Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

Caracas, 27 de Septiembre de 2012

202° y 153°

PONENTE: GLORIA PINHO

CAUSA Nro: 10(Ac)- 3307-12

Compete a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.D.M.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.214, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente In Limini Litis, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China.-

Presentado el recurso en fecha 20 de septiembre, el Juez de Control elaboró auto de remisión en fecha 21 de septiembre del presente año enviando las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 24 de septiembre del año que discurre a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a este Órgano Colegiado el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 24 de septiembre de 2012, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS

En fecha 15 de septiembre de 2012, los ciudadanos J.D.D.M.M. y M.F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.214 y 14.401, respectivamente, solicitan ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos SAHOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China, señalando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Capítulo II

De los hechos

La original detención de los ciudadanos en la fecha antes indicada, se produjo cuanto funcionarios de la Armada Venezolana, solicitaron la correspondiente identificación de los mismos, percatándose que eran portadores de Pasaportes legalmente expedidos por la República China, los cuales no tenían la correspondiente Visa para ingresar al país expedida por alguna de las Autoridades Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, acreditadas en el Extranjero. Requisito para ingresar en forma regular a nuestro país.

Resulta, que los ciudadanos chinos, desde que fueron detenidos hasta la presente fecha, se han mantenido privados de su libertad, obviando que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo, establece entre otras cosas, que las detenciones ordenadas por las autoridades policiales u otras autoridades administrativas, no debían exceder de ocho (08) días; y las que pasaren de cuarenta y ocho (48) horas

deberían imponerse mediante resolución motivada.

En línea con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 44 de dicha Carta Magna, estableció en forma indubitable que ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que haya sido sorprendida in fraganti. En este caso, debe ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, debiendo ser juzgados en libertad

Ahora bien, en el supuesto –descartable por quienes hacemos la presente solicitud- que los ciudadanos de la República China, arrestados en Punto Fijo, Estado Falcón, hubieran cometido un hecho punible perseguible de oficio, su detención debió ser precedida de una orden judicial, tal cual como lo exige el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV).

Vale Ratificar que, los aprehendidos desde que fueron privados de su libertad, no han sido puestos a la orden de ninguna autoridad judicial competente, habiendo transcurrido mucha más de cuarenta y ocho (48) horas de su detención, lo cual quebranta flagrantemente el numeral 1 del artículo 44 de la CRBV.

Tampoco se les ha permitido comunicación alguna con sus familiares en la República de Venezuela, ni con abogado o abogada o cualquier persona de su confianza para que estos tengan el derecho a ser informados, a través de un traductor, puesto que ninguno de ellos habla el idioma castellano.

La conducta del órgano administrativo SAIME, que los mantiene privados de su libertad, no ha cumplido con la obligación de notificar al

ciudadano Cónsul acreditado en la ciudad de Caracas, por la República China, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, garantiza a toda persona el derecho a que se le expida un mandamiento de habeas corpus, lo cual es medio idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a las eventualidades arbitrarias de los órganos de Poder Público, siendo su consecuencia jurídica inmediata, la libertad de los ciudadanos que se encuentren privados

ilegítimamente de su libertad, lo cual aplica de manera inexorable en el caso de la presente solicitud.

Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad, al considerar excepcional esta medida naturalmente esto presupone la existencia de un proceso judicial en contra de alguna persona, lo cual ocurre con las personas por las cuales abogamos su inmediata libertad, a través del presente amparo bajo la modalidad de habeas corpus.

Capítulo V

De la admisibilidad de la solicitud de amparo

Estimamos que en el caso de los ciudadanos Chinos, como personas naturales que se encuentran detenidos a la orden de un órgano administrativo del Poder Público de a República Bolivariana de Venezuela, se cumplen en la presente solicitud de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías

Constitucionales, para que sea admitida la misma.

En un primer aspecto, se mantienen las privaciones ilegítimas de la libertad de los extranjeros afectados por las omisiones del SAIME en materia de las garantías constitucionales a la libertad e integridad personal, ya que ellos no pueden de ninguna manera obtener su libertad inmediata.

En segundo lugar, los ciudadanos extranjeros que se encuentran privados de su libertad, no ha consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente las violaciones constitucionales que afectan sus derechos. (folios 2 al 4 del cuadernos de incidencias).

