Decisión nº PJ0062012000101 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

N° Expediente : FP11-L-2012-000681 N° Sentencia : PJ0062012000101 Fecha: 28/09/2012 Procedimiento:

Cobro De Prestaciones Sociales

Partes:

J.D.D.T.M. EN CONTRA DE LAS EMPRESAS SECURITY GOLD GROUP, C.A. Y PERFORACIONES TECNODRILL, C.A.

Resumen:

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Juez/Ponente:

Daniella Farías

Organo:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Septiembre de 2012 Años: 202º y 153º N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000681 PARTE ACTORA: J.D.D.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.220.752. APODERADO JUDICIAL: L.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710. (Poder folio 11 al 13) PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SECURITY GOLD GROUP, C.A. APODERADO JUDICIAL: J.F., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.959. PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PERFORACIONES TECNODRILL, C.A. APODERADO JUDICIAL: WILLMER LYON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078. (Poder folios 38 al 42) MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ACTA DE MEDIACION LABORAL En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de Septiembre de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000681, a la misma comparecen por una parte el ciudadano L.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710, actuando con el co-carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano J.D.D.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.220.752, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada principal la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., comparece la ciudadana J.F., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.959, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente y por la demandada solidaria PERFORACIONES TECNODRILL, C.A., comparece el ciudadano WILLMER LYON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; manifiestan al Tribunal su deseo llegar a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al proceso. En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de las demandadas de autos SECURITY GOLD GROUP, C.A. y PERFORACIONES TECNODRILL, C.A., manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrecen al accionante J.D.D.T.M., la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 9.932,60) la primera de ellas y la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (BS. 20.501,96) la segunda de ellas; comprendiendo dichas cantidades el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con las accionadas, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. Ahora bien, las accionadas ofrecen cancelar dicha suma de dinero en este acto en cheques NO ESDOSABLES a nombre del trabajo por las cantidades acordadas en cheques Nº 56000088 del Banco BANPLUS y cheque Nº 32076560 del Banco Guayana, los cuales son recibidos por el apoderado judicial tal como consta poder que cursa en el expediente a los folios 11 al 13. Seguidamente, el ciudadano L.E., en representación del ciudadano J.D.D.T.M., parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de las demandadas y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con las accionadas pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría las demandadas por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la

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