Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

OFERENTE: J.d.D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-22.672.291, domiciliado en San

Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: P.A.V.M., titular de la cédula de identidad N°

V-12.230.211 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.026.

OFERIDA: G.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-1.589.430, domiciliada en San

Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Oferta real de pago. (Apelación a decisión de fecha 30 de octubre de

2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.A.V.M., apoderado judicial del ciudadano J.d.D.V.B., contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente e inválida la oferta real y el depósito efectuado por el ciudadano J.d.D.V.B., a favor de la ciudadana G.M.M.d.P., y condenó en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano J.d.D.V.B., asistido por el abogado P.A.V.M., accionó el procedimiento de oferta real de pago a favor de la ciudadana G.M.M.d.P.. Manifestó en su escrito lo siguiente: Que en fecha 26 de febrero de 2008 firmó contrato de opción de compra con la ciudadana G.M.M.d.P., sobre un inmueble ubicado en el Barrio L.M., calle 6, N° 06, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 84, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”. Que en el referido documento se constata que él le adeuda a la ciudadana G.M.M.d.P., la cantidad de Bs. 40.500,00. Que la misma no ha querido recibir el dinero que se le adeuda, por lo que acude a formular oferta real de pago a su acreedora, por la suma de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00) que incluye el monto del capital adeudado, más mil bolívares (Bs. 1.000,00) por gastos líquidos y quinientos bolívares (Bs. 500,00) por gastos ilíquidos, entendiéndose que si quedara algún remanente de dinero a su favor, el mismo le sería devuelto oportunamente. Igualmente, pidió al Juzgado de la causa que se constituyera en el domicilio de su acreedora, ubicado en la vereda 24, diagonal al puesto policial de San Josesito, casa N° C01, Municipio Torbes del Estado Táchira, para realizar el ofrecimiento. Manifestó que de esta forma realizaba formal oferta a la ciudadana G.M.M.d.P., en los términos indicados, colocando a disposición del Tribunal las sumas de dinero señaladas, para lo cual solicitó se le indicara el número de cuenta y banco para realizar el correspondiente depósito. Fundamentó su solicitud en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 2). Anexos. (Folios 3 al 6)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de octubre de 2008, admitió la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano J.d.D.V.B. a favor de la ciudadana G.M.M.d.P.. En consecuencia, acordó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada para hacer la oferta de pago a la mencionada ciudadana. (Folio 8)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el a quo fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de oferta real de pago solicitado por el oferente. (Folio 9)

En fecha 03 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijados, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada, a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada, oportunidad en la que notificó a la ciudadana G.M.M.d.P. de la misión del Tribunal, de hacerle entrega de dos (2) cheques de gerencia de BANFOANDES, señalado el primero con el N° 00004955 por la cantidad de Bs. 40.500,00, y el segundo con el N° 00004956 por la cantidad de Bs. 1.500,00. La notificada se negó a recibir dichos cheques, por lo que el Juez acordó expedir copia certificada del acta y de los cheques y hacer entrega de los mismos a la notificada, haciéndole saber de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que si dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes no era aceptada la referida oferta, se procedería al depósito de los cheques. (Folios 10 y 11)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el a quo acordó oficiar a BANFOANDES a los fines de que se abriera una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal, cuya beneficiaria es la ciudadana G.M.M.d.P., de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, la parte oferente solicitó al Juzgado de la causa citara a la oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 eiusdem. (Folio 18)

En fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano J.d.D.V.B. confirió poder apud-acta al abogado P.A.V.M.. (Folio 19)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 12 de enero de 2009, acordó citar a la ciudadana G.M.M.d.P. para su comparecencia ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes a que constara en autos su citación, a fines de que expusiera las razones y alegatos conducentes, con la advertencia de que vencido este lapso, la causa quedaría abierta a pruebas. (Folio 20)

El Alguacil del Juzgado de la causa en diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, dejó constancia de hacer citado a la ciudadana G.M.M.d.P., quien se negó a firmar la correspondiente boleta. (Vuelto del folio 23). Asimismo, por diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fl. 24), lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de abril de 2009. (Folios 25 y 26)