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana A.G., Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente In Limini Litis, la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(omissis)

En tal sentido, resulta menester para esta Juzgadora, observar que los accionantes en amparo sustenta su pretensión arguyendo que los ciudadanos en mención son retenidos por las autoridades de la Fuerza Armada Venezolana, luego que los mismos arribaran al territorio nacional en fecha en fecha 10 de agosto de 2012 de manera irregular por vía marítima procedentes de la I.d.A., por cuanto no tenían la correspondiente Visa para su legítimo ingreso expedida por alguna de las Autoridades Consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditadas en el Extranjero, siendo así como los mismos son

retenidos por los funcionarios de la Armada ya en aguas venezolanas, específicamente en las Playas de Punto Fijo, Estado Falcón y colocación a la disposición de la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto que dicho ente competente en la materia procediera a aperturar el correspondiente procedimiento para la deportación de los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China, titulares de los pasaportes N° N.-G-51278507, N.-G-53058514, N.-G-45170950 y N.-G-61344740, respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Extranjería Y Migración, en vista que los ciudadanos en mención se hallaban dentro de uno de los supuestos previstos para la deportación, previstos en el artículo 38 ejusdem, a saber: “Deportación. Causas Artículo 38. Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que están incursos en alguna de las siguientes causales: 1. Los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan en el país sin el visado correspondiente…”, dándose entonces, inicio al procedimiento administrativo de deportación a tenor de los dispuesto en los artículos 41 y siguientes del referido texto legal de la materia.

En este sentido, tenemos, que habeas corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del CONTROL difuso de los derechos fundamentales, por ello es un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal, implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere

amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

Precisado, lo anterior, tenemos que el caso en el examen la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asintió lo argüido por los accionantes en amparo cuando señala que efectivamente los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China, titulares de los pasaportes N° N.-G-51278507, N.-G-53058514, N.-G-45170950 y N.-G-61344740, respectivamente, han sido retenidos por oficiales del componente de la Fuerza Armada Nacional, momentos en que los mismos pretendían ingresar ilegítimamente al territorio nacional por aguas venezolanas, por cuanto sus pasaportes no se encontraban debidamente visados por la autoridad Consular competente nacional, siendo los oficiales de la Armada quienes a su vez proceden a colocarlos a la disposición del SAIME.

Así entonces, se tiene que no se verificó una lesión constitucional, por cuanto el organismo administrativo ante el cual se encuentran detenidos, en la actualidad prosigue el procedimiento administrativo para la deportación de los mismos dentro de los lapsos legales previstos en los artículos 41 y siguientes de la Ley de Extranjería y Migración, de lo que se infiere que los accionantes pretenden con el ejercicio de la presente acción es que este órgano jurisdiccional

competente materialmente para conocer por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Caso: E.S.R.R., con ponencia del Magistrado: JOSE M. DELGADO OCANDO- entorpezca la prosecución legítima del procedimiento administrativo de deportación llevado a cabo por el SAIME en contra de los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China, titulares de los pasaportes N° N.-G-51278507, N.-G-53058514, N.-G-45170950 y N.-G-61344740, respectivamente, quienes ingresaron en aguas territoriales ilegítimamente sin visado de las autoridades competentes, razón por la cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limini Litis, pues, su trámite sería inocuo y contrario al principio de celeridad y economía procesal, siguiendo los criterios que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto…

(folios del 115 al 122 del cuaderno de incidencias).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano J.D.D.M.M. , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.214, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por la ciudadana A.G., Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:

“…(Omisis)

Capítulo III

Fundamentos de la apelación

A los fines de que la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, restablezca de inmediato la situación infringida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de mantener privados de su libertad e incomunicados en un calabozo que existe en los sótanos de la antes mencionada dirección, desde hace más de treinta (30) días, paso a fundamentar las razones de hecho y de derecho por la cuales la Alzada debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

En primer lugar, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad Con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrolle

.

No hay duda que el Estado debe garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, razón suficiente para que los ciudadanos detenidos a la orden de la Dirección Nacional de

Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sean puestos en libertad inmediata, por encontrarse privados de su libertad, derecho humano que no puede ser afectado de ningún modo por un acto ilegítimo del Poder Nacional.

De la simple lectura de la decisión del Tribunal de Control, se infiere que los ciudadanos Chinos, fueron detenidos en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), durante labores de patrullaje de un Comando de Guardacostas de la ciudad de Punto Fijo en el Estado de Falcón, que luego fueron trasladados a la ciudad Capital por no tener el SAIME de Falcón, como brindar un resguardo humanitario a estos ciudadanos, que no obstante a ello-entiéndase- la falta de un local adecuado para protegerlos, los mantuvieron en cautiverio durante veinte (20) días, ya que fue el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), cuando los trasladaron a la ciudad de caracas.

