Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE ENERO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000187

PARTE ACTORA: JUAN DE D.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 25.242.781.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D.Y.M.P.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 136.858, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1.993, bajo el No. 43, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G., A.I.L.Q.Y.D.A.S.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 98.607, 211, 71.471 y 180.873, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que el punto principal de su apelación es el carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, la recurrida señala que el trabajador tuvo una interrupción de la relación de trabajo desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 26 de junio de 2009, alega que el trabajador presentó una renuncia a la empresa y esta le pagó sus prestaciones sociales y lo retiró del seguro social, que ese hecho no es cierto, que la recurrida señala que no se promovieron pruebas que demuestren la prestación de servicio durante dicho periodo y que en las piezas 5 y 7 constan una serie de listines que van desde el folio 231 al 254, los cuales fueron promovidos como prueba en la oportunidad pertinente, constan los viajes realizados durante ese periodo, dichos listines tienen sello de la Alcaldía, de funcionarios de Expresos Mérida y no fueron desconocidos por la demandada.

Si se hubiese valorado dicha prueba conforme a lo que realmente son dichos documentos el resultado habría sido distinto, en una parte se señala que emanan de la propia parte y en la otra que emanan de terceros y que no fueron ratificados, lo cual no es cierto, ya que según el Reglamento Interno del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, señala que son las Alcaldías quienes administran los terminales, quienes las regulan, el listín es un documento indispensable para poder operar las unidades de transporte extra-urbanas en cada terminal y llevan una serie de requisitos, el artículo 2 de dicha ordenanza dice que el terminal de pasajeros presta un servicio público municipal, específicamente el servicio de transporte en la ciudad de San Cristóbal y el listín constituye en su artículo 6 todo lo que deben cumplir las empresas transportistas para poder operar, entre esos requisitos se encuentra el listín el cual define allí, es muy importante el artículo 7 que indica que la venta de listines se hará a las empresas que estén debidamente inscritas ante el terminal y que cada empresa debe designar un funcionario y sólo ese funcionario de la empresa es quien está autorizado para adquirirlo y pagarlo, por otra parte no puede salir una unidad si la persona encargada, antes no ha dejado el original del listín quedándose el conductor con la copia al carbón del mismo, la cual conserva y fueron éstas las que se aportaron como prueba.

Por otra parte, señala que el listín no es un documento privado emanado de terceros, tampoco es un documento emanado de la contraparte, el listín es un documento público administrativo y como tal de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace plena fe hasta que se demuestre lo contrario, lo que significaría que aportado a los autos correspondería a la parte demandada la carga probatoria de demostrar su falsedad, lo cual no efectuó y de los mismos se puede extraer el número de viajes realizados por el trabajador así como que nunca hubo interrupción de la relación laboral, que el hecho de que haya existido una renuncia a un socio de la empresa es porque es costumbre de la empresa que el trabajador cuando va a cambiar de una unidad a otra, cuando va a cambiar de socio, presenta su renuncia al socio que le venía trabajando pero continua prestando servicios para la empresa, la demandada cometía la irregularidad de que cada accionista tenía un número patronal por ante el Seguro Social, que es cada patrono como persona natural quien inscribe al trabajador y en el momento en que el trabajador se va con otro accionista lo retira el anterior del seguro social y el otro lo inscribe, ello no significa que haya sido retirado de la empresa. Por tales motivos, apela de la decisión y ratifica su posición de que la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa fue ininterrumpida.

En cuanto a los salarios, los presentados en los últimos recibos no se corresponden con los salarios efectivamente devengados por el trabajador, inclusive hay ocasiones en la que se dice que ganaba menos del salario mínimo lo cual no podía ser así, ya que hubo épocas anteriores en las que incluso ganaba mas, y la empresa no trajo a los autos pruebas que demuestren que ganaba dichos salarios, no es lógico pensar que una persona que ganaba por un viaje Bs. 150,00 luego dos, tres o cuatro años después vaya a ganar menos.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar como chofer para la demandada desde el 07 de julio de 1988, en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, al inicio de la relación de trabajo laboró una jornada de 12 horas ya que los viajes o tiros eran cortos y a partir del año 1995, cuando la empresa compró autobuses de doble piso, comenzó a trabajar la modalidad de tiros largos, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.300,00 mensuales, equivalente a Bs. 275,00 diarios; que el día 01 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente, encontrándose de reposo medico como consecuencia de accidente sufrido en el trabajo, con un tiempo de servicio de 21 años 10 meses y 24 días, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 1.005.307,55 por cobro de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el actor y señaló como fecha de inicio el 01 de enero de 1997, señaló que el demandante laboró hasta el día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia a la empresa y cuando le fueron canceladas las prestaciones sociales, tal como se evidencia en acta y recibo de pago de prestaciones sociales, consignados en el expediente, que 7 meses después de su renuncia, en fecha 26 de junio de 2009, el demandante ingresó nuevamente a laborar en la empresa, tal como consta de ficha personal firmada por el trabajador agregada al expediente; opone la excepción de prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales de la primera relación de trabajo que mantuvo el trabajador por el período comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 14 de noviembre de 2008, ya que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales debió demandar o reclamar dentro del año siguiente de la culminación de la relación; negó la jornada de trabajo alegada por el demandante, ya que este tipo de trabajadores tienen una jornada especial de 11 horas de trabajo por el tipo de servicio prestado; negó el monto de los salarios señalados por el demandante, por cuanto no corresponden con los realmente percibidos, que los salarios percibidos son los que constan en los recibos de pago consignados en el expediente; negó que la demandada deba cancelarle la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, ya que el caculo realizado por el demandante se hace en base a un tiempo que no se corresponde con el realmente laborado para la demandada, negó que le deba cancelar indemnización por despido, por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue por razones ajenas a la voluntad de las partes.