Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001354

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCAL SÉPTIMO: ABG. G.A.A.R.

ACUSADOS: J.D.D.O.L.

A.J.M.N.

JENSON R.H.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.E.O.

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Durante la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, y antes de constituirse el Tribunal Mixto con los ciudadanos escabinos que hicieron acto de presencia en el día de hoy, los acusados, solicitaron al Tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose la manifestación espontánea por parte de los acusados, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta Policial Nº 0043, de fecha 18-06-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) 170 BRINOLFO RAMÍREZ, Cabo Primero (PM) 374 A.N., Cabo Segundo (PM) 508 A.P., Distinguido (PM) 163 J.F. y Distinguido (PM) 181 L.J., adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular y al Grupo G.R.I.M., pertenecientes a la Comisaría Policial Nº 6, con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 10:20 horas de la noche del día Miércoles 17/06/2009, nos encontrábamos en labores de patrullaje en las Unidades P-390, M-435, M-293 y M-294 cuando el Distinguido Nº 181 L.J. recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano: A.R., informándole que se trasladara hasta el Sector Campo Alegre de la Curva de Palmarito, en donde supuestamente se encontraban tres sujetos introducidos en una de las viviendas del sector y los mismos portaban Armas de Fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio, específicamente a la calle principal de dicho sector, al llegar logramos visualizar una muchedumbre, de inmediato se realiza llamada vía radio portátil hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia solicitando refuerzos debido a la muchedumbre, luego al acercanos, el grupo de personas que se encontraban estaban propinándoles golpes de puño a 3 ciudadanos, de inmediato procede el Cabo Segundo Nº 508 A.P. a darles la voz de alto a la multitud para que se retiraran del sitio y desistieran de seguir agrediendo a los ciudadanos, de igual forma la multitud le hace entrega a la Comisión Policial de los ciudadanos manifestando que los mismos eran los que se habían introducido en la residencia de la ciudadana GRACIELA y a la vez entregan al Distinguido Nº 163 J.F. un Arma de Fuego, tipo Escopeta, la cual se signa como Evidencia “A” y se describe de la siguiente manera: 01 Escopeta, Marca Renegado Industrial LPVA-OLA, Serial Nº 14127, Calibre 12mm, de color Plateada, con Culata de color Negro con un emblema en letra M que dice MAIOLA, y la parte posterior de la culata de color Anaranjado. Y 01 Cápsula Percutida calibre 12mm, de color Rojo, Marca Arsuca, la cual tenía en su interior una cápsula percutida calibre 12mm, de color Rojo, Marca Arsuca, procediendo el Distinguido Nº 163 J.F., y al realizar la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a uno de los ciudadanos, quien vestía para el momento Suéter tipo chaqueta con Capucha, mangas largas, de color gris, con unas letras en color negro, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un Teléfono Móvil Marca: LG, y en la parte delantera entre sus partes íntimas un Rollo de Cinta Pegante, quedando identificado como: ORELLANA LEÓN J.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.671.245, nacido en fecha 26/05/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Manzano, Sector Los Tubos, Casa Nº 75, Barquisimeto, Estado Lara, y domiciliado en la Urbanización La Conquista, cerca de la Clínica, Caja Seca, Estado Zulia, el Distinguido Nº 181 L.J. procede a realizar la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía Suéter tipo Chaqueta de color Negro, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón Blue Jean un Teléfono Móvil marca: Samsung, quedando identificado como: H.Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de 19 años de edad, residenciado en el Manzano, Sector Los Tubos, Casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la Urbanización La Conquista, cerca de la Clínica, Caja Seca, Estado Zulia, los teléfonos móviles se signan como Evidencia “B” y se describen de la siguiente manera: Un Teléfono Móvil (Celular) de color negro con gris, Marca LG, Serial 807CYNL0058759, Un Teléfono Móvil (Celular), Marca Samsung, de color negro, Serial RV2Q993976T, en los cuales se puede observar por medio de los mensajes de texto grabados como enviados al número 0424-7610359, el cual está grabado con el nombre de POLACO, en ellos se puede observar que el hecho fue previamente planificado y en conjunto, y de igual estos mensajes son contestados por dichos ciudadanos: POLACO, y signado como Evidencia “C”, la cual se describe de la