La anterior situación obligaba al Tribunal de Control, a declarar de inmediato con lugar el habeas corpus, ya que el artículo 44 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa taxativamente lo siguiente:

Las detenciones que conforme a la Ley, ordenen y practiquen las autoridades policiales u otras autoridades administrativas, no excederán de ocho (08) días. Las que pasen cuarenta y ocho (48) horas deberán imponerse mediante resolución motivada. Quedan a salvo las disposiciones legales aplicables al proceso penal

.

Salta de bulto que, las autoridades administrativas del SAIME de Falcón, en primer lugar dejaron pasar las cuarenta y ocho (48) horas de detención, sin dictar ninguna resolución motivada, lo que indudablemente

también implica una violación al debido proceso administrativo. También dejaron transcurrir más de ocho (08) días sin dejar en libertad a los ciudadanos chinos. Pero lo más grave que a la presente fecha se mantiene la misma situación de la privación de libertad bajo la excusa –inaceptable- de que están bajo la custodia de la Autoridad Migratoria, cuando en realidad se encuentran en un calabozo en condiciones infrahumanas.

Si bien es cierto de que el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración establece la medida de deportación del Territorio de la República, a los extranjeros que ingresen sin el visado correspondiente, el procedimiento administrativo previsto en la Ley antes mencionada, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el texto.

Si bien es cierto de que el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración establece la medida de deportación del Territorio de la República, a los extranjeros que ingresen sin el visado correspondiente, el procedimiento administrativo previsto en la Ley antes mencionada, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el texto.

En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el SAIME no dio inicio al procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley de Extranjería y Migración, quebrantando el debido proceso administrativo, el cual se encuentra garantizado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es tan grave la situación en el caso de marras, que el SAIME flagrantemente violó el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ya que el procedimiento administrativo, al igual que el Código Orgánico Procesal Penal, garantiza a toda persona a permanecer en

libertad hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme en su contra que por la entidad de la pena amerite la privación de la libertad.

Observo a la Alzada que conozca del presente asunto rn virtud de la consulta de la ley de la apelación que ejerzo mediante el presente escrito, que el artículo 46 de la Ley de Extranjería y Migración tiene previstas las medidas cautelares totalmente distintas a la de privativa de libertad.

En efecto la norma establece:

A los fines de garantizar la ejecución de la medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual reside sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a

la libertad personal. La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que dictó al medida

.

Como podrá entenderse, los ciudadanos chinos a la presente fecha tienen cuarenta y un (41) días detenidos a la orden de la Dirección Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin que se haya iniciado formalmente el proceso administrativo de deportación, no están bajo ningún resguardo humanitario, todo lo contrario, permanecen recluidos en un calabozo en condiciones de hacinamiento, lo cual hubiera podido perfectamente certificar un Fiscal del Ministerio Público que debió ser notificado inmediatamente al recibir el Juzgado de Control el habeas corpus.

Es tan grave la situación que no han sido notificados de la apertura del procedimiento tal cual como lo establece la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración, para que tuvieran conocimiento de los hechos que motivaron el procedimiento. Por supuesto, tampoco han tenido acceso al expediente, ni lo han podido examinar con un abogado de su confianza (artículo 42 de la Ley de Extranjería y Migración).

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que no se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 43 de la Ley de Extranjería y Migración.

En conclusión, a los ciudadanos chinos se le han soslayado las garantías previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la circunstancia indesvirtuable de permanecer privados de su libertad sin que exista un procedimiento administrativo válido que los

justifique y mucho menos una resolución judicial que así lo acuerde.

La conducta asumida por la Dirección Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), burla El Pacto de San José, el cual en su artículo 7 consagra que toda persona tiene derecho a la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas.

Lo anterior lo traigo a colación, puesto que si los ciudadanos chinos están sujetos a deportación por la ley especial que regula la materia, en su articulado no existe ninguna disposición que faculte al órgano administrativo para mantenerlos detenidos por más de cuarenta y ocho (48) horas. Más aún, la Ley obliga al órgano administrativo que quienes estén sujeto a este procedimiento, goza.d.l. plena bajo unas medidas cautelares taxativamente establecida en el artículo 46 de la Ley de Extranjería y Migración. En especial el numeral 5 de la norma antes invocada descarta la privación o restricción del derecho a la libertad personal, en caso de que se produzca una decisión en contra de dichos extranjeros.

