Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 18 de Octubre de 2010, por los ciudadanos J.J.d.D.G. y J.S.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.558.711 y 6.260.748, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Civil Unión de Conductores Taxi TEL, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 40 del Protocolo 1ro, en fecha 16 de Agosto de 1999, cuyo domicilio de parada Terminal sobre la vía pública se encuentra ubicado en el sector denominado El Pedregal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asistidos por el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 del 24 de Septiembre de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y el Acta de Acuerdo Caso Asoc. Civil Taxi Tel emanada de la Gerencia de Atención a la Comunidad, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de Abril de 2009;

El 19 de Octubre de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 26 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1479;

El 28 de Octubre mediante auto expreso, se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso, lo admitió y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; solicitando el Expediente Administrativo;

El 22 de Febrero de 2011 fijó para el 5to día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio;

El 1º de Marzo, vista la consignación de copia certificada del expediente administrativo, ordenó formar pieza por separado, para el más fácil manejo de sus actas;

El 11 de Marzo llevó a cabo la Audiencia de Juicio, asistiendo la parte accionante y los apoderados judiciales de la parte accionada;

El 16 de Marzo agregó a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por el apoderado judicial del Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; el apoderado judicial del municipio Chacao y la parte accionante;

El 16 de Marzo ordenó formar pieza por separado para el más fácil manejo de las copias certificadas del expediente administrativo consignado en fecha 11 del mismo mes y año;

El 16 de Marzo agregó a los autos CD contentivo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de Marzo;

El 23 de Marzo admitió las pruebas;

El 13 de Abril mediante auto expreso señaló que comenzaba a transcurrir el lapso para la presentación de informes, por lo que deberían las partes informar si sería por escrito u oral;

El 04 de Mayo, mediante auto expreso, señaló que procedería a dictar Sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes;

I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte accionante solicita la nulidad del Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 del 24 de Septiembre de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y el Acta de Acuerdo Caso Asoc. Civil Taxi Tel emanado de la Gerencia de Atención a la Comunidad, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda del 22 de Abril de 2009, alegando que:

El Acta de Acuerdo caso Asociación Civil Taxi Tel debe ser declarada nula, por cuanto el consentimiento de las partes legítimamente manifestado fue violentado y, según manifiestan los ciudadanos J.S. y F.M., quienes no ostentan la representación legal de la Asociación Civil Conductores Unidos Taxitel, firmaron bajo presión, engañados y coaccionados por la intervención policial quien los sometió y obligó a firmar bajo amenaza de represalias inmediatas e inminentes, tales como sancionar la línea y no permitir que preste servicio, situación que fue oportuna y debidamente denunciada ante la Fiscalía General de la República, quien remitió a los denunciantes a la Defensoría del Pueblo, quien sugirió contratar los servicios de un abogado privado a los fines de interponer el presente recurso, no existiendo motivo para quienes crearon la Unión de Conductores Taxi Tel de separarse del sitio donde dicha Asociación Civil nació, donde viene operando en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace 11 años habiendo cumplido a cabalidad con la permisología necesaria al efecto la cual durante el premencionado lapso ha sido renovada año tras año, por lo que una reubicación de la parada Terminal de la línea, constituiría un daño o perjuicio grave para sus Conductores.

Afirman que interpusieron oportuna y debidamente por ante las autoridades administrativas correspondientes recurso de reconsideración y jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Chacao, no obteniendo repuesta, incurriendo en denegación de justicia.

Señalan que lo iniciado no fue el proceso de solicitud de aval, sino el proceso de revocación de aval de localización de parada Terminal por onceava vez, pues lo han renovando anualmente desde el año 1999.

Finalmente, alegan que no se tomaron en cuenta una serie de parámetros como lo son el tiempo que tiene la Línea operando en el lugar, el aval de que gozan manifestado por dos asociaciones de vecinos y un consejo comunal, por lo que, aunado a la falta de motivación, se llevó a una conclusión errada y al margen de la Ley.

I

DE LOS INFORMES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO

La representante judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicita sea declarado sin lugar el presente recurso, señalando que:

El acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nº 1241 de fecha 24 de Septiembre de 2010, no cumple las formalidades de Ley que lo eleven a la categoría de Resolución, capaz de lesionar o violar derechos e intereses legítimos y directos o poner fin a algún derecho del accionante, por cuanto es un acto administrativo de mero trámite, mediante el cual el accionado, en ejercicio de sus competencias, le informó los recaudos faltantes para obtener la habilitación administrativa que le permitiría prestar el servicio de transporte público superficial en modalidad de taxi y usar el espacio público de parada Terminal de línea de taxis en el Municipio Chacao, conforme a las disposiciones legales estatuidas en la ordenanza 003-09 sobre Transporte Terrestre en el Municipio Chacao del Estado Miranda, vigente para el momento de la solicitud de la Línea de Taxis Taxitel, A.C., además de concederle una prórroga de 01 mes para cumplir lo expresado aun cuando la habilitación administrativa para usar el espacio público había vencido el 01 de Julio de 2010.