siguiente manera: Un Rollo de Cinta Pegante de color blanco, sin marca visible, el Cabo Segundo Nº 508 A.P. procedente a realizarse la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía un Suéter manga larga de color gris oscuro, no encontrándole ninguna evidencia, percatándose que el mismo estaba herido, y en ese momento se presenta la Unidad P-390 al mando del Cabo Primero Nº 170 Brinolfo Ramírez, en compañía del Cabo Primero Nº 174 A.N. para prestar el apoyo solicitado, y al introducir a los ciudadanos en la Unidad se acercó una ciudadana manifestando: (ESOS SON LOS MUCHACHOS QUE SE QUERÍAN METER PARA LA CASA), procediendo a recolectar las vestimentas (Suéteres), se procede a leerles sus derechos según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a las 10:40 horas de la noche, procediendo a trasladar al herido en la Unidad P-390 conducida por el Cabo Primero Nº 174 A.N. en compañía del Cabo Primero Nº 170 Brinolfo Ramírez hasta el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, en donde fue atendido por la Dra. De Guardia Wanessa Salcedo, COMEZU: 14061, quien le diagnosticó HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX DERECHO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA, en donde queda identificado como: M.N.A.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.659, F/N: 26-09-1990, de estado civil soltero, con residencia en el Manzano, Sector Los Tubos, Casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la Urbanización La Conquista, cerca de la Clínica, Caja Seca, Estado Zulia, siendo referido al Hospital de El Vigía, Estado Mérida, retornando a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, con los detenidos y se recolectan los suéteres como Evidencia “D”, los cuales se describen de la siguiente manera: Un Suéter con capucha tipo chaqueta, mangas largas, de color gris, con unas letras en color negro en la parte delantera que dicen (BILLA BONG, THE BOARDRIDING CO. AUSTRALIA) sin marca visible. Un Suéter, mangas largas, de color gris oscuro, el cual tiene en la parte delantera un parche de color blanco, con marca T.H., la cual tiene una mancha en color rojo, talla S, y diagonal al cuello, en la parte delantera tiene un orificio, en la parte trasera tiene una mancha de color oscuro, un orificio y un parche en color blanco. Un Suéter tipo chaqueta, mangas largas, de color negro, y en su parte delantera tiene un emblema tipo flor, con costura de color rojo, y en su parte trasera unas letras bordadas en color plateado que dicen (POWER OF TIME), posteriormente se presenta en la sede de la Sub-Comisaría manifestando que era la propietaria de la residencia y manifiesta que formularía la respectiva denuncia en compañía de tres testigos, se toma la denuncia y las respectivas entrevistas, se procede a realizar llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, recibiendo la Abg. M.F., a quien se le informó que la Acta de Derechos de Imputados del Ciudadano M.N.A.J., no fue firmada por dicho ciudadano, ya que fue remitido al Hospital de El Vigía por la gravedad de la herida, girando instrucciones que las actuaciones fueran trasladadas hasta la sede de la Fiscalía con los detenidos y las evidencias incautadas”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VII del Ministerio Público y admitida en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y celebrada la presente audiencia para constituir el Tribunal Mixto y antes de la constitución del mismo, con la admisión de los hechos realizada por los acusados, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por los acusados J.D.D.O.L., A.J.M.N. y JENSON R.H.L., para el momento en que se introducen en la vivienda propiedad de la ciudadana G.O.A., por el área del patio de dicha vivienda, procediendo el acusado J.D.D.O.L., con el arma de fuego, tipo escopeta, bajo amenazas de muerte a solicitarle a la referida ciudadana que abriera la puerta porque si no las iban a matar, comenzado dicha ciudadana en compañía de su sobrina e hijos a gritar y pedir auxilio, para que los vecinos los escucharan, y fueron aprehendidos por los vecinos del lugar y entregados a los funcionarios policiales que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, siendo detenidos junto con las evidencias incautadas y puestos a la orden del Ministerio Público.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado J.D.D.O.L., cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana G.O.A. Y EL ORDEN PÚBLICO. Y los acusados A.J.M.N. y JENSON R.H.L., cometieron el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la culpabilidad de los acusados J.D.D.O.L., A.J.M.N. y JENSON R.H.L., por medio del siguiente razonamiento, expone que los acusados cometieron los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:

