Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2004, por la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados M.O.R.V.D.P., CARLOS, J.J., IRAIMA BEATRIZ e I.C.P.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por los ciudadanos E.P.D.R., J.D.D., HIGINIO, JONAS y J.P.R., V.P.D.Q., M.E.P.D.R. y J.M.P.D.A., contra los apelantes y los ciudadanos I.V., I.J. y E.J.P.R., por partición de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la reconvención por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, propuesta por la prenombrada profesional del derecho, en su indicada condición de apoderada judicial de los referidos litisconsortes.

Por auto de fecha 03 de junio de 2004, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 17 del mismo mes y año (folio 255), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2004 (folio 259), el abogado R.R., en su carácter de apoderado actor, promovió pruebas en esta Alzada, las cuales, mediante auto de esa misma fecha (folio 264), con fundamento en las razones allí expuestas, fueron inadmitidas por este Tribunal, por ser las mismas manifiestamente ilegales.

En escrito presentado el 08 de julio de 2004 (folios 266 y 267), el prenombrado profesional del derecho R.R., en su indicado carácter de apoderado actor, presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo ninguno de los litisconsortes pasivos.

Por auto de fecha 20 de julio de 2004 (folio 268), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2004 (folio 270), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el fallo a proferir en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 272), este Juzgado dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa fecha en la presente causa, en virtud de que para entonces, como ahora, confrontaba exceso de trabajo y, además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente los cuales, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 28 de enero de 2002 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), mediante el cual el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LADIA PARRA DE ROMERO, J.D.D., HIGINIO, JONAS y J.P.R., V.P.D.Q., M.E.P.D.R. y J.M.P.D.A., con fundamento en los artículos 768, 1.066 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra los ciudadanos M.O. RIVAS DE PARRA, IRAIMA BEATRIZ, I.V., I.J., E.J., I.C., CARLOS y J.J.P.R., por partición de bienes comunes quedantes al fallecimiento del causante J.P.P., entre los cuales se indicó un inmueble identificado en el escrito libelar así: “… constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa, constante de tres (3) Plantas (sic), que mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), de frente, por veinte metros (20 mts) de frente a fondo, úbicado (sic) en el Barrio La Milagrosa, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Milla y del antes Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida; dicha casa está construida sobre paredes de bloque, con base de concreto armado, con pisos de cemento y mosaico; encontrándose distribuidas las tres Plantas (sic) de la siguiente forma: El Primer Piso (sic) o Planta Baja (sic), consta hoy en día de un (1) Porche (sic), cuatro (4) dormitorios, dos (2) Salas (sic), un (1) Baño (sic), una sala de oficio, una cocina, un comedor y un patio interno; teniendo un área total de construcción de ciento cuarenta y seís (sic) metros cuadrados con quince centímetros (146,15 mts2). El Segundo Piso (sic), hoy día consta de cinco (5) dormitorios, una sala, un baño, una cocina y un comedor; con un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta y seís (sic) centímetros (129,56 mts2); y el Tercer Piso (sic), hoy día consta de tres (3) dormitorios, una cocina, un baño, un salón de oficio y una sala, con un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta y seís (sic) centímetros (129,56 mts2); teniendo las tres (3) Plantas (sic) indicadas, la Primera (sic) y la Segunda (sic), techos de Platabanda (sic) y la Tercera (sic), techo de zinc, con sus respectivos servicios públicos y demás anexidades. Encontrándose alinderado así: ‘Por el FRENTE, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), ua (sic) Calle (sic); por UN COSTADO, en extensión de veinte metros (20 mts), terrenos de R.A.; por el OTRO COSTADO, en idéntica extensión de veinte metros (20 mts), otra Calle (sic); y por el FONDO, en igual extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con propiedad que es o fué (sic) de I.D.C.A.d. Mesa’. La propiedad de este inmueble fué (sic) adquirida por los causantes antes mencionados, durante la sociedad conyugal, según consta de Documento (sic) Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de Febrero (sic) de 1969, anotado bajo el N° 72, Folio 153, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del citado año. El precio total de este inmueble aproximadamente, es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), mitad que le corresponde a los sucesores, por herencia del Padre: J.P.P., es la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)” (sic) (las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Dicha demanda fue reformada parcialmente por escrito de fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 92 y 93).