Ciudadanos Magistrados, los ciudadanos chinos se encuentran encarcelados arbitrariamente, en condiciones de hacinamiento y totalmente incomunicados, sin haber sido notificados del procedimiento que obra en su contra, ni habérseles formulado ningún cargo con las garantías establecida en la Constitución y las leyes. Esta tal la arbitrariedad de su detención, que ni siquiera se les ha proveído de la designación de un traductor, ya que ninguno de ellos habla el idioma castellano (artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (folios del 2 al 6 del cuaderno de incidencia).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró improcedente In Limini Litis la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU. En consecuencia, siendo que este Órgano Colegiado es el superior inmediato del Tribunal que dictó la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente apelación interpuesta por el ciudadano J.D.D.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.214, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual declaró improcedente In Limini Litis, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China.

En primer término pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación incoada, en tal sentido consta en autos que la apelación se efectúa dentro del lapso de ley, toda vez que la decisión impugnada fue dictada el 18 de septiembre de 2012 y la apelación fue interpuesta el día 20 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la apelación será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes de dictada la decisión recurrida.

Señalado lo anterior, y en aras de resolver el recurso interpuesto al estudiar pormenorizadamente el expediente se observa que el Tribunal A-quo una vez que recibe las actuaciones procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ordena en fecha 17 de septiembre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el inicio de una averiguación sumaria acordando librar oficio al Director General del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU.

Del procedimiento iniciado por el Juzgado A-quo pudo determinarse a través del oficio N° 1169 de fecha 17 de septiembre de 2012, folios 51 y 52, emanado del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, se encuentran a la orden de la Dirección Administrativa de identificación, Migración y Extranjería, en situación Humanitaria hasta tanto se ubiquen los recursos financieros

necesarios para realizar la deportación de los mismos, debido a que dicha oficina, no cuenta con disponibilidad presupuestaria para la compra de los pasajes aéreos tanto para los prenombrados ciudadanos como para el personal que los acompañará en la misión de traslado.

En virtud de la información suministrada por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el Juzgado A-Quo, el día 18 de septiembre de 2012 declaró improcedente la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus incoada por los abogados J.D.D.M.M. y M.F.V., a favor de los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, al considerar que el hecho denunciado como lesivo a los prenombrados ciudadanos de nacionalidad China referidos a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que los mismos se encuentran a la orden del órgano administrativo competente, en razón del trámite de deportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley de Extranjería y Migración, y el trámite de dicho mandamiento a decir de la juez recurrida sería inocuo y contrario a los principios de celeridad y economía procesal.

Visto lo narrado precedentemente, tenemos que, una de las características esenciales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido conculcados, particularmente el mandamiento de Hábeas Corpus, persigue como finalidad proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter

judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. Tal como la ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera, ha sostenido el M.T. que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

En este orden de ideas, la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, incoada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es realizada a favor de ciudadanos de nacionalidad China, quienes en un operativo realizado entre otros por funcionarios del Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Guarda Costas “PUNTO FIJO”, Estado Falcón, integrada por el Teniente de Fragata ROXWELL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.308, Sargento Mayor de Tercera G.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.191.535, y el Sargento Mayor de Tercera A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.439.781, a efectos de presentar a la orden del servicio migratorio a los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, por infringir el artículo 38, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración, toda vez que los mismos fueron detectados durante las labores de patrullaje, cubiertos con plástico color negro en el interior de la embarcación con bandera Venezolana, la cual fue interceptada en las cercanías del Puerto de las Piedras del Estado Falcón. En cumplimiento del procedimiento que se debe seguir en esos casos, se

les solicitó la documentación; y verificaron que no poseían registros de ingreso al país, sólo presentaban registro de salida desde la Ciudad de Hong Kong, el día 06 de agosto de 2012, con entrada a Aruba el 7 de agosto de 2012; a excepción de la ciudadana WENQIN WU, quien presentó registro de salida de Hong Kong, el día 2 de agosto de 2012 y registro de entrada a Aruba el 3 de agosto de 2012.

En virtud de dicho procedimiento, fueron puestos a la orden de la Dirección Nacional de Migración, organismo éste que procedió a abrir el procedimiento administrativo para la aplicación de la medida de deportación de conformidad con lo previsto en el artículo 38, numeral 1, de la Ley de Extranjería y Migración, todo lo cual se desprende de lo antes narrado.