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Listines de viaje de los años 1995 al 2010, notas de entrega y control y distribución de puestos autorizados (Fls. 60 – 330 I pieza, 01 - 370 II pieza, 01 - 328 III pieza, 01 - 298 IV pieza, 01 - 297 V pieza, 01 - 260 VI pieza, 01 - 206 VII pieza y 224 - 322 VII pieza). Las documentales insertas a los folios 60, 63, 64 al 67, 68 al 77, 81, 84, 86, 96 al 97, 106, 110 al 111, 114, 117, 120, 125, 128, 135, 142 al 143, 145, 149, 154, 156, 159, 161, 165, 170, 174, 177 al 178, 182 al 185, 187 al 190, 197, 199, 202 al 203, 205, 214, 216, 221, 227, 230 al 232, 235, 237, 241, 242 al 244, 246, 262, 266, 273, 277, 279, 282, 290 al 291, 296 al 297, 299, 302 al 303, 314, 316, 323 al 326, 328 al 320 de la I pieza, 02 al 03, 05 al 07, 09 al 12, 14 al 16, 18, 20 al 22, 24 a 26, 28 al 29, 38 al 39, 43, 46, 57, 65 al 66, 67 al 70, 79, 97 al 104, 106 al 117, 125 al 127, 132 al 133, 144 al 152, 154 al 155, 159, 162 al 163, 168, 170, 172 al 173, 175 al 176, 180, 183, 186, 191, 197, 199, 201, 205, 207, 212 al 213, 215 al 216, 218, 221, 223 al 225, 232 al 235, 240 al 241, 243, 253, 256 al 259, 266 al 269, 278 al 279, 281, 284 al 287, 289, 295 al 297, 299 al 300, 304, 307 al 311, 313 al 314, 322 al 327 de la II pieza, 07, 15, 17, 21, 26, 31 al 32, 36, 48, 59, 80, 92, 104 al 105, 108, 110 al 111, 113 al 114, 116 al 117, 123, 127, 132, 137, 139 al 140, 146 al 147, 152, 154, 157, 169, 171 al 173, 177, 179, 184 al 185, 187 al 188, 195 al 198, 207, 213, 226 al 228, 231, 241 al 242, 245, 249, 254, 258 al 260, 263, 265, 268 al 270, 277 al 279 al 282, 290, 292 al 294, 297 de la III pieza, 02 al 03, 06, 08 al 24, 26, 28 al 30, 32 al 36, 38, 40 al 45, 47 al 50, 52 al 54, 58 al 60, 62 al 63, 65 al 70, 72, 76 al 83, 85 al 99, 101, 103 al 106, 108 al 120, 122 al 128, 130 al 132, 135, 141 al 142, 149, 151 al 153, 157 al 158, 160 al 163, 165 al 170, 172, 176, 178 al 179, 181 al 186, 188 al 189, 191, 193 al 196, 198 al 203, 205, 207 al 216, 220 al 221, 223 al 228, 230, 233 al 234, 236, 238, 240 al 246, 248, 253, 256, 258, 260, 262, 264, 266 al 277, 270 al 272, 276, 281, 284, 287 al 288, 291, 295 al 296, de la IV pieza, 03, 07, 09 al 10, 12 al 14, 17 al 22, 26 al 27, 29 al 30, 33 al 38, 40, 42 al 43, 45 al 50, 54 al 71, 73 al 77, 79 al 85, 87, 90 al 91, 93, 99, 105, 109, 111, 113, 117, 122, 124, 125, 130 al 131, 138, 143 al 145, 148 al 151, 154, 155 al 157, 159 al 166, 168 al 169, 170 al 171, 173 al 174, 176 al 177, 182, 184 al 187, 189 al 195, 197 al 203, 205 al 207, 211 al 214, 218, 220 al 225, 227, 229, 232 al 236, 239, 242 al 248, 251, 252 al 260 de la V pieza, de la 02 al 11, 12 al 21, 23 al 24, 27, 34, 37, 40, 43 al 47, 49, 52, 59 al 61, 63 al 64, 67 al 69, 73, 76 al 77, 80 al 82, 87, 90, 97 al 98, 100, 105, 108, 112 al 113, 116 al 119, 121 al 122, 127 al 136, 139 al 151, 153 al 165, 169, 176 al 177, 179 al 180, 185, 187 al 188, 191 al 192, 200, 205, 207, 212, 215, 220 al 221, 227al 228, 234 al 236, 238, 242 al 244, 255, 261, 265, 270 al 271, 277 al 279, 288 al 290, 292 al 297, 299 al 301, 303, 306 al 310, 312, 319, 321, 323, 325, 330, 332 al 333, 342 al 343, 345 al 346, 338 al 360, 363, 365 al 366, 369 de la VI pieza, 04 al 10, 14, 18, 21, 28, 34, 36 al 37, 42 al 43, 52 al 56, 60 al 61, 63 al 64, 66 al 73, 76 al 77, 82, 86, 89, 92, 94 al 98, 100 al 101, 105 al 108, 112, 122, 124 al 125, 127, 128, 131 al 132, 141, 143 al 144, 146, 149, 152 al 157, 159 al 160, 170 al 188, 190 al 200, 202 al 206, 224 al 240, 243 al 244, 246 al 247, 249, 252 al 254, 257 al 258, 274 al 280, 282 al 285, 289, 291 al 292, 294, 296, 298, 300, 302 al 307, 309 al 311 de la VII pieza del presente expediente, fueron desconocidas por haber sido promovidas en copia simple y por cuanto no se aportaron sus originales no se les otorga valor probatorio.