Al folio 27 riela oficio N° 5790-313 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, informó la existencia de solicitud instaurada por la ciudadana G.M.M.d.P. contra el ciudadano J.d.D.V.B., por oferta real de pago, solicitándole a la vez que informara si por ante ese despacho cursaba la solicitud N° 5159 formulada por J.d.D.V.B., contra G.M.M.d.P., por oferta real de pago; si en dicha solicitud ya había tenido lugar la citación de la parte oferida y el estado en que se encontraba dicha causa.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de la causa acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes remitiéndole la información requerida, en la que deja constancia de la existencia de dicha solicitud; de que en la misma se libró boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que para esa fecha la boleta se encontraba para ser entregada por el Secretario. (Folios 28 y 29)

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 la ciudadana G.M.M.d.P., asistida por el abogado Franquil V.G., se dio por citada en la presente causa. (Folio 30)

En fecha 23 de mayo de 2009, la oferida ciudadana G.M.M.d.P., asistida de abogado, presentó escrito en el que expuso los siguientes alegatos en contra de la validez y procedencia de la oferta y depósito efectuados a su favor: 1.- Adujo que si bien es cierto que el día 26 de febrero de 2008 firmó contrato de opción de compra con el ciudadano J.d.D.V.B., mediante el cual se comprometió a darle en venta un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio L.M., calle 6, N° 06, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de febrero de 2008, bajo el N° 84, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, también es cierto que en la cláusula cuarta se estipuló claramente que el término de dicha opción era de tres (3) meses a partir del 22 de enero de 2008, lo que significa que el 22 de abril de 2008 dicho contrato de opción de compra-venta feneció, por lo que la oferta hecha a su favor por el citado ciudadano, y admitida por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008, estaba completamente fuera de lapso, siendo por tanto extemporánea. 2.- Rechazó igualmente, la referida oferta y el correspondiente depósito, por cuanto procediendo ajustada a derecho y en virtud de que el ciudadano J.d.D.V.B. se negaba a aceptar la devolución del veinte por ciento (20%) del dinero dado en arras, que fue de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y del cual el oferente perdió la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), equivalentes al veinte por ciento (20%) de los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que le fueron entregados como anticipo del precio definitivo de la venta, quedándole en consecuencia a su favor la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), se vio obligada a ocurrir ante el Juzgado de Municipios, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, causa N° 4825, el cual en fecha 28 de abril de 2009 dictó decisión declarando con lugar la oferta y depósito por ella realizados al ciudadano J.d.D.V.B.. 3.- Adujo, además, que la oferta que le fue realizada carece de validez porque no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Que el oferente sólo ofertó la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00) que constituía el monto restante del precio definitivo de la venta, y no depositó los intereses debidos, ni los gastos líquidos e ilíquidos. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la oferta real de pago realizada en su contra. (Folios 31 al 32). Anexos. (Folios 33 al 42)

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009 la oferida, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, (fl. 44 y 45); y por auto de la misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregarlas al expediente y las admitió cuanto ha lugar en derecho. (Folio 46)

A los folios 47 al 51 riela la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, relacionada al principio de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte oferente apeló de la referida decisión. (Folio 55). Dicho recurso fue oído por auto de fecha 10 de diciembre de 2009. (Folio 56)

En fecha 13 de enero de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 59)

La ciudadana G.M.M.d.P., asistida de abogada, consignó el 10 de febrero de 2010, escrito de informes ante esta alzada. Luego de efectuar una relación pormenorizada del asunto, reiteró los alegatos expuestos en su escrito de fecha 25 de mayo de 2009 (fls. 31 y 32), en contra de la validez y procedencia de la oferta y depósito efectuados por el ciudadano J.d.D.V.B. a su favor, invocando su extemporaneidad, ya que la misma se realizó seis meses después de fenecido el término, y que fue al año de expirado, cuando ella se dio por citada, en virtud de que el oferente no impulsó la causa. Indicó, asimismo, que como el oferido se negó a aceptar la devolución del dinero que él le había entregado en calidad de anticipo del precio, ella procedió a realizar una oferta de pago por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y depositó allí la cantidad restante, luego de descontar el veinte por ciento (20%), tal como lo establecía el contrato. Que el 28 de abril de 2009, dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró válida la oferta y depósito formulada por ella, y apelada tal decisión, fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte y se confirme la decisión dictada el 30 de octubre de 2009. (Folios 62 al 64)