1) Funcionario Detective L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0447, de fecha 18 de junio de 2009, la cual obra inserta a los folios 37 y vuelto y 38 de las actuaciones, practicada a los objetos que se mencionan a continuación: 1.- Un (01 ARMA DE FUEGO, comúnmente denominada ESCOPETA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 42,2 centímetros por 18 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de material sintético de color negro y grafismos a ambos lados donde se lee en alto relieve: “MAIOLA”, con otra pieza igualmente sintética de color marrón en la punta, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “RENENEGADO INDUSTRIAS APVA ULA MADE IN VENEZUELA”, y en la parte inferior: “014127 CAL 12”, acabado superficial gris. Dicha arma de fuego cuenta con una cinta sintética de color negro sobre la cual se l.R. en color rojo y la cual se halla sujeta a cada extremo de la misma; 2.- Un (01) CARTUCHO, para arma de fuego tipo escopeta, con cilindro sintético de color rojo, base o culo metálico de color amarillo con grafismos en bajo relieve donde se lee: “ARMUSA 12”, mostrando el mismo lesión de forma circular en el fulminante; 3.- Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, de marca LG, modelo LG-MD3600, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores gris y negro, serial: FCC ID: BEJRD3500, S/N: 807CYNL0058759, provisto de: 17 teclas funcionales visibles, una pantalla, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, signada con el serial Nº SBPL0088803 YPY DC080901, carente de tarjeta SIM Card y de tarjeta de memoria. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento, desprovisto de estuche protector; 4.- Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, de la marca SAMSUNG, modelo SGH-M140L, con sus carcasas elaboradas en material sintético de color negro, serial: FCC ID: A3LSGHM140L, SSN: -M140LGSMH, IMEI: 354981/02/214177/7, S/N: RV2Q993979T, provisto de: 19 teclas funcionales visibles, una pantalla, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, signada con el serial Nº BD1Q801PS/1-G, provisto de tarjeta SIM Card Nº: 895804420002138140, carente de tarjeta de memoria. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento, desprovisto de estuche protector; 5.- Un (01) ROLLO DE CINTA ADHESIVA SINTÉTICA, de color blanco, sin grafismos de ningún tipo, con un ancho de 29 milímetros, 15 milímetros de grueso en su totalidad y 108 milímetros de diámetro externo de dicho rollo; 6.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin marca ni talla visible, mostrando un estampado de color negro y gris, en la parte supero anterior donde se lee: “Billabong The Boardriding CO. Australia”, asimismo muestra manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco y con mecanismos de formación por contacto en la manga derecha; 7.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca T.H., talla S, mostrando un estampado en la parte supero anterior alusivo a la marca, asimismo muestra manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco y con mecanismos de formación por contacto en la parte central de ambos lados, de igual forma una solución de continuidad producto del paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la parte supero anterior y posterior lado derecho; 8.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Funk, talla M, mostrando detalles en pedrería tanto la parte anterior derecha como en la parte posterior, en la cual también se lee en un bordado en hilo de color blanco: “Power Of Time”; los cuales fueron incautados para el momento de la aprehensión de los acusados.

2) Funcionario Detective J.P. (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el acta que se menciona a continuación: Inspección Técnica N° 317 de fecha 09 de julio de 2009, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, la cual obra inserta al folio 74 y vuelto de las actuaciones. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Campo Alegre, Calle Principal Las Américas, Vivienda Sin Número, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, describiéndolo como “un lugar de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial de buena intensidad y temperatura ambiental cálida.

3) Funcionario Detective L.R. (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el acta que se menciona a continuación: Inspección Técnica N° 317 de fecha 09 de julio de 2009, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, la cual obra inserta al folio 74 y vuelto de las actuaciones. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Campo Alegre, Calle Principal Las Américas, Vivienda Sin Número, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, describiéndolo como “un lugar de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial de buena intensidad y temperatura ambiental cálida.

4) Funcionario K.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el acta que se menciona a continuación: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1563, de fecha 20 de julio de 2009, practicada a un (01)l arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, calibre 12, marca MAIOLA, modelo RENEGADO, fabricada en VENEZUELA… y UNA (01) concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 12, de fuego central, marca ARMUSA, su cuerpo se compone de manto de cilindro de color rojo, reborde, culote y cápsula de fulminante, utilizados ambos objetos y encontrados a los acusados, la cual obra inserta a los folios 75 y 76 de las actuaciones. En la cual deja constancia de la existencia de las mismas, la prueba de disparo efectuada a dicha arma y que la concha incautada fue disparada por el arma de fuego en mención, perteneciente al acusado J.d.D.O.L..

TESTIMONIALES:

1) Declaración de los Funcionarios Cabo Primero (PM) BRINOLFO RAMÍREZ, Cabo Primero (PM) 374 A.N., Cabo Segundo (PM) 508 A.P., Distinguido (PM) 163 J.F. y Distinguido (PM) 181 L.J., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito el Acta Policial Nº 00043, de fecha 18-06-2009, la cual obra a los folios 03 y 04 con sus respectivo vueltos, en la cual dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los acusados J.D.D.O.L., A.J.M.N. y JENSON R.H.L., y exponen entre otras cosas, que cuando se encontraba en labores de patrullaje, siendo las 10:20 horas de la noche del día Miércoles 17/06/2009, en las Unidades P-390, M-435, M-293 y M-294 cuando el Distinguido Nº 181 L.J. recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano: A.R., informándole que se trasladara hasta el Sector Campo Alegre de la Curva de Palmarito, en donde supuestamente se encontraban tres sujetos introducidos en una de las viviendas del sector y los mismos portaban Armas de Fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio, específicamente a la calle principal de dicho sector, al llegar logramos visualizar una muchedumbre, de inmediato se realiza llamada vía radio portátil hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia solicitando refuerzos debido a la muchedumbre, luego al acercanos, el grupo de personas que se encontraban estaban propinándoles golpes de puño a 3 ciudadanos, de inmediato procede el Cabo Segundo Nº 508 A.P. a darles la voz de alto a la multitud para que se retiraran del sitio y desistieran de seguir agrediendo a los ciudadanos, de igual forma la multitud le hace entrega a la Comisión Policial de los ciudadanos manifestando que los mismos eran los que se habían introducido en la residencia de la ciudadana GRACIELA y a la vez entregan al Distinguido Nº 163 J.F. un Arma de Fuego, tipo Escopeta, la cual se signa como Evidencia “A” y se describe de la siguiente manera: 01 Escopeta, Marca Renegado Industrial LPVA-OLA, Serial Nº 14127, Calibre 12mm, de color Plateada, con Culata de color Negro con un emblema en letra M que dice MAIOLA, y la parte posterior de la culata de color Anaranjado. Y 01 Cápsula Percutida calibre 12mm, de color Rojo, Marca Arsuca, la cual tenía en su interior una cápsula percutida calibre 12mm, de color Rojo, Marca Arsuca, procediendo el Distinguido Nº 163 J.F., y al realizar la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a uno de los ciudadanos, quien vestía para el momento Suéter tipo chaqueta con Capucha, mangas largas, de color gris, con unas letras en color negro, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un Teléfono Móvil Marca: LG, y en la parte delantera entre sus partes íntimas un Rollo de Cinta Pegante, quedando identificado como: ORELLANA LEÓN J.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.671.245, nacido en fecha 26/05/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Manzano, Sector Los Tubos, Casa Nº 75, Barquisimeto, Estado Lara, y domiciliado en la Urbanización La Conquista, cerca de la Clínica, Caja Seca, Estado Zulia, el Distinguido Nº 181 L.J. procede a realizar la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía Suéter tipo Chaqueta de color Negro, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón Blue Jean un Teléfono Móvil marca: Samsung, quedando identificado como: H.Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-01-1990, de 19 años de edad, residenciado en el Manzano, Sector Los Tubos, Casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la Urbanización La Conquista, cerca de la Clínica, Caja Seca, Estado Zulia, los teléfonos móviles se signan como Evidencia “B” y se describen de la siguiente manera: Un Teléfono Móvil (Celular) de color negro con gris, Marca LG, Serial 807CYNL0058759, Un Teléfono Móvil (Celular), Marca Samsung, de color negro, Serial RV2Q993976T, en los cuales se puede observar por medio de los mensajes de texto grabados como enviados al número 0424-7610359, el cual está grabado con el nombre de POLACO, en ellos se puede observar que el hecho fue previamente planificado y en conjunto, y de igual estos mensajes son contestados por dichos ciudadanos: POLACO, y signado como Evidencia “C”, la cual se describe de la siguiente manera: Un Rollo de Cinta Pegante de color blanco, sin marca visible, el Cabo Segundo Nº 508 A.P. procedente a realizarse la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía un Suéter manga larga de color gris oscuro, no encontrándole ninguna evidencia, percatándose que el mismo estaba herido, y en ese momento se presenta la Unidad P-390 al mando del Cabo Primero Nº 170 Brinolfo Ramírez, en compañía del Cabo Primero Nº 174 A.N. para prestar el apoyo solicitado, y al introducir a los ciudadanos en la Unidad se acercó una ciudadana manifestando: (ESOS SON LOS MUCHACHOS QUE SE QUERÍAN METER PARA LA CASA), procediendo a recolectar las vestimentas (Suéteres), se procede a leerles sus derechos según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a las 10:40 horas de la noche, procediendo a trasladar al herido en la Unidad P-390 conducida por el Cabo Primero Nº 174 A.N. en compañía del Cabo Primero Nº 170 Brinolfo Ramírez hasta el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, en donde fue atendido por la Dra. De Guardia Wanessa Salcedo, COMEZU: 14061, quien le diagnosticó HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX DERECHO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA, en donde queda identificado como: M.N.A.J., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.659, F/N: 26-09-1990, de estado civil soltero, con residencia en el Manzano, Sector Los Tubos, Casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la Urbanización La Conquista, cerca de la Clínica, Caja Seca, Estado Zulia, siendo referido al Hospital de El Vigía, Estado Mérida, retornando a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, con los detenidos y se recolectan los suéteres como Evidencia “D”, los cuales se describen de la siguiente manera: Un Suéter con capucha tipo chaqueta, mangas largas, de color gris, con unas letras en color negro en la parte delantera que dicen (BILLA BONG, THE BOARDRIDING CO. AUSTRALIA) sin marca visible. Un Suéter, mangas largas, de color gris oscuro, el cual tiene en la parte delantera un parche de color blanco, con marca T.H., la cual tiene una mancha en color rojo, talla S, y diagonal al cuello, en la parte delantera tiene un orificio, en la parte trasera tiene una mancha de color oscuro, un orificio y un parche en color blanco. Un Suéter tipo chaqueta, mangas largas, de color negro, y en su parte delantera tiene un emblema tipo flor, con costura de color rojo, y en su parte trasera unas letras bordadas en color plateado que dicen (POWER OF TIME), posteriormente se presenta en la sede de la Sub-Comisaría manifestando que era la propietaria de la residencia y manifiesta que formularía la respectiva denuncia en compañía de tres testigos, se toma la denuncia y las respectivas entrevistas, se procede a realizar llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, recibiendo la Abg. M.F., a quien se le informó que la Acta de Derechos de Imputados del Ciudadano M.N.A.J., no fue firmada por dicho ciudadano, ya que fue remitido al Hospital de El Vigía por la gravedad de la herida, girando instrucciones que las actuaciones fueran trasladadas hasta la sede de la Fiscalía con los detenidos y las evidencias incautadas”.

2) Declaración de la ciudadana G.O.A., por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber de ser la víctima en la presente causa en los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, y haber sido sometida mediante amenazas a la vida con un arma de fuego por el acusado J.d.D.O.L., para que le abriera la puerta de su residencia, para el momento en que los mismos se introducen a la misma por el área del patio de dicha residencia.

3) Declaración de la ciudadana ELEUTH M.S.O., por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, por encontrarse en compañía de la víctima, para el momento en que es sometida mediante amenazas a la vida con un arma de fuego por el acusado J.d.D.O.L., para que le abriera la puerta de su residencia, para el momento en que los mismos se introducen a la misma por el área del patio de dicha residencia.

4) Declaración del ciudadano J.E.M.H., por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, por haber escuchado unos disparos y enterarse de que en la vivienda de la señora G.e. robando y se trasladó a la misma en compañía de su hermano E.A.M.H., observando que los vecinos de la comunidad habían agarrado a los tres acusados y los tenían en el suelo, presenciando la llegada de los funcionarios policiales, quienes aprehendieron a los acusados junto con las evidencias incautadas.

5) Declaración de la ciudadana S.D.C.S.O., por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, por haber escuchado unos disparos y al salir de su vivienda, observó que los vecinos de la comunidad tenían a los tres acusados en el suelo, presenciando la llegada de los funcionarios policiales, quienes aprehendieron a los acusados junto con las evidencias incautadas.

DOCUMENTALES: Así mismo, se admite para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ratificado su contenido y firma por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 eiusdem, las siguientes Pruebas Periciales:

  1. Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0447, de fecha 18 de junio de 2009, practicada a los objetos incautados a los acusados, la cual obra inserta a los folios 37 y vuelto y 38 de las actuaciones.

  2. Acta de Inspección Técnica N° 317, de fecha 09 de julio de 2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual obra inserta al folio 35 y vuelto de las actuaciones.

  3. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1563, de fecha 20 de julio de 2009, practicada a un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, y a una (01) concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 12, la cual obra inserta a los folios 75 y 76 de las actuaciones.

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el acusado J.D.D.O.L., es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana G.O.A. Y EL ORDEN PÚBLICO. Y los acusados A.J.M.N. y JENSON R.H.L., son autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana G.O.A..

El artículo 458 del Código Penal, establece:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El artículo 277 del Código Penal, establece:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados J.d.D.O.L., A.J.M.N. y Jenson R.H.L., se produjo mediante amenazas a la vida y portando el acusado J.d.D.O.L., un arma de fuego, tipo escopeta, para someter a la víctima, mediante amenazas la vida, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

Cabe Destacar, que en el presente caso, el delito de Robo Agravado fue cometido en grado de Frustración, es decir, que aún cuando los acusados realizaron con el objeto de cometer el delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de sus voluntades, debe tomarse en cuenta por esta juzgadora, que dicho delito fue frustrado, lo que conlleva a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas las circunstancias del hecho.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, los acusados J.D.D.O.L., A.J.M.N. y JENSON R.H.L., fueron aprehendidos por los vecinos de la comunidad para el momento en que se encontraban en la vivienda de la víctima encontrando en poder del acusado J.D.D.O.L., el arma de fuego incautada, la cual fue utilizada por este acusado para someter a la víctima, por medio de amenazas a la vida, utilizado un arma de fuego, tipo Escopeta, la cual también estaba en su poder para el momento de su aprehensión, lo cual determina así la conducta típica realizada por los acusados.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por los acusados J.D.D.O.L., A.J.M.N. y JENSON R.H.L., quienes ingresaron a la vivienda de la víctima en horas de la noche por el área utilizada como patio de dicha vivienda, mediante amenazas a la vida y utilizando un arma de fuego para someterla el acusado J.d.D.O.L. en compañía de los otros dos acusados en mención, delitos estos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado J.D.D.O.L., A.J.M.N. y JENSON R.H.L., se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada espontáneamente por los acusados.

PENALIDAD

En relación al acusado J.D.D.O.L., el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, al ser sometida con un arma de fuego, tipo escopeta y mediante amenazas a la vida, en horas de la noche y en unión de tres personas, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado J.d.D.O.L., antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Es de señalar que el delito de el delito de Robo Agravado fue cometido en grado de Frustración, es decir, que aún cuando el acusado realizó con el objeto de cometer el delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, debe tomarse en cuenta por esta juzgadora, que dicho delito fue frustrado, lo que conlleva a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas las circunstancias del hecho, es decir, que debe rebajarse un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado J.D.D.O.L., manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse un cuarto de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, porte ilícito de arma de fuego, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado J.D.D.O.L., de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

En cuanto a los acusados A.J.M.N. y JENSON R.H.L., el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, al ser sometida con un arma de fuego, tipo escopeta y mediante amenazas a la vida, en horas de la noche y en unión de tres personas, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de ser menores de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometieron el delito y no poseer los acusados A.J.M.N. y Jenson R.H.L., antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Es de señalar que el delito de el delito de Robo Agravado fue cometido en grado de Frustración, es decir, que aún cuando los acusados realizaron con el objeto de cometer el delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de sus voluntades, debe tomarse en cuenta por esta juzgadora, que dicho delito fue frustrado, lo que conlleva a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas las circunstancias del hecho, es decir, que debe rebajarse un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto los acusados A.J.M.N. y JENSON R.H.L., manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse un cuarto de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados A.J.M.N. y JENSON R.H.L., en SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.D.D.O.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana G.O.A. Y EL ORDEN PÚBLICO y por los acusados A.J.M.N. y JENSON R.H.L., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado J.D.D.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.245, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26-05-1.987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de J.O. y de E.L., residenciado en la Urbanización El Manzano, Calle Federación, Sector Los Tubos, Casa Nº 71, Parroquia Catedral, Municipio Uribarri, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424-5257381; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana G.O.A. Y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, y a los acusados A.J.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.178.689, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 26-09-1.990, de 19 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de O.M. y de C.N., residenciado en el Sector El Manzano, La Plazuela, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0426-8086681 y JENSON R.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.156, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1.990, de 19 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de C.R.H. y de N.C.L., residenciado en el Sector El Manzano, vía hacia Las Casitas, Callejón 1, Casa Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-2330585; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana G.O.A., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal

SEGUNDO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO

No se condena a los acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la destrucción de los objetos incautados en la presente causa, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0447, de fecha 18 de junio de 2009, la cual obra inserta a los folios 37 y vuelto y 38 de las actuaciones, consistentes en: 1.- Un (01 ARMA DE FUEGO, comúnmente denominada ESCOPETA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 42,2 centímetros por 18 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de material sintético de color negro y grafismos a ambos lados donde se lee en alto relieve: “MAIOLA”, con otra pieza igualmente sintética de color marrón en la punta, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “RENENEGADO INDUSTRIAS APVA ULA MADE IN VENEZUELA”, y en la parte inferior: “014127 CAL 12”, acabado superficial gris. Dicha arma de fuego cuenta con una cinta sintética de color negro sobre la cual se l.R. en color rojo y la cual se halla sujeta a cada extremo de la misma; 2.- Un (01) CARTUCHO, para arma de fuego tipo escopeta, con cilindro sintético de color rojo, base o culo metálico de color amarillo con grafismos en bajo relieve donde se lee: “ARMUSA 12”, mostrando el mismo lesión de forma circular en el fulminante; 3.- Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, de marca LG, modelo LG-MD3600, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores gris y negro, serial: FCC ID: BEJRD3500, S/N: 807CYNL0058759, provisto de: 17 teclas funcionales visibles, una pantalla, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, signada con el serial Nº SBPL0088803 YPY DC080901, carente de tarjeta SIM Card y de tarjeta de memoria. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento, desprovisto de estuche protector; 4.- Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, de la marca SAMSUNG, modelo SGH-M140L, con sus carcasas elaboradas en material sintético de color negro, serial: FCC ID: A3LSGHM140L, SSN: -M140LGSMH, IMEI: 354981/02/214177/7, S/N: RV2Q993979T, provisto de: 19 teclas funcionales visibles, una pantalla, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, signada con el serial Nº BD1Q801PS/1-G, provisto de tarjeta SIM Card Nº: 895804420002138140, carente de tarjeta de memoria. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento, desprovisto de estuche protector; 5.- Un (01) ROLLO DE CINTA ADHESIVA SINTÉTICA, de color blanco, sin grafismos de ningún tipo, con un ancho de 29 milímetros, 15 milímetros de grueso en su totalidad y 108 milímetros de diámetro externo de dicho rollo; 6.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin marca ni talla visible, mostrando un estampado de color negro y gris, en la parte supero anterior donde se lee: “Billabong The Boardriding CO. Australia”, asimismo muestra manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco y con mecanismos de formación por contacto en la manga derecha; 7.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca T.H., talla S, mostrando un estampado en la parte supero anterior alusivo a la marca, asimismo muestra manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco y con mecanismos de formación por contacto en la parte central de ambos lados, de igual forma una solución de continuidad producto del paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la parte supero anterior y posterior lado derecho y 8.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Funk, talla M, mostrando detalles en pedrería tanto la parte anterior derecha como en la parte posterior, en la cual también se lee en un bordado en hilo de color blanco: “Power Of Time”; lo cual le corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.1 y .4, 80, 82, 277 y 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 06 asignada al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de noviembre de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.L.

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