Decisión nº 685 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteNeida José Mata
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: DIOSA E.A.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle N° 03, Casa N° 03, Manzana N° 04, de la Urbanización “Nueva Cumana”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.953.553, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio G.V., A.G. Y M.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 183.466, 106.895 y 43.655, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 03, Oficina 3-1 de esta ciudad de Cumaná- Estado Sucre.

PARTES DEMANDADA: ART. 65 LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.063, residenciado en la urbanización Villa Colonial, Calle la Colmena, Casa N° 164, Sector Los Chacos, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y L.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.947.575, actuando en representación legal de la Adolescente ART. 65 LOPNNA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-28.134.643 o alguno de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.V. Y J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.871 y 68.605, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACIÓN DE COMPETANCIA)

EXPEDIENTE Nº 15-6234

NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 06 de noviembre de 2015, provenientes del Tribunal Superior, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.575, en su carácter de representante legal de la Adolescente ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871

En fecha 06 de noviembre de 2015, la Abg. N.J.M. se aboco al conocimiento de la presente causa, se constituyó el tribunal Accidental, se levanto acta nº 303 la cual se agregó al referido expediente y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12-11-15, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada al Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones familiares del Estado Sucre.

En fecha 16-11-15, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada a la ciudadana L.R.M.M..

En fecha 23-11-14, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Diosa A.L..

.

En fecha 08-01-16, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ART. 65 LOPNNA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.753.063, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.V., IPSA N° 30.871.

En fecha 11-01-16, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 08-01-16, se ordena dejar sin efecto la comisión librada por este Tribunal en fecha 06-11-15. Se libró oficio N° 0520-16-013-A.

En fecha 13-01-16, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano J.A.C., consignó boleta de notificación librada al Abogado en ejercicio C.O..

Del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y seis (156), corre inserta sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado F.O.M..

En fecha 26-01-16, se dicto auto mediante el cual se fija el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la incidencia de regulación de competencia.

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura procesal posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir la presente regulación de competencia. Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

De modo que, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer circuito Judicial del estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante, manifestó en su escrito de fecha 10-02-15, lo siguiente:

“… Ciudadana Juez en virtud que por antes este despacho cursa expediente N° JMS1-7358-14., nomenclatura esta perteneciente a este Tribunal, contentiva de una “Acción Mero Declarativa de Concubinato” instaurado en contra de mis hijos, por la presente diligencia notificole a la ciudadana Juez, que en virtud de que en la presente causa se notificara al abuelo materno Sr. J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.139.775, mayor de edad y de este domicilio ubicado en la Avenida Cancamure, Qta. Rosario, N° 55 de esta ciudad de Cumaná, notificación esta practicada en domicilio no correspondiente a mis hijos, esto en virtud de que los mismos no se encuentran domiciliados en la ciudad de Cumaná , es por ello que la presente diligencia procedo a consignar “c.d.e.” original, expedida por la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora Del valle”, ubicada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha Nueve (09) del año 2015, que evidencia que mi representada estudia cuarto (4to) año de ciencias en el mencionado, esto por un lado, por otro lado, consigno “carta de Residencia” expedido (original) por el consejo comunal “Villa Colonial”, que evidencia que la ciudadana L.R.M.M., ART. 65 LOPNNA, anteriormente identificadas, residimos en la Urb. “Villa Colonial”, calle la Colmena, casa N° 164, sector los Chacos, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; ciudadana Juez, en virtud de que las mismas tenemos fijado nuestro domicilio principal en el Estado Nueva Esparta, por la presente diligencia y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordene en consecuencia Declinar la Competencia por territorio de la causa, supra señalada a los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.

Por su parte la accionante manifestó en su escrito de fecha 26-02-14, el cual corre inserto al folio cincuenta y siete del presente expediente, lo siguiente:

… cabe destacar que la fecha en que se admite la pretensión de marras es el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual cursa al folio siete (07) una planilla de registro electoral la cual en la parte derecha superior se lee claramente la fecha de su impresión once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual se constata que la ciudadana L.R.M.M. , antes identificada, tiene su domicilio, acá en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente en Barrio Sucre, Derecha Avenida Nueva Toledo, Frente Avenida Cancamure, Izquierda calle San Bruno, Urbanización Sucre, Avenida Cancamure, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, con lo que de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales compete al tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Cumaná, conocer la presente causa…