Las documentales insertas a los folios 244 I pieza, 159, 311 II pieza, 13, 17, 19, 23, 39, 121, 313, 317, 319 - 322 III pieza, 106 - 107, 109, 112, 115, 119 - 122, 124 - 125, 133 - 134, 136, 138, 143 - 144, 150 IV pieza, 25, 27, 31, 37, 39, 46, 51, 55 - 57, 61, 64, 71, 73 - 75, 85, 88, 139 - 140, 143 - 148, 154 - 156, 164, 177, 180 - 181, 187, 189, 190, 192, 197, 204, 206, 219, 221 - 223, 229, 231 - 232, 235, 237, 247, 249 - 252, 254 - 255 V pieza, 15 - 16, 23 - 25, 28, 32, 39, 41, 44, 51 - 53, 72, 78, 86, 152 - 153, 158, 172, 175, 183, 196, 204, 208, 210, 215 - 217, 219, 231, 237, 249 VI pieza, 126, 129, 134 - 137, 142 - 143, 147 - 148, 150 - 151, 158, 160 - 164, 168 - 169, 179, 198, 260, 276, 281, 284, 290, 293, 297, 299, 308 VII pieza, no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la propia parte que los promueve. En relación con las documentales insertas a los folios 62, 67, 76, 78 - 82, 85, 87 - 95, 98 - 105, 107 - 109, 112 - 113, 115 - 116, 118 - 119, 121 - 124, 126 - 127, 129 - 134, 136 - 141, 144, 146 - 148, 150 - 153, 155, 157 - 158, 160, 162 - 174, 166 - 168, 171 - 173, 174 - 176, 179 - 181, 186, 189 - 196, 198, 200 - 201, 204, 206 - 213, 215, 217 - 220, 222 - 226, 228 - 229, 233 - 234, 242, 245, 247 - 248, 250 - 253, 256 - 257, 260 - 261, 263, 265, 267 - 272, 274 - 276, 278, 280 - 281, 283 - 289, 293 - 295, 298, 300 - 301, 304 - 307, 309 - 313, 315, 317 - 322, 327, I pieza, 28 - 33, 35 - 39, 41 - 42, 45, 48 - 51, 53 - 58, 62, 65 - 66, 70 - 72, 74 - 75, 78 - 79, 83 - 86, 88 - 89, 91 - 97, 99 - 104, 106 - 107, 109 - 115, 120, 123 - 126, 66 - 168, 170 - 172, 174 - 175, 178 - 179, 181 - 184, 186 - 199, 201 - 204, 206 - 211, 214, 216, 218 - 219, 222 - 225, 229 - 233, 237, 239 - 241, 245 - 247, 249, 251, 255, 259 - 260, 262 - 263, 267 - 269, 272 - 273, 279, 286 - 287, 313 - 318, 320, 322, 324, 326 - 329, 331, 334 - 340, 347 - 348, 350 - 352, 361 - 362, 364, 367 - 368 II pieza, 30 - 37, 40 - 42, 44, 48 - 56, 58 - 65, 71 - 78, 80 - 85, 87 - 96, 105 - 106, 122 - 123, 128 - 131, 134 - 143, 153, 156 - 158, 161, 164 - 167, 169, 171, 174, 177 - 179, 181 - 182, 184 - 185, 187 - 188, 190 - 191, 193 - 196, 198, 200 - 204, 206, 209 - 211, 214, 217, 219 - 220, 222, 226 - 231, 236 - 237, 242, 250 - 252, 254 - 255, 288, 301 - 303, 305, 312, 315, 318, III pieza, 02, 05, 08, 10 - 11, 18 - 20, 22 - 23, 25, 28 - 30, 35, 37, 40 - 43, 46 - 47, 49 - 52, 54, 58, 60 - 63, 66, 69, 71, 73 - 74, 76, 78 al 79, 83 - 85, 87 - 91, 93, 95 - 97, 99 - 103, 130 - 131, 135, 145, 148 - 149, 151, 153, 156, 159 - 175, 167 - 168, 170, 174 - 176, 180 - 183, 186, 215 - 225, 229 - 230, 232 - 240, 243, 250 - 253, 255 - 256, 261 - 262, 264, 266 - 267, 271 - 276, 280 - 282, 283 - 289, 291, 295 – 296, IV pieza 07 - 53, 89 - 90, 100, 102, 107, 121, 125, 129, 133 - 134, 136 -138, 257, 259, 261, 263, 265, 268 - 269, 273 - 275, 277 - 280, 282 - 283, 285 - 286, 289 - 290, 292 – 293, V pieza, 02, 04 - 06, 08, 11, 88 - 89, 92, 94, 100 - 101, 103, 107, 114, 116, 118, 123, 127 - 128, 132 - 137, 139 - 142, 146, 147, 178 – 181, VI pieza, 02 - 03, 11 - 13, 15, 17, 19 - 20, 22 - 27, 30 - 35, 37 - 41, 44 - 51, 57 - 59, 62, 65, 74, 75, 78 - 81, 83 - 85, 87 - 88, 90 - 91, 93 - 94, 96, 99, 102 - 104, 109 - 111, 113 - 121, 130, 133, 146, 152 - 153, 165 - 167, 185, 200, 201, 203, 205, 241 - 242 VII pieza, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales insertas a los folios 03, 11, 16, 21 - 23, 25 - 26, 152 - 161, 280, 283 - 284, 286 - 287, 304 - 305 II pieza, 04 y 08 III pieza, 146 IV pieza, 84, 91, 93, 148, 150, 165, 185, 194, 196, 218 y 228 V pieza, 16, 153, 220, 237 - 238 VI pieza, 123, 138, 140, 180 - 183, 185, 189, 194, 302, 308 y 318 VII pieza, emanan de terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo de fechas 30 de mayo de 2010, 29 de marzo de 2004 y 06 de diciembre de 2009, emanadas de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., correspondientes al ciudadano J. De Dios Rodríguez León, (Fls. 207 – 209 VII pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de registro de asegurado emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 210 - 223 VII pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiéndose respuesta del mismo mediante oficio No. OSACL/No, 0174-2012 de fecha 08 de marzo de 2012, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa de la ciudad de San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se informó que el ciudadano J. De Dios Rodríguez León, extranjero, identificado con las cedula No. E-81.403.057, posee afiliación de cuenta individual y aparece registrado por las empresas J.L.M., S.S.B. y L.V., (Fls. 81 - 84 VIII pieza).

