Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha cinco (05) de marzo de 2009 el abogado J.D.D.H.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.398, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Ese Juzgado admitió la causa en fecha trece (13) de marzo de 2009 y ordenó la citación del ciudadano Gobernador del estado Sucre, y además, se ordenó notificarle al ciudadano Procurador General del estado Sucre.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-78 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000098 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha doce (12) de diciembre del 2011 este Tribunal le dio entrada a la causa y ordeno su anotación en los libros respectivos, y en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2011 se repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Sucre, así como se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Sucre y se le solicitó al mismo la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, además, se ordenó la notificación del ciudadano demandante.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que comenzó a trabajar para el Ejecutivo del estado Sucre, como Prefecto de la Parroquia S.C.d.M.B. y posteriormente P.d.M.B., desde el 23 de agosto del 2000, hasta el 11 de diciembre del año 2008, teniendo como último salario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 2.523,00) mensuales. Y que en esta ultima fecha hizo entrega formal del despacho por haber recibido correspondencia emanada de la Secretaria General de Gobierno, marcada con el numero 0043, donde se hacia el nombramiento del nuevo P.d.M.B..

Expresó que a pesar de haber realizado las diligencias para que se le cancelen los conceptos que por derecho le corresponde, por haber prestado sus servicios, por un tiempo de ocho años, tres meses y dieciocho días, resultando estas en vano e inútiles, manifiesta que tiene derecho legal y constitucional de percibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, Fideicomiso, las vacaciones cumplidas no disfrutadas, de las cuales no se le ha cancelado hasta la fecha.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha doce (12) de marzo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veinte (20) de marzo del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.H., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Gobernación del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Gobernación del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.H., prestó servicio para la mencionada Gobernación desde el 23 de agosto de 2000, hasta el 11 de diciembre de 2008.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano J.H. solicita el pago de Antigüedad, Fidecomiso, y vacaciones cumplidas no disfrutas, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Gobernación del estado Sucre reconoce que existe una deuda con el ciudadano Querellante, es por lo que este Juzgado en virtud de que efectivamente el ciudadano J.H. prestó servicio para la Gobernación del Estado Sucre, y en consecuencia tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de los señalados conceptos mas los intereses moratorios causados. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.H., antes identificado, contra la Gobernación del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.H., contra la Gobernación del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO

Se Ordena el pago de los concepto de Vacaciones Cumplidas no disfrutadas.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 11:58 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2009-000051

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 20 de mayo de 2013

a las 11:58 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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