Cabe resaltar que la Ley de Extranjería y Migración regula en los artículos 41 al 51 el procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción administrativa de expulsión y deportación de los extranjeros y extranjeras que se encuentran comprendidos en cualquiera de las causales previstas en los artículos 38 y 39 de la citada Ley, procedimiento éste que es de la competencia del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio con atribuciones en el área de Extranjería y Migración, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procedimiento en el cual debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano extranjero, en resguardo de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, dentro del referido procedimiento, en el artículo 46 se regulan las medidas cautelares que podrán ser aplicadas para garantizar la ejecución de las medidas de deportación

o expulsión según el caso, del extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento administrativo ya señalado, en efecto la citada disposición legal consagra lo siguiente:

Artículo 46. A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.

Es por ello, que del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que el órgano competente del Ejecutivo Nacional para imponer la medida de deportación del Territorio Nacional, al extranjero o extranjera que se encuentre en forma irregular que esté sujeto al referido procedimiento, es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a través de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (SAIME), por lo que esta facultado para imponer al administrado medidas cautelares, mientras se tramita el procedimiento de estimarlo procedente para garantizar la ejecución de la medida de deportación según sea el caso, ello debe expresarse en el auto de inicio del proceso y conforme a las comunicaciones emanadas de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, no consta que ello haya ocurrido.

En efecto, la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de su soberanía, dicta las medidas idóneas para evitar que en forma fraudulenta ciudadanos extranjeros penetren las fronteras y se establezcan en nuestro país. Por ello, a través de leyes implanta el procedimiento administrativo con el objeto de lograr bien la deportación o expulsión del territorio venezolano.

Pero la instauración del procedimiento administrativo, no puede contraponerse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados, entre otros, son la Democracia y la Justicia, así como el empleo de un p.e., sin dilaciones indebidas, transparente y sujeto al debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial. Este procedimiento administrativo, que nace cuando se esta en presencia de una situación irregular de un extranjero, debe cumplirse a cabalidad y en la forma dispuesta en la

Ley de migración y extranjería, con el objeto de no violentar derechos tutelados por la Carta Magna, como son la libertad individual, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es competencia absoluta del Poder Ejecutivo, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, por conducto del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la tramitación y ejecución del procedimiento administrativo, pero el Poder Judicial, siendo su misión superior administrar justicia y tutor de la incolumidad de la Constitución, frente a un incumplimiento, restituir la situación jurídica infringida, no con el objeto de inmiscuirse en las actividades propias del Poder Ejecutivo, sino para garantizar los principios y garantías constitucionales que ampara no solo a los venezolanos sino a todos los habitantes de la República, aunque se encuentren en forma irregular, pues corresponderá los correctivos a Dicha Oficina Oficial, siempre dentro del marco legal establecido y vigente.

Por lo tanto, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debe con el objeto de dar cabal cumplimiento al procedimiento regulado en los artículos 41 al 51 de la Ley Extranjería y Migración, emitir en forma fundada el pronunciamiento correspondiente, descrito en el artículo 46 de la citada Ley, con el objeto de determinar la procedencia o no de una medida mientras se tramita y culmina el procedimiento administrativo.

En este orden, el articulo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso resulta aplicable en sede administrativa y judicial, por lo que al no

constar en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo inserto en los artículos 41 al 51 de la Ley de Extranjería y Migración lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.D.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.214, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos SHAOLING WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China. En consecuencia se Revoca la decisión de instancia y se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería proceda a dar estricto cumplimiento al procedimiento administrativo tantas veces mencionado, sin más dilaciones, que redunden en el sagrado derecho a la libertad de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.D.M.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.214, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual declaró improcedente In Limini, la solicitud de Mandamiento Habeas Corpus a favor de los ciudadanos SHAOLING

WU, HUANG ZHIJUN, JIANQIANG WU y WENQING WU, de nacionalidad China. En consecuencia se Revoca la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), proceda a dar estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en los artículos 41 al 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en un lapso de 24 horas contados a partir de la recepción de la copia certificada de la presente decisión y resuelva simultáneamente la procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 46 de la Ley de Extranjería y Migración, sin más dilaciones, que redunden en el sagrado derecho a la libertad de los prenombrados ciudadanos.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones, líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y remítase el presente expediente, al tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZ

DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/AMCS/CMS/mr

Exp. No. 3307-12(Ac) S-10.

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