrándolo en el de COPARTICIPE EN EL DELITO DE SECUESTRO, manifestando para el fundamento de su proceder “…que en las previsiones del articulo 460 parágrafo segundo de la norma sustantiva referida al delito de secuestro queda incluido al supuesto de que se produzca la muerte de la persona secuestrada, como ocurrió en el caso bajo estudio…” .

Ahora bien el mentado articulo, prevé entre otras cosas lo de seguida escriturado:

ART. 460.—Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho (…).

PAR. 2º—La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo. (Resaltado de la Sala)

De ello se puede evidenciar que tomando en consideración el A quo y adaptándola a la ya precitada Norma, esta Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar que el delito en el caso bajo examen encuadra en el delito de SECUESTRO, ya que ha sido evidentemente probada de acuerdo al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y que a criterio de ese Tribunal se precalifica de tal manera.

Aunado a ello, hay que tener presente que la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; aceptando de esta forma la calificación presentada por la Vindicta publica, o en su defecto si existen elementos que considere el Juzgador Convenientes para diferir de ello hacerlo efectivo.

No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal de Alzada advierte que el Representante del Ministerio Publico manifiesta que el A quo en su decisión, no se pronuncio en relación a uno de las precalificaciones ofrecida por esa Representación Fiscal, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Continuidad; a tales circunstancia esta Sala se traspola al fallo cuestionado ubicado al folio diecinueve del cuaderno separado que conforma el expediente bajo examen, expresando en relación a este hecho delictivo que “…Así mismo del acta de investigación de fecha 02 de Julio de 2007, suscrita por el Funcionario F.O. donde se dejo constancia del hecho denunciado por el taxista Rojas Figuera G.E. quien fue despojado de su vehículo Wolswagen y el teléfono celular que posteriormente es utilizado para realizar las primeras comunicaciones relacionadas con el secuestro, que relacionadas con las antes descritas actas surgen elementos que permiten tipificar el ilícito de Robo de vehículo Automotor atribuido por el Ministerio Publico a dos de los investigados…”; sigue indicando el A quo al folio veintiuno (21) en la parte dispositiva del Fallo “…W.R. (…) y A.B.W. (…) son responsables de la presunta comisión del delito de Coparticipe en el delito de Secuestro, Agavillamiento y Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionados en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 06 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem…” ; de ello se pude apreciar que efectivamente el tribunal recurrido si se pronuncio en relación al delito en cuestión, evidenciándose que el apelante no le acompañan en esta ultima inconformidad ni la razón ni el derecho, quedando plenamente demostrado que si hubo un pronunciamiento ajustado con el ordenamiento jurídico.

Teniendo presente lo antes acotado y explicitado, al no determinarse la violación al Debido Proceso, mismo principio de Carácter Constitucional o Legal, la suerte del presente motivo decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así queda manifestado.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Como presupuesto de su principal descontento la apelante arguye, la “violación al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de la cual es garante el Tribunal A quo” (sic) y a los fines de sustentar tal estimación señala que “…se fundamentó y basó solamente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a N.M. …”; indicando en el igual términos de condiciones que “…no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente hace una repetición del petitorio del la Representante Fiscal, y no fundamenta tal privativa…” .

Así las cosas y luego de un sereno y detenido estudio de la denuncia en cuestión y un debido cotejo con las actas que conforman este cuaderno separado, estima esta Alzada que la razón y el derecho no acompaña al quejoso de acuerdo con los motivos de seguidas explicitados, ya que luego de la revisión de la presente causa se puede observar que el A quo en su motivación tomo en cuenta los fundados elementos de convicción para asegurar que la medida correspondiente en el caso bajo examen no seria otra que Privativa Preventiva de Libertad, ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso; aunado a ello considera el recurrido que “… la magnitud del daño ocurrido y tomando en consideración la precalificación que el mismo le otorgara a los hechos planteados, como lo es el delito de Secuestro, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor, los que de resultar comprobados merecerían una pena que superaría los diez años en su limite máximo; atendiendo la gravedad de los mismos por encontrarse llenos los supuestos que exigen el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Nuestro Código Procesal Penal exige como presupuesto para sustentar una Medida Privativa de Libertad dentro de una triade de acreditación “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal tiene cabida la presunción y precisamente la acogida (la presunción) por nuestra Doctrina Jurídico-penal es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia Cautelar. Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica el Juez relaciona un hecho cierto con una plena prueba para tener como verdadero lo que no es mas que probable; en el caso subjudice en el primer pronunciamiento el Juez en su decisión señala las conducta de cada ciudadano imputado y las adecua con las normas precalificandolas por su persona y difiriendo en algunos de los hechos delictivo ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, es evidente que cuando el Juez de la causa hace señalamiento tan precisos como son las conductas de los indiciados, es cuando el Juez logra así los indicios o supuestos que configuran los llamados “fundados elementos de convicción”, materializándose de esta manera la llamada motivación factica ahora cuando el funcionario adecua este ejercicio a la norma concreta la fundamentación jurídica, ambas motivaciones exigidas por la técnica decisoria en materia Procesal. Es menester recordar que al tenerse como cierta la participación de los recurrentes, el Juez de la causa hizo en su motivación un pormenorizado examen en el particular tercero del fallo, lo cual reboza las exigencias necesarias para la motivación tal como antes habríamos apuntado. Y así queda establecido

Tal y como ha señalado E.P.S., el P.P. es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos; garantizándoles así, a los ciudadanos, el no ser condenados sin un Juicio previo, donde dentro de ese devenir de las Fases del P.P., las partes podrán ejercer todas y cada una de las defensas; respetando las pautas establecidas en la N.A.P..

Se ha dicho en la doctrina que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad (Privación de Libertad) adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.

Expresado lo anterior, del examen practicado sobre el fallo criticado estima esta Corte de Apelaciones, que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a derecho en razón del ejercicio jurisdiccional que en apego a la normativa procesal imperante realizo la Juez de Control.

En este aparte es necesario destacar que la Juez en su motivación del fallo, tomó en sus consideraciones, los elementos enunciados por la ciudadana Representante del Ministerio Público y con base a ello al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad que no es compartida por el apelante.

Fiel con lo antes expresado y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la inconformidad por parte del recurrente en su escrito recursivo debe declararse sin lugar, de acuerdo con lo arriba explanado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y analizado, la suerte de este segundo Recurso de Apelación deviene ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar, y así se declara.

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en la motivación antes expresado esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, origen del presente fallo, que fuera interpuesto por la defensa privada en la presente y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Auto, que fuera interpuesto en tiempo hábil el primero de ellos por la Abogado Y.B., procediendo en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa; y el segundo de por la Ciudadana Abogada DIOS G.V., procediendo en su carácter de Defensor Privado en causa seguida en contra de los ciudadanos imputados W.A.R., WILFREDO FUENTES FLORES, J.C. SOSA GARCIA, J.P. MARCANO SOSA, A.B.B.W., J.N. CORDERO Y KELLY ALBANIO M.S. seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Copartícipe en el Delito de Secuestro, Agavillamiento, Usurpación de Identidad, Robo de Vehículo Automotor.

Y como consecuencia de ello se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27 de Octubre de 2007, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados en cuestión, con fundamento al fallo antes motivado.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE ,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/mr/gildat*_

FP01-R-2007-000310

Numero de la Resolución:

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