En fecha 10 de febrero de 2010 el abogado P.A.V.M., apoderado judicial del oferente, consignó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que resulta extraño que la juzgadora de primera instancia expuso en el fallo que el oferente no había alegado nada sobre la conducta de la oferida, que le impidiera lograr su propósito de pagar la deuda que había asumido. Al respecto, adujo que su representado no logró realizar el pago, debido a que la oferida se negó a recibir el dinero, siendo tal hecho suficiente para acudir a la vía judicial, ya que no se puede obligar a alguien a hacer lo que no quiere. Que la motivación de la sentencia, respecto a que no se cumplieron todos los requisitos establecidos para la oferta dado que la oferida se identificó como casada y no se ordenó notificar a su cónyuge, no es ajustada a derecho. Que su cliente sólo cumplió un compromiso adquirido, según lo pactado, ya que en el contrato tampoco estuvo presente su cónyuge. Asimismo, explanó que en la recurrida el sentenciador hizo referencia a un proceso seguido paralelamente por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, indicando que en el mismo la solicitud fue admitida el 9 de octubre de 2008, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil la admitió el 22 de octubre de 2008. Que sin embargo, no menciona que ese Tribunal recibió por distribución el día 13 de septiembre de 2008, es decir, que se demoró más de un mes para darle entrada al expediente, demora esta que no es imputable a su representado. Afirmó que su cliente fue el primero en acudir a la vía judicial, pues la oferida introdujo la solicitud diez días después, es decir, el 23 de septiembre de 2008, lo que se puede comprobar en la copia que consignaron de la causa signada bajo el número 4825. Que la oferida no llevó las cosas hasta el punto de que se otorgara el documento en Registro y jamás entregó a su representado los documentos necesarios para introducir el documento de venta en dicho Registro, es decir, solvencias municipales, cédula y mapa catastral, notificación de enajenación del inmueble y otros, que son indispensables para tramitar una venta. Que asimismo, se destaca que el Juzgado Tercero de Primera Instancia se trasladó el día 3 de noviembre, y el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes se trasladó el 11 de ese mismo mes, lo que demuestra que fue posterior al traslado del Tribunal donde la oferida introdujo su solicitud, lo que evidencia nuevamente que su representado fue el primero que materializó la oferta de pago. Que además, en la motiva de la decisión recurrida igualmente se explana que la citación de la oferida se realizó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia el 19 de mayo de 2009, mientras que la de su cliente fue realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 09 de enero de 2009, pero que desde el 2 de diciembre de 2008 él había pedido al Tribunal que librara la correspondiente boleta. Que esta circunstancia fue tomada en cuenta por el Juzgado de los Municipios para negar la acumulación de las causas, a pesar de que su cliente fue el primero en accionar. Que este razonamiento por parte del Juez de la recurrida, demuestra la errónea interpretación que realizó de normas de orden público, e igualmente demuestra la escasa atención que prestó al proceso. Afirmó, que el juez a quo valoró y consideró que existía un incumplimiento por parte de su repesentado, pero no explanó el por qué lo consideraba de esa manera. Que de esta forma, se extendió más de lo que debía, pues la naturaleza de la acción no fue la resolución de un contrato de opción de compra, sino una oferta real de pago que sólo le correspondía hacer a su cliente. Finalmente, pidió que se declare con lugar la apelación y válida la oferta real y subsiguiente depósito realizado por su poderdante. (Folios 65 al 69)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.d.D.V.B., contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente e inválida la oferta real y el depósito efectuado por J.d.D.V.B. a favor de la ciudadana G.M.M.d.P., condenando en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