Afirma que las comunicaciones enviadas por la accionante, no se corresponden a ningún recurso administrativo de reconsideración o jerárquico, por cuanto no se ha producido ninguna afectación de derechos a la Sociedad Civil, que haga posible ejercer algún recurso en sede administrativa y, en todo caso, los mal llamados recursos de reconsideración o jerárquicos aportados por la recurrente, son comunicaciones que se limitan a notificar al accionado el rechazo de los acuerdos aceptados por sus representantes ante el Centro de Justicia Municipal y demás actas levantadas ante funcionarios del accionado, por desconocimiento de los extremos que debía cumplir para reubicar su parada Terminal, así como su disposición de cumplir con todos los requisitos que en materia de renovación de permisología estén pautados en las Ordenanzas del Municipio y solicitar el otorgamiento de un tiempo prudencial para terminar de completar todos los requisitos exigidos.

Tales comunicaciones también se generan de forma extemporánea, es decir, posteriores a la fecha de vencimiento de la habilitación administrativa de uso de parada Terminal de línea de taxis, a saber, el 1º de Julio de 2010, sin embargo, la extemporaneidad de petición de la Asociación Civil y de su supuesta disposición a cumplir con los extremos legales exigidos, constituye plena prueba del manifiesto incumplimiento por parte de ésta, de tales extremos legales necesarios y concurrentes para obtener el permiso, siendo esta conducta persistente hasta la fecha.

Afirma que de todas las testimoniales evacuadas en el presente juicio existe plena prueba de que presta sus servicios como Línea de Taxi en la Parada Terminal demarcada en el espacio público comprendido en la Segunda Transversal con Av. Mohedano de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, aun cuando hasta la fecha no ha cumplido los extremos de Ley para el Aval de Localización de Parada Terminal de Línea de Taxis que la habilite para usar dicho espacio público, lo cual demuestra la actividad económica que como Línea de Taxis realiza dentro del Municipio Chacao y que no se le ha vulnerado el ejercicio de dicha actividad ni el uso del espacio público, aun frente a su incumplimiento para la obtención de la correspondiente habilitación administrativa.

Afirma que es errónea la apreciación de considerar que el tiempo de uso del espacio público demarcado como Parada Terminal de Línea de Taxi crea algún derecho de ocupación de forma exclusiva e indeterminada en el tiempo y mucho menos le otorga derechos de disposición del mismo o pretender alguna prerrogativa o ánimo de dueño, puesto que por tratarse de un espacio público, demarcado como Parada de Terminal, no se otorga en propiedad o exclusividad a ningún particular, mas allá de la obligación por cuenta de los interesados en hacer uso del mismo, de cumplir previamente con todos los requisitos exigidos en la Ley para obtener el correspondiente permiso, en cada período, para usarlo como Parada Terminal, siendo el incumplimiento de tales extremos legales para la obtención por primera vez o para la renovación causa de revocatoria del aval de localización de parada Terminal y consiguiente suspensión del uso del espacio público, conforme a la Ley.

III

DE LOS INFORMES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

El Apoderado Judicial del Municipio Chacao solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, señalando que el acta de acuerdo suscrita entre los miembros de la Asociación Civil Texitel ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, no es un convenio susceptible de impugnación, pues no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, en el que el Municipio Chacao haya realizado una manifestación unilateral de voluntad administrativa con miras a producir efectos jurídicos determinados o causar gravamen en la esfera jurídica de los accionantes, ni se trata de un acto de mero trámite o preparatorio de una decisión administrativa, pues es un acuerdo entre partes, en el que la Administración no decidió nada, siendo su único rol en la realización del mismo el de un tercero de buena voluntad coadyuvante en la resolución de un conflicto entre intereses de miembros de la propia sociedad mercantil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte accionante solicita la nulidad del Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 del 24 de Septiembre de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y el Acta de Acuerdo Caso Asoc. Civil Taxi Tel emanado de la Gerencia de Atención a la Comunidad, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda del 22 de Abril de 2009, afirmando que los ciudadanos J.S. y F.M., quienes no ostentan la representación legal de la Asociación Civil, firmaron bajo presión, engañados y coaccionados por la intervención policial, no existiendo motivos para separarse del sitio donde vienen operando en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace 11 años, cumpliendo la permisología necesaria, constituyendo la reubicación de la parada un perjuicio grave para sus conductores. Por su parte, la representante judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao señala que el Oficio Nº 1241 es un acto administrativo de mero trámite, mediante el cual se informó sobre los recaudos faltantes para obtener la habilitación administrativa que permitiera prestar el servicio de transporte público superficial en modalidad de taxi y usar el espacio público de parada Terminal de línea de taxis en el Municipio Chacao, concediéndole una prórroga de 01 mes para su cumplimiento, aun cuando la habilitación para usar el espacio público había vencido el 1º de Julio de 2010. Finalmente, el Apoderado Judicial del Municipio Chacao señala que el acta de acuerdo suscrita entre los miembros de la Asociación Civil Taxi Tel ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, no es susceptible de impugnación, al no tratarse de un acto administrativo propiamente dicho, ni de un acto de mero trámite o preparatorio de una decisión administrativa, pues es un acuerdo entre partes, en el que la Administración no decidió nada, siendo un tercero de buena voluntad coadyuvante en la resolución de un conflicto entre intereses de miembros de la propia sociedad mercantil.

Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 15 al 16, Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 del 24 de Septiembre de 2010, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Comunicación, mediante el cual notifican al Representante de “Unión de Conductores Taxi Taxitel A.C.”, que:

(…) luego de realizada la revisión de (…) los recaudos consignados (…) se ha podido constatar que (…) queda pendiente por consignar:

[…]

(…) la Línea que usted representa, inició el proceso de solicitud de Aval de Localización de Parada Terminal sobre la Vía Pública, en fecha 27/05/10 mediante la consignación de los siguientes documentos (…)

(…) en fecha 24/04/09 se suscribió un acuerdo entre dos (2) partes en conflicto de la A.C. Unión de Conductores de Taxi Taxitel, por ante la Dirección de justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, habiendo convenido separarse y conformar dos (2) Líneas de Taxi, bajo los parámetros que quedan establecidos en el Acta de dicho convenio, del cual se anexa copia al presente, que implica que la Línea que usted preside ubique una nueva localización como Parada Terminal para ser evaluada.

(…) considerando que a pesar de que hasta la fecha, la Línea que usted preside no ha cumplido del todo con lo exigido según el Ordenamiento Jurídico vigente, para optar al Aval de Localización de Parada Terminal sobre la Vía Pública en el Municipio Chacao; este Instituto considera pertinente extender un lapso de prórroga de un (1) mes contado a partir de la fecha de emisión del presente, para que sea consignada la documentación faltante indicada anteriormente. (…) el Aval de Localización de Parada Terminal sobre la Vía Pública de la Línea Unión de Conductores Taxi Taxitel A.C. venció el 01/07/2010.

[…]

Por tanto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido contra el Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, mediante el cual le notifican al representante de “Unión de Conductores Taxi Taxitel, A.C.” que en virtud del acuerdo suscrito ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 24 de Abril de 2009, donde se convino separarse y conformar 02 Líneas de Taxi, la línea que presidía debería ubicar una nueva localización como Parada Terminal para ser evaluada.

Así las cosas, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 18, Acta de Acuerdo Caso Asociación Civil Taxi Tel certificada por la Gerencia de Atención a la Comunidad, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2009, mediante la cual se deja constancia de:

(…) comparecieron (…) J.S. (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.260.748 (…) en su calidad de miembros de la asociación civil “Taxi Tel”, a fin de llegar a los siguientes acuerdos:

UNO: En virtud de desavenencias entre los miembros de la asociación civil se acuerda dividirse en dos grupos, uno de los cuales representado en este acto por (…) J.S. (…) continuará manteniendo la denominación “Taxi Tel” bajo su administración, pero buscarán un nuevo sitio para el funcionamiento de la línea de taxis (…)

[…]

De aquí que, acordando en fecha 22 de Abril de 2009 los miembros de la asociación civil “Taxi Tel”, entre ellos el ciudadano J.S., hoy accionante, que buscarían un nuevo sitio para el funcionamiento de la línea de taxis, quien pretende recurrir hoy en sede judicial contra un acuerdo que aceptó, tal como se evidencia de su rúbrica en dicho acuerdo.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que los accionantes señalaron en su recurso, tal y como se evidencia al Folio 04, que “fueron oportuna y debidamente interpuestos por ante las Autoridades Administrativas correspondientes formal Recurso de Reconsideración y a posteriori por ante la Alcaldía del Municipio Chacao formal recurso Jerárquico Administrativo los cuales jamas obtuvieron respuestas por parte del ente obligado incurriendo de tal manera en una evidente denegación de justicia”.

Al respecto, el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

.

Por su parte, el Artículo 7 eiusdem, señala:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

.

De aquí que, no emitiendo el representante del Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao algún tipo de declaración de carácter general o particular, sino únicamente limitándose a certificar que el Acta de Acuerdo Caso Asociación Civil Taxi Tel fue aceptada y válidamente celebrada por los ciudadanos J.S., F.M., L.R. y Aristóbulo Martínez, no procedía en su contra el recurso de reconsideración, y así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal Superior que los accionantes, entre ellos, se insiste, el ciudadano J.S., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de Octubre de 2010, por lo que, suscribiendo el acta de acuerdo en fecha 22 de Abril de 2009, ha transcurrido 01 año y 05 meses, lapso este que supera los 180 días continuos de caducidad establecidos en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional no podría revisar los vicios imputados al Acta de Acuerdo Caso Asociación Civil Taxi Tel certificada por la Gerencia de Atención a la Comunidad, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2009, por cuanto habría operado la caducidad de la acción, y así se declara.

Respecto al Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 del 24 de Septiembre de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, observa este Juzgador que, en el mismo, tal y como se indicó supra, le notifican al representante de “Unión de Conductores Taxi Taxitel, A.C.” que en virtud del acuerdo suscrito ante la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 24 de Abril de 2009, donde se convino separarse y conformar dos Líneas de Taxi, la línea que presidía se debería ubicar una nueva localización como Parada Terminal para ser evaluada, por lo que evidencia este Tribunal Superior que se trata de un acto de mero trámite, pues éste no decide o resuelve sobre la solicitud de aval de localización de parada Terminal sobre la vía pública, es decir, no es un acto definitivo o decisorio, sino un acto administrativo mediante el cual le informan al Representante de “Unión de Conductores Taxi Taxitel A.C.” los recaudos que queda pendiente por consignar para obtener el Aval de localización de parada Terminal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 07-1597 del 27 de Noviembre del 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que:

Tal como lo ha señalado la dogmática jurídica, la estructura básica de cualquier procedimiento se compone de tres fases: una de iniciación, otra de instrucción o sustanciación y, la última, de finalización o terminación. En el transcurso de tales fases, se van emitiendo ciertos pronunciamientos. Tales declaraciones van decidiendo cuestiones puntuales relativas al estado en que se encuentre el trámite del asunto. Incluso, para alcanzar las mismas se implementan procedimientos secundarios que se tramitan simultáneamente con el procedimiento principal. Lo que destaca en todo caso la doctrina es que, tanto el uso de procedimientos secundarios como la emisión de ciertos actos durante el discurrir del procedimiento principal, responden a la necesidad de ir avanzando en el proceso de formación del acto definitivo.

Estos pronunciamientos dictados durante las fases antes mencionadas, se les ha denominado “actos de trámite”; en cambio, las decisiones que resuelven el asunto objeto del procedimiento se les denomina “actos definitivos”. La distinta denominación responde, como es evidente, a la diversa entidad de ambas figuras. Pero las diferencias no atañen solamente a la fase en que ambos tipos de actos son formados o respecto del asunto sobre el cual se pronuncian, sino que también responden a los diversos efectos que el ordenamiento jurídico asocia a unos u otros.

Así, para los actos de trámite se ha establecido que no son impugnables en forma aislada o independiente, y si lo fuesen lo serían en tanto en cuanto excedieran el fin para el cual fueron dispuestos, ya sea porque sustituyen la decisión definitiva, porque pongan fin al procedimiento o porque causen indefensión. En cambio, los actos definitivos, o un grupo importante de ellos (los contentivos de una manifestación de voluntad) sí serían susceptibles de impugnación ante los órganos jurisdiccionales

.

Por tanto, en materia contencioso administrativa, cuando la actuación de la Administración se materializa en un acto administrativo definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, puede acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes, para solicitar la nulidad de ese acto administrativo que conlleva a una decisión que surte plenos efectos jurídicos sobre un asunto que ha sido sometido al conocimiento de la Administración y, en consecuencia, resuelve el mérito del asunto que le ha sido planteado, por lo que, no siendo factible solicitar la impugnación del acto de trámite, en virtud de que, se reitera, es preparatorio de un acto de carácter definitivo, debe concluir este Tribunal Superior que es improcedente la revisión en sede judicial del Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 del 24 de Septiembre de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, puesto que no es un acto conclusivo que ha producido efectos definitivos para la Unión de Conductores Taxi Taxitel A.C., y así se declara.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos J.J.d.D.G. y J.S.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.558.711 y 6.260.748, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Civil Unión de Conductores Taxi TEL, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 40 del Protocolo 1ro, en fecha 16 de Agosto de 1999, cuyo domicilio de parada Terminal sobre la vía pública se encuentra ubicado en el sector denominado El Pedregal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asistidos por el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716 contra el Oficio I.A.T.T.C. Nº 1241 del 24 de Septiembre de 2010, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y el Acta de Acuerdo Caso Asoc. Civil Taxi Tel emanada de la Gerencia de Atención a la Comunidad, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de Abril de 2009;

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-07-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1479

JVT/EFT/gpg

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