Admitida la demanda y su reforma, así como cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, mediante escrito (folios 236 al 242), la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de los mencionados codemandados M.O.R.V.D.P., CARLOS, J.J., IRAIMA BEATRIZ e I.C.P.R., dio oportuna contestación a la demanda y, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, propuso reconvención contra los actores, por prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad sobre “la vivienda conformada por el primer piso o planta baja” (sic) del inmueble anteriormente descrito.

Mediante sentencia interlocutoria del 21 de mayo de 2004 (folios 244 al 246), el a quo, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por considerar, en resumen, que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 366 eiusdem, en virtud de que la demanda reconvencional interpuesta, esto es, la de prescripción adquisitiva o usucapión, se ventila por un procedimiento distinto al de partición de herencia, el cual se halla previsto en el Capítulo I, Título III, Libro Cuarto, Primera Parte, del mencionado Código.

Contra dicha sentencia, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 248), la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados M.O.R.V.D.P., CARLOS, J.J., IRAIMA BEATRIZ e I.C.P.R., interpuso recurso de apelación, el cual, por auto del 03 de junio del mismo año (folio 252), previo cómputo, fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuya reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la reconvención de marras es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia apelada, por la que se negó su admisión, debe ser confirmada o revocada, a cuyo efecto se observa:

La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable al procedimiento especial de partición o división de bienes comunes, ex artículo 22 eiusdem, en concordancia con el artículo 777 ibidem, como es la naturaleza del que aquí se ventila-- concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor; derecho éste que el reo deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.

No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, dicha disposición establece:

"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario"

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrita, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes:

  1. Cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y

  2. Cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudice se encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por el demandado en la presente causa, tiene por objeto inmediato la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión de parte del mismo inmueble descrito en libelo de la demanda, cuya partición se pretende, concretamente, “la vivienda conformada por el primer piso o parte baja” (sic) de dicho inmueble, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, concretamente, en el Barrio “La Milagrosa”, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es un inmueble urbano, por lo que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 28 y 690 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, ha de concluirse que en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hechas las anteriores declaratorias, sólo resta determinar si en el sub iudice está o no presente la segunda causa de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en esta causa--, es el especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo.

Ahora bien, es evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la pretensión merodeclarativa de propiedad por prescripción resulta incompatible con el procedimiento ordinario civil, conforme al cual, ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se tramita, en su fase cognoscitiva, la demanda de partición o división de bienes comunes que dio origen al presente proceso. En criterio del sentenciador, tal incompatibilidad deriva fundamentalmente del disímil tratamiento procesal del emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en los referidos procedimientos.

En efecto, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario, en el juicio declarativo de prescripción, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda, el Tribunal debe ordenar no sólo la citación de los demandados para la contestación de la misma, sino también la publicación de un edicto, emplazando para el proceso a todas aquéllas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la publicación. Dicho edicto ha de fijarse y publicarse en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, es decir, la fijación se hará en la puerta del Tribunal y la publicación debe efectuarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Considera el juzgador que esta forma especial de emplazamiento edictal dirigida a interesados indeterminados para que comparezcan a deducir los derechos de que pretendan ser titulares sobre el inmueble, constituye un obstáculo de orden procesal que impide que esa pretensión, deducida por la vía reconvencional, se tramite por el procedimiento ordinario, lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales, y así se declara.

En base a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la vía reconvencional escogida por la parte demandada para ventilar la pretensión merodeclarativa de marras, es inadmisible de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es incompatible el procedimiento legalmente previsto para ventilar la pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.

Por consiguiente, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta, en fecha 04 de septiembre de 2003, en la presente causa, por la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados M.O.R.V.D.P., CARLOS, J.J., IRAIMA BEATRIZ e I.C.P.R., contra los demandantes de autos, por declaratoria de propiedad por prescripción.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2004, por la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el presente juicio, la cual igualmente declaró inadmisible dicha reconvención. En tal virtud, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido fallo.

SEGUNDA

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a los apelantes las costas del recurso, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02357

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