El actor oferente J.d.D.V.B., instaura la presente causa con fundamento en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de formular oferta real de pago a la ciudadana G.M.M.d.P., por la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00), que incluye el monto del capital más mil bolívares (Bs. 1.000,00) por gastos líquidos y quinientos bolívares (Bs. 500,00) por gastos ilíquidos, alegando que dicha cantidad se la adeuda según contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble propiedad de la oferida, autenticado por ante la ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 84, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ofrece el pago a través del Tribunal, consignando dos cheques de gerencia emitidos por BANFOANDES a nombre de la oferida, quien una vez cumplido el procedimiento establecido al efecto, y citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de alegatos en fecha 25 de mayo de 2009, en el que rechazó dicha oferta de pago, alegando su invalidez e improcedencia por las siguientes razones: 1.- Porque fue hecha en forma extemporánea, encontrándose vencido el plazo establecido en el referido contrato de opción de compra-venta, para ofertar dicho pago. Que en el mismo se estableció en la cláusula cuarta, que el término de la referida opción era de tres meses contados a partir del 22 de enero de 2008, lo que significa que el mismo feneció el 22 de abril de 2008, razón por la cual la oferta de pago resulta extemporánea. 2.- Porque en virtud de que J.d.D.V.B. se negaba a aceptar la devolución del 20% del dinero dado en arras, que fue de Bs. 5.000,00 y del cual el mismo perdió la cantidad de Bs. 1.000,00 equivalente al 20%, según lo planteado en el referido contrato, se vio obligada a acudir al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 2009 que declaró con lugar la oferta y depósito realizada por ella en el expediente signado con el N° 4825, nomenclatura de dicho Tribunal. 3.- Porque dicha oferta no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que el oferente sólo ofertó la cantidad de Bs. 40.500,00 que corresponde al monto restante del precio definitivo de la venta, y no incluyó suma alguna por intereses, gastos líquidos e ilíquidos.

En este orden de ideas, se hace necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

El procedimiento de oferta real de pago ha sido establecido en nuestra legislación para garantizarle al deudor la extinción por pago de su obligación, cuando el acreedor se niega a recibir el mismo, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.

En este sentido, disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Consagran dichas normas como presupuesto de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, así como la concurrencia de los siete requisitos enunciados para que sea válido tal ofrecimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-00356 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

…Omissis…

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. (Resaltado propio)

(Expediente N° RC 03-033)

Como puede observarse, para que la oferta real sea procedente, debe existir la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes, conforme al principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

Como instrumento fundamental de la solicitud consignó copia simple del documento de opción de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 84, Tomo 38, folios 173-174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fls. 4 y 5). Se valora dicho instrumento como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo las cláusulas bajo las cuales fue celebrado el referido contrato de opción de compra-venta ente J.d.D.V.B. en su condición de promitente comprador y G.M.M.d.P. como promitente vendedora, cuya transcripción es la siguiente:

Yo, G.M. (sic) M.D.P., venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.589.430, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien en adelante se denominará LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte y por la otra la (sic) JOSE (sic) DE DIOS VELASQUEZ (sic) BUITRAGAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.291, de este domicilio y hábil, quien se denominara (sic) EL PROMITENTE COMPRADOR, convenimos celebrar el presente Contrato (sic) de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en los siguientes términos: PRIMERO: El promitente vendedor se obliga a vender y el promitente comprador se obliga a comprar un inmueble de su propiedad, compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación familiar construida sobre el mismo, con sus dependencias y anexidades, ubicado en el Barrio L.M., calle 06, N° 06, localidad de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, cuyos linderos y medidas damos aquí por reproducidos. Lo que aquí doy en Opción (sic) a Compra (sic) venta lo adquirí el terreno según consta en documento registrado por ante el registro (sic) Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 09 de mayo del 2.003 inserto bajo el N° 45, Tomo 009, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y la casa según consta en documento registrado por ante el mismo registro público de fecha 31 de enero del 2.007 inserto bajo la matrícula N° 2.007-I-RI-T08-38. SEGUNDO: El precio convenido es la suma a (sic) de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 45.500,oo) TERCERO: La promitente vendedora recibe en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,oo) que será imputado al precio convenido y el restante o sea los CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 40.500,oo) serán cancelados el día de la venta definitiva. CUARTO: El tiempo de duración de la presente Opción (sic) de Compra (sic) venta será de tres (03) meses contados a partir del 22 de enero del 2.008. QUINTO: En caso de incumplimiento de parte del Promitente (sic) Comprador (sic) perderá un 20% de lo dado en arras, ahora bien en caso de incumplimiento de la promitente vendedora, deberá devolver lo recibido en arras, más un 20% adicional. SEXTO: Ninguna de las partes podrá alegar circunstancia alguna que varié (sic) lo aquí pactado. (Resaltado propios)