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Comprobantes de pago emanados de Expresos Mérida C.A., de fechas 31 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 26 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009, 18 noviembre de 2009, 29 de diciembre de 2009, 19 de enero de 2010, 01 de marzo de 2010, 31 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010, 31 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, correspondientes al ciudadano J. De Dios Rodríguez León, (Fls. 06 - 17 VIII pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 16 de julio de 1.997, suscrita por el ciudadano J. de J.A., accionista de la empresa Expresos Rio Frio C.A., a nombre del ciudadano J. De Dios Rodríguez León, (Fl. 18 VIII pieza). No se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por éste de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J. De Dios Rodríguez León y copias de cheques (Fl. 19 – 46 VIII pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de renuncia de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano J. De Dios Rodríguez León, (Fls. 47 VIII pieza). Dicha documental fue desconocida por la parte actora por cuanto no fue suscrita por el trabajador, por su parte la parte promovente insistió en la referida prueba y a tal efecto ofició al Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, el cual una vez realizada la prueba de cotejo respectiva informó que dicha documental no había sido suscrita por el ciudadano J. De Dios Rodríguez León, (Fls. 105 - 109 VIII pieza), por tal motivo no se le otorga valor probatorio.

- Participación de retiro del trabajador, registro de asegurado, registro de personal, acta aprobatoria, solicitud de ingreso y registro de asegurado y participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano J. De Dios Rodríguez León, (Fls. 48 - 59 VIII pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento del recurso ejercido, en primer lugar que se encuentra en desacuerdo con el carácter interrumpido de la relación laboral, declarado por el Juez de la causa, por cuanto en su criterio la misma fue ininterrumpida y ello fue demostrado con los diversos listines aportados a los autos, de los cuales se evidencia que realizó viajes durante el periodo en que supuestamente no prestó servicios.

Al respecto, observa quien aquí juzga que fueron aportados como únicos medios probatorios destinados a demostrar la prestación de servicios, los listines que rielan a los autos, los cuales no fueron valorados por el Juez de la causa por cuanto fueron consignados en copia simple, la parte demandada los impugnó por tal motivo; por su parte la recurrente solicita sean valorados por cuanto considera que se trata de documentos públicos administrativos, ya que es la Alcaldía quien se encarga de administrar el terminal y los listines constituyen según el Reglamento interno de aquel, un documento indispensable para poder operar las unidades de transporte, criterio este que no comparte este sentenciador por cuanto si bien es cierto la Alcaldía se encarga de la administración del terminal, respecto a los listines se limita a entregar las planillas en blanco a las distintas líneas de transporte, las cuales son las encargadas de completar la información de los pasajeros que viajan en sus unidades de transporte, por lo que los distintos sellos plasmados en las misma solo darían fe de que la planilla fue consignada en la oficina correspondiente, más no de la veracidad de los datos allí contenidos, por lo que no se les puede otorgar carácter de documento público administrativo respecto a la continuidad de la relación de trabajo del ciudadano J. de Dios Rodríguez León y por tanto no constituye plena prueba al respecto. Todo esto en cuanto a los documentos aportados en original, pues aquellos que se consignaron en copias al carbón fueron impugnados en la oportunidad correspondiente.

En cuanto al segundo punto de la apelación, relativo al salario devengado por el trabajador observa este juzgador que el monto del salario alegado por la parte actora, fue negado por la parte demandada, razón por la cual tenía aquella la carga probatoria de demostrar cuales fueron los salarios efectivamente percibidos, a tal efecto procedió a consignar recibos de pago de salario, los cuales como bien señaló el Juez de la causa, en algunos casos son inferiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual deben llevarse al monto del salario mínimo y en los meses por los cuales no fue aportado recibo de pago, debe utilizarse el salario alegado en el libelo de demanda.

En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.029,16

- Intereses: Bs. 149,60

- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 1.395,40

- Utilidades: Bs. 732,00

- Días de descanso: Bs. 689,79

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.553,60

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.223,84

Para un total de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.773,38).

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE D.R. LEÓN contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.773,38).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000187

JGHB/MVB

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