Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: HP01-L-2010-000126

PARTE ACTORA: J.D.D.L.M., TITULAR DE LA C.I Nº V-9.536.441.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.I.N.B. INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 61.684.

PARTE DEMANDADA.: PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. (PROHESA)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto y analizado el libelo de demanda que por cobro de beneficios sociales intentara el ciudadano, J.D.D.L.M., TITULAR DE LA C.I Nº V-9.536.441., asistido por la Abg. G.I.N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No- 61.684, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ,, S.A, ( PROHESA) representada legalmente, según información aportada por el actor en su libelo por el ciudadano J.J.H., tal como consta en autos. La demanda fue presentado en fecha 14 de junio del año 2010 por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, y dado por recibido por este Juzgado en fecha 15 de junio de los corrientes, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legar para proceder a su admisión o no, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora Alega en su escrito Libelar que: “… En fecha 22 de agosto de 1991, ingrese a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como OPERADOR DE MAQUINA AGRICOLA en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. (PROHESA) en el HATO EL BAJIO…”. (Resaltado y comillas del Tribunal).

Continua el trabajador en su narrativa: “… Es el caso, ciudadana Juez, que al termino de la relación labora, la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A (PROHESA) luego de un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 21 días, solo tengo cotizadas en el seguro social (sic) 434 semanas, cuando debería tener mas 936 semanas…” (negrillas y comillas0 del Tribunal).

Prosigue el actor: “… Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A., (PROHESA), en la persona del ciudadano J.J.H. en su condición de DIRECTOR por COBRO DE BOLIVARES para que convenga en pagarme o entregar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES las cotizaciones correspondientes…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Del estudio minucioso que se hiciere a la presente causa , considera esta Juzgadora que la naturaleza de la pretensión del actor es contraria a derecho al momento de solicitar su reclamación por ante este órgano jurisdiccional, debido a que las cotizaciones no enteradas por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señala los artículos 63, último aparte, en concordancia 91 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio del año 2008, de acuerdo con la ley citada, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido en ella misma.

En tal sentido es necesario señalar los extractos de los dispositivos legales anteriormente identificados, para cual tenemos que el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su último aparte señala:

Artículo 63.- “… Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicios de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente…” (Resaltado y comillas del Tribunal).

Tal como se indicó en el extracto de la norma legal anteriormente citada, es de obligatoria necesidad hacer referencia a lo establecido en el artículo 91 del cuerpo normativo bajo análisis, el cual señala:

Artículo 91.- “La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento atendiendo a las siguientes especificaciones:

3º- Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectivas.

Las decisiones de la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía previamente adeudada o dando la caución correspondiente.” (resaltado, comillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente señalada, esta Juzgadora deduce, que toda acción o reclamación que pueda tener el demandante de autos, por la falta de no cotización y cuantías no enteradas en el tiempo previsto que el empleador deba presentar ante el organismo recaudador, entiéndase éste como, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, dichas competencias corresponden al Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva del Ente que rige la Seguridad Social, resaltando quien decide, que es el interesado quien debe acudir a manifestar su denuncia informando que su empleador o ex empleador no le cotizó las respectivas cotizaciones de Ley. Y ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, y así lo ha venido reiterando, con relación a la reclamación de los interesados que se encuentran en las mismas situaciones del accionante de autos, para la cual decidió en Sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo del año 2006, con ponencia del ciudadano Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, partes A.C.V.D.S. vs IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, VEPACO, C.A K.C.V DE VENEZUELA, C.A ROSSTRO, C,A y VEVAL, C.A, que las retenciones por seguridad social, paro forzoso (hoy Régimen Prestacional de Empleo) y política habitacional (hoy Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), la Sala consideró que el reclamo de tales conceptos antes los órganos administrativos de justicia es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, la mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

Siendo así lo anteriormente señalado, aunado al hecho legal que, le corresponde legalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionar por medio de sus procedimientos internos a las empleadoras o a los empleadores para que procedan a enterar la cotizaciones correspondientes a la seguridad social, tanto de sus aportes como el de los trabajadores, es por cuanto esta Juzgadora, concluye que la pretensión del actor no es procedente por ante este Órgano Jurisdiccional, sino que debió acudir a presentar su reclamación por ante la Oficina Administrativa respectiva del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A DERECHO la demanda que por COBRO DE BOLIVARES derivados de incumplimiento del pago de cotizaciones no efectuadas por el empleador a favor del ciudadano J.D.D.L.M., TITULAR DE LA C.I Nº V-9.536.441, contra la empresa PRODUCTORA HERNADEZ S.A., (PROHESA), representada según los dichos del actor en su libelo, por el ciudadano J.J.H. en su carácter de Director. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (3:12 .p.m.), en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2.010

LA JUEZ.

ABG. SANIL A.V.

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg.

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