De dicho contrato se desprende que el plazo de duración del referido contrato era de tres meses contados a partir del 22 de enero de 2008, es decir, que el mismo venció el día 22 de abril de 2008.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009 (fls. 44 y 45), la ciudadana G.M.M.d.P., asistida por el abogado Franquil V.G., promovió:

  1. - Documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 84, Tomo 38, folios 173-174 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 4 y 5 de este expediente. Dicha probanza ya fue objeto de valoración, con las pruebas de la parte oferente.

  2. - A los folios 33 al 43 riela copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009 dictada en el expediente N° 4825, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Se evidencia de la misma, que el mencionado Tribunal declaró procedente y válida la oferta real de pago y correspondiente depósito realizada por la ciudadana G.M.M.d.P., al ciudadano J.d.D.V.B., y como consecuencia, declaró liberada a la ciudadana G.M.M.d.P., desde el día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual consignó la cantidad de Bs. 4.073,33. Igualmente, ordenó entregar a la parte oferida, ciudadano J.d.D.V.B., dicha suma objeto del depósito, que se encuentra en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-13-0060163394 de BANFOANDES C.A., oficina principal, junto con los intereses que se hayan producido hasta la fecha de su retiro, a tenor de lo establecido en el artículo 825, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, condenó en costas a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

De igual forma aprecia esta sentenciadora que en la referida decisión, el Juzgado Tercero de Municipios consideró los alegatos expuestos ante esa instancia por el ciudadano J.d.D.V.B., en el sentido de que había iniciado la presente oferta de pago y depósito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y que era él quien había accionado primero el aparato judicial, determinando que no procedía la acumulación de causas y que del informe que le fue remitido por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, se evidenció que dicha causa se encontraba aún en trámites de citación, por lo que entró a decidir sobre la procedencia de la oferta realizada por la ciudadana G.M.M.d.P.. En los informes presentados ante esta instancia, la mencionada ciudadana indicó que la precitada decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fue apelada por el ciudadano J.d.D.V.B., siendo confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° S-2528, quien declaró válida la oferta y depósito por ella efectuados. Tal alegato no fue desmentido por la parte oferente.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que J.d.D.V.B. realizó la presente oferta real de pago y correspondiente depósito en forma extemporánea, es decir, cuando ya no existía obligación por parte de la ciudadana G.M.M.d.P., de aceptar el pago, en virtud de encontrarse vencido el plazo de la opción de compra-venta establecido en el particular CUARTO del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2008. En efecto, dicho plazo feneció el 22 de abril de 2008 y la oferta real de pago fue presentada el 02 de octubre de 2008, tal como se evidencia al vuelto del folio 2 del presente expediente, siendo admitida el 22 de octubre del mismo mes y año (fl. 08).

Igualmente, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debía dictar decisión en la oportunidad en que lo hizo, por ser el Tribunal que previno.

Conforme a lo expuesto, siendo extemporánea la oferta real de pago efectuada por el ciudadano J.d.D.V.B. y habiendo sido declarada en fecha 28 de abril de 2009 por el precitado Juzgado Tercero de Municipios, procedente y válida la oferta real de pago efectuada por G.M.M.d.P. contra J.d.D.V.B., es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor J.d.D.V.B., parte oferente, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009 y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2009. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor J.d.D.V.B., parte oferente, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

DECLARA improcedente e inválida la oferta real de pago y subsiguiente depósito efectuados por J.d.D.V.B., a la oferida, ciudadana G.M.M.d.P..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2009.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6083

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR