Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de enero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000078

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000078

PARTE ACTORA: J.D.D.L.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.I.N.B..

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA HERNANDEZ, S. A. (PROHESA).

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. E.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano: J.D.D.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 9.536.441, representado por la Abogada G.I.N.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.684, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan la apoderada judicial del ACTOR, en su escrito libelar:

Que en fecha 22 de agosto de 1.991, su representado comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como Operador de Maquina Agrícola en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en el Hato El Bajío, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a sábado. Y los domingos de 7:00 a.m. a 12:00 m. Que fue despedido en fecha 13-11-2009. Que al término de la relacion laboral la empresa no me cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas que quedaron sin satisfacción los derechos laborales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la persona del ciudadano J.J.H., en su condición de Director por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que convenga a pagarme los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Indemnización por Despido Injustificado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Oposición a los Hechos de la Demanda:

Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, se le adeude Prestaciones por Antigüedad que haya sido despedido por mi representada el día 13 de noviembre de 2009, ya que el le laboraba a la empresa Inversiones 2010, C.A; e interpuso un reenganche en contra de la prenombrada empresa, que se le adeude la cantidad de Intereses por antigüedad de prestaciones sociales; Vacaciones en vista de que mi representada les daba sus disfrutes y cancelación respectivas. Utilidades y el concepto de despido injustificado,

De los Hechos Admitidos: Que es cierto que el ciudadano J.D.D.L.M. presto sus servicios para mi representada hasta el mes de junio de 2009, fecha en que mi mandante vendió dicha finca y en el mes de febrero de 2010 le cancelo lo referente a las prestaciones sociales, por ello no se puede generar intereses de mora, ni le adeuda nada por ningún concepto, ya que todos los beneficios se les depositaba mediante cuenta bancaria, en el Banco Provincial.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 7 al 13 acompañados al escrito libelar: Calculo de prestaciones sociales. Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples. Así se decide.

Folios 80 al 268 pieza Nº 1: Recibos de Pagos. Dado que el objeto de la prueba es demostrar la prestación de servicio del actor y demás características de la relacion laboral, y como puede apreciarse de la contestación de demanda, y de la audiencia de juicio oral en la que la parte demandada admitió la prestación de servicio del actor no siendo en consecuencia un aspecto controvertido.

No obstante por tratarse de recibos que describen conceptos laborales reconocidos por el actor que fueron pagados, los cuales se desprende lo siguiente: a los folios: 94 el concepto de bono vacacional Bs. 18,00 folio 101 bono vacacional Bs.50,00 periodo 1.996; folio 114 vacaciones Bs.12,33 y bono vacacional Bs., 29,60 año 1.997; folio 121 vacaciones 39,26 y días adicionales 18,12 año 1.998, folio 145 bono vacacional 6,80 año 2004, folio 150 bono vacacional 104,40 año 2003; folio 171 bono vacacional 276,00 año 2005; folio 182 por el concepto de utilidades; 674,25 año 2006, folio 201 bono vacacional 439,95 año 2007; folio 209 bono vacacional 551,90 año 2008; folio 214 bono vacacional 50,40 año 1.999; folio 250 utilidades 14,30 año 1.992; folio 261 utilidades 4,80 año 1.993., reconociendo igualmente el pago de utilidades por la cantidades éstas que deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo.

Con la aclaratoria que aquellos conceptos como el pago de utilidades y vacaciones que no constan en el expediente, por cuanto no fue probado su pago deberán ser calculadas en base al último salario devengado por el actor en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad. Así se decide.

DE INFORME: En relacion a la solicitud de prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. En virtud que no llegaron sus resultas y desistida en audiencia de juicio oral y publica, quien juzga no tiene sobre que emitir valoración. Así se señala.

DE LA ACCIONADA.

DOCUMENTALES:

Folios 275, 276: Recibo de fecha 15/12/2006 y Recibo de fecha 30/10/2007, relacionada con el pago de Intereses de prestaciones sociales y utilidades. Recibo de fecha 31/07/2006 y Recibo de fecha 31/07/2008, relacionada con el pago del Bono Vacacional años 2007 y 2008. Se tratan de recibos a favor del actor, contentivo de su firma no tachada en su oportunidad legal, de los cuales se desprenden: Pago por concepto de intereses de Prestaciones sociales Bs.145, 59 de utilidades del año 2006 por Bs. 674,25, intereses de Prestaciones sociales año 2007 por Bs. 176, 13 y de utilidades 864,00, bono vacacional 2007 439,95, año 2008, bono vacacional 2008 Bs. 571,90. Se le otorga valor probatorio a los señalados pagos los cuales deberán ser descontados de la suma que arrojen los cálculos respectivos calculados por experto designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

Folios 277, 278: Liquidación de prestaciones Sociales y comprobante de cheque. Por cuanto fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 19.727,13 esta juzgadora considera el mismo como anticipo de prestaciones sociales que deberá ser descontada según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo. Así se decide.

Folios 302 al 308: Se tratan de recibos de pagos de salarios, el cual no es punto controvertido, sin embargo al folio 302 la parte actora reconoció el pago de vacaciones correspondiente al año 2002, razón por la cual debe ser excluido como concepto reclamado, correspondiente al año 2002. Así se establece

DE INFORME: Copia Certificada del expediente Nº. 055-2010-01-00017, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, Sala de Fuero. No llegaron sus resultas, y por cuanto consta de las actas procesales, desde los folios 68 al 168 pieza 2, consignadas por la parte demandada. Se observa que se trata de un procedimiento en sede administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, observándose al folio 94 pieza 2, que fue declarado con lugar, y que la demandada persistió en el despido, en virtud que a los folios 124 consta copia de cheque emitido por en Banco Provincial de fecha 19 de febrero de 2010, con su respectivo soporte de Liquidación de Prestaciones sociales por un monto de Bs. 19.727,13, folio 127, emitido por la empresa PROHESA, elementos estos suficientes para determinar que fue probado y reconocido por la parte actora en el debate oral y público que le fue pagada la suma señalada de Bs. 19.727,13, que deberá ser descontada según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo. Así se decide.

Folios 170 al 234: Copia certificadas, del asunto signado con el N° HP01-O-2011-000002, relacionada con una acción de A.C., interpuesta por la parte actora la cual no guarda relación con el objeto de la presente demanda y desistida por la accionante, y al no aportar solución a la controversia planteada no se valora. Así se señala.

DE INFORME:

De informe emitido por el Banco Provincial

Folios 16 al 33, pieza 2:

Con respecto a la prueba de informe referida a los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del actor correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 al 2010 mediante la cual, la parte actora en audiencia oral de juicio indicó que los mismos no son medio de prueba idóneo para demostrar el pago de las utilidades, ni vacaciones y que en todo caso demuestra la remuneración percibida por el actor, es decir, salario.

Por lo que luego del análisis realizado a los referidos movimientos conllevó a esta juzgadora a concluir de acuerdo a la sana critica que en autos no consta otros medios probatorios que demuestren los conceptos de pago de utilidades y vacaciones no reconocidos por el actor durante toda la relación de trabajo, es decir, no cursa documento que especifique dichos conceptos de manera expresa que conlleven a evidenciar que los mismos coinciden con los depósitos, no pudiéndose diferenciar a que concepto corresponde, en consecuencia, debe tenerse por admitido y pagados únicamente los conceptos señalados por la parte actora como recibidos; los cuales fueron a.y.s.d. manera especifica, no quedando demostrado el pago del resto de los conceptos reclamados los cuales está obligado la parte demandada. Así se decide.

Es de acotar que los conceptos reconocidos la parte actora en audiencia de juicio que le fueron pagadas las utilidades las cuales fueron verificadas en las actas procesales de los años: 1992 folio 250, 1993 folio 261, 2006 folio 182, 2009 folio 126 pieza 2; y las vacaciones, en los años: 1996 folio 101, 1997 folio 114, 1998 folio 121, 1999 folio 214, 2000 folio 94, 2002 folio 302, 2003 folio 150, 2004 folio 145, 2005 folio 171, 2007 folio 201, 2008 folio 209, 2009 folio 126 pieza 2. Intereses de prestación de antigüedad: años: 1992 folio 250; 1993 folio 261, 2006 folio 275, 2007 folio 275 pieza 1; y año 2009 folio 126 pieza 2.

DE LA EXHIBICIÒN:

De la libreta de ahorro del trabajador; promovida por la demandada a los fines de demostrar que le fueron pagados los conceptos reclamados.

Al respecto, es de destacar que la parte actora no mostró la libreta de ahorro solicitada, y en virtud que la carga de la prueba le corresponde al patrono, quien decide, no puede otorgar consecuencia legal alguna, dado que por mandato legal dichas documentales de pago de los conceptos generados son llevadas por los empleadores, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por el ciudadano J.D.D.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 9.536.441, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la cual se desprende de las alegaciones de su representante judicial en su escrito libelar: Que en fecha 22 de agosto de 1.991, su representado comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como Operador de Maquina Agrícola en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en el Hato El Bajío, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a sábado. Y los domingos de 7:00 a.m. a 12:00 m. Al término de la relacion laboral la empresa no me cancelo ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas que quedaron sin satisfacción los derechos laborales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA), en la persona del ciudadano J.J.H., en su condición de Director por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que convenga a pagarme los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Indemnización por Despido Injustificado.

Por su parte la demandada en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, se le adeude Prestaciones por Antigüedad que haya sido despedido por mi representada el día 13 de noviembre de 2009, ya que el le laboraba a la empresa Inversiones 2010, C.A; e interpuso un reenganche en contra de la prenombrada empresa, que se le adeude la cantidad de Intereses por antigüedad de prestaciones sociales; Vacaciones en vista de que mi representada les daba sus disfrutes y cancelación respectivas. Utilidades y el concepto de despido injustificado, Admitió: Que es cierto que el ciudadano J.D.D.L.M. presto sus servicios para mi representada hasta el mes de junio de 2009, fecha en que mi mandante vendió dicha finca y en el mes de febrero de 2010 le cancelo lo referente a las prestaciones sociales, por ello no se puede generar intereses de mora, ni le adeuda nada por ningún concepto, ya que todos los beneficios se les depositaba mediante cuenta bancaria, en el Banco Provincial.

En este orden de ideas de las alegaciones de las partes se observa de la contestación de la demanda, que la representación judicial de la demandada, admitió la prestación de servicio personal del actor, por lo que resta determinar cuales reclamados por el actor han sido pagados y cuales no, en razón del acervo probatorio analizado y las afirmaciones de las partes en el debate oral se concluyo lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de decidir, ha quedado establecido en audiencia oral como fecha de ingreso y egreso desde el 22-08-1991 hasta el 13-11-2009 en consecuencia, ha quedado por admitido como fecha cierta, la prestación de servicio conforme a las fechas indicadas en el libelo de la demanda, por no existir medio probatorio que demuestre lo contrario, siendo que la remuneración percibida por el actor corresponde a los decretos presidenciales como salarios mínimos. Así se declara.

En este sentido la apoderada judicial de la actora expresó que le fueron pagados, algunos conceptos reclamados, motivo por el cual procedió en audiencia de juicio oral a señalar los conceptos recibidos e insistió en reclamar la diferencia de los conceptos no pagados. Por lo que luego de un análisis de las probanzas cursantes en actas se constató el pago de los siguientes conceptos:

A los folios: 94 el concepto de bono vacacional Bs. 18,00, folio 101 bono vacacional Bs.50,00 periodo 1.996; folio 114 vacaciones Bs.12,33 y bono vacacional Bs., 29,60 año 1.997; folio 121 vacaciones 39,26 y días adicionales 18,12 año 1.998, folio 145 bono vacacional 6,80 año 2004, folio 150 bono vacacional 104,40 año 2003; folio 171 bono vacacional 276,00 año 2005; folio 182 por el concepto de utilidades; 674,25 año 2006, folio 201 bono vacacional 439,95 año 2007; folio 209 bono vacacional 551,90 año 2008; folio 214 bono vacacional 50,40 año 1.999; folio 250 utilidades 14,30 año 1.992; folio 261 utilidades 4,80 año 1.993., reconociendo igualmente el pago de utilidades por la cantidades éstas que deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo.

Igualmente reconoció el pago de Bs. 19.727,13, descritos en el folio 127, pieza 2, apreciándose el pago de prestación de antigüedad en la cantidad de 882 días, sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas correspondientes al ultimo año; pago de utilidades del ultimo año de servicio, es decir, año 2009, y el pago de indemnización establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de bono de transferencia establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los pagos por cambio del sistema laboral, concluyendo quien decide, que dichas cantidades deberán ser descontadas según corresponda al concepto y año reclamado en el debido calculo, y los conceptos reclamados que no constan su pago en el expediente, como lo son: las utilidades y vacaciones deberán ser calculadas en base al último salario devengado por el actor en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad. Así se decide.

Con respecto a los medios probatorios aportados por la demandada de autos, en lo que se refiere a la prueba de informe del Banco Provincial de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del actor concernientes, luego del análisis realizado a los referidos movimientos conllevó a esta juzgadora a concluir de acuerdo a la sana critica de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en autos no consta otros medios probatorios que demuestren los conceptos de pago de utilidades y vacaciones no reconocidos por el actor durante toda la relación de trabajo, es decir, no cursa documento que especifique dichos conceptos de manera expresa que conlleven a evidenciar que los mismos coinciden con los depósitos, no pudiéndose diferenciar a que concepto corresponde, en consecuencia, debe tenerse por admitido y pagados únicamente los conceptos señalados por la parte actora como recibidos; los cuales fueron detalladamente a.y.s.d. manera individualizada, no quedando demostrado el pago del resto de los conceptos reclamados por el actor y de los cuales está obligado a pagar la parte demandada. Así se decide.

En relación a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al folio 127 de la pieza 2, consta copia certificada de documento público administrativo emitido por la Inspectorìa del Trabajo, reconocida por la parte actora en el presente juicio, circunstancia ésta que demuestra que el actor fue despedido y a su vez le fue pagado la indemnización de Ley, siendo improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago establecido en el articulo 666 eiusdem por bono de transferencia, Bs. 225,00. Igualmente consta del análisis del referido documento administrativo, que hubo una sustitución de patrono, lo cual se evidenció a los folios 113 y 114 de la pieza 2, siendo responsable solidariamente la empresa AGROINVERSIONES 20-21 C.A. pues así se determinó por cuanto le fue notificado a los trabajadores y al Inspector del Trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y consta de la lista de los trabajadores el aquí accionante, cumpliéndose los parámetros del articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, quedando establecido la fecha de ingreso desde el 22-08-1991 hasta el 13-11-2009, siendo que la remuneración percibida por el actor corresponde a los decretos presidenciales como salarios mínimos, por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar como sigue:

Establecido como ha sido de los hechos descritos, en la que han sido pagados los conceptos señalados, se evidenció que el actor percibió por prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 12.270,51 y recibió de intereses de prestación de antigüedad para los años: 1993, 2006, 2007 y 2009 cantidades insertas a los folios 182, 250, 261, 126 275 pieza 1, y 126 pieza 2, los cuales deben deducirse del monto que arroje el calculo respectivo.

En relación a las vacaciones anuales y bono vacacional corresponderá calcular mediante experto contable que designara el Tribunal de Ejecución desde el 22-08-1991 hasta el 13-11-2009, con el último salario de Bs. 40,30 por no constar en autos y no haber sido pagados en su oportunidad, los cuales deberán ser calculados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a los años no pagados como sigue:

Años: 1991 -1992, 1993, 1994, 1995, 2001 y 2006.

A excepción de los años: 1996, 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, y 2009, por cuanto han sido reconocidos por la parte actora como pagados, insertos en los folios 94, 101, 114, 121, 145, 150, 171, 201, 209, 214, 302, y 276 de la pieza 1 y 126 pieza 2.

Utilidades: Deberán ser calculados a razón de 30 días por año, sólo en lo que se refiere a los años no pagados y que por ende no consta su pago en actas, con el último salario, de Bs. 40,33 como sigue:

Años: 1991, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2008.

A excepción los años: 1992, 1993, 2006, 2007 y 2009, por cuanto han sido reconocidos por la parte actora como pagados, insertos en los folios 182, 250, 261, 275 pieza 1 y 126 pieza 2.

La experticia contable del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros:

Prestación de antigüedad y días adicionales: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base al mínimo nacional decretado, debiendo deducir las cantidades recibidas antes señalas por dicho concepto.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 22-08-1991 hasta el 13-11-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa prevista en el literal c de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 11-02-2011, folio 65, pieza 1, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 13-11-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, J.D.D.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 9.536.441, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A (PROHESA) y solidariamente AGROINVERSIONES 20-21 C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de enero del año 2012 y publicada a las cuatro y veintitrés minutos de la tarde (04:23 minutos p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo (04:23 minutos p.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2010-000078

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