… En relación a la C.d.E. consignada por la parte accionada la cual corre inserta al folio cuarenta y siete (47), la cual tiene fecha de emisión nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), el cual por demás esta señalar que no demuestra sino el hecho de que los adolescente cursan estudios desde el mes de septiembre de dos mil catorce (2014) y los culminaran en el mes de julio de dos mil quince (2015), considerando salvo mejor criterio de este tribunal que dicha c.d.e. no demuestra bajo ningún concepto jurisprudencial ni doctrinario que ello demuestre que el domicilio de los adolescente sea la i.d.m., Estado Nueva Esparta…. Asimismo cabe señalar que al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) cursan constancias de residencias las cuales me permito señalar lo mismo que el párrafo anterior, insisto que la pretensión de marras fue hecha en el mes de febrero de dos mil catorce (2014) precisamente por que de acuerdo al C.E.N., (CNE) tenia su domicilio fijado la ciudadana L.R.M.M. , antes identificada, en la siguiente dirección Barrio Sucre, Derecha Avenida Nueva Toledo, Frente Avenida Cancamure, Izquierda calle San Bruno, Urbanización Sucre, Avenida Cancamure, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, es decir, con anticipación a que pudiera esta (LUBIA R.M.M., antes identificada) hacer cambio de residencia y/o domicilio se presento la misma, con lo que a mi manera de ver las cosas carece de fundamento lógico y jurídico el hecho que se pretenda pedir sea remitida la presente causa al Estado Nueva Esparta…

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, presento diligencia la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente y la cual contiene lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede en Cumaná, el ciudadano J.M.M.M. quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial y en uso de las atribuciones que le confiere la constitución Bolivariana de Venezuela ,la Ley orgánica del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ante usted ocurro con la venia de estilo para exponer: “Solicito a este Tribunal, se pronuncie sobre las constancias de residencia que aparecen en los folios 65,66 y 67, porque según esas constancias los menores de edad no viven en este domicilio, por tanto este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por cuanto el domicilio de los menores de edad no es Cumaná, estado Sucre, sino el Estado Nueva Esparta”

Pues bien a los fines de decidir la procedencia o no de incompetencia territorial planteada en la presente este Tribunal se plantea:

La competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:

… El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…(omisis)

(negritas de quien suscribe)

La intención del legislador patrio con la anterior normativa es facilitar al niño, niño y adolescente el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos. Pues claro esta que debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (Estrictamente hablando de los gastos de traslado por ejemplo).

En orden correspondiente, se observa que el fundamento de la presente resulta, en razón de la regulación de la competencia por el territorio solicitada por la parte demandada, esta fundada en que se observa de autos que la adolescente ART. 65 LOPNNA Y el ciudadano ART. 65 LOPNNA (adolescente para la fecha de la presentación de la demanda) no tiene domicilio en esta ciudad, pues se evidencia en actas constancia de residencia (ver folio 108 al 115) emanada del registrador civil y electoral del estado Nueva Esparta municipio Maneiro, Oficina del Registro civil Municipal, donde aprecia en ambas que la adolescente y el ART. 65 LOPNNA habitan de forma permanente desde el mes de abril de 2013, en la Urbanización Villa Colonial, calle La Colmena, Casa N° 164, Número 164, ubicada la misma en el estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar.

En este orden lógico de ideas, igualmente observa este Tribunal c.d.e.s expedida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Valle de fecha 9 de febrero de 2015, la cual corre inserta al folios 48, mediante la cual aprecia este Tribunal que el asiento de los intereses de estudio de la adolescente ART. 65 LOPNNA plenamente identifica up retro, esta en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

En sintonía con los párrafos que preceden, y la opinión El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, donde manifiesta que no viven en este domicilio, por tanto este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por cuanto el domicilio de los menores de edad no es Cumaná, estado Sucre, sino el Estado Nueva Esparta, se observa al folio 50 carta de residencia de fecha 30 de enero de 2015, expedida por el consejo comunal Villa Colonia, mediante la cual hacen constar que la adolescente ART. 65 LOPNNA plenamente identificada up retro, tiene su residencia fijada en la Urbanización Villa Colonial, calle La Colmena, Casa N° 164, Número 164, estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar.

Ahora bien, en el orden motivacional aprecia quien aquí suscribe, que la fecha la presentación de la demanda data de fecha 12 de febrero de 2014, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2014, fecha que es cotejada principalmente con la constancia de residencia (ver folio 108 al 115) emanada del registrador civil y electoral del estado Nueva Esparta municipio Maneiro, Oficina del Registro civil Municipal, y donde expresamente se observa que la adolescente de autos y su hermano adolescente para la fecha de la presentación de la demanda habitan de forma permanente desde el mes de abril de 2013 en en la Urbanización Villa Colonial, calle La Colmena, Casa N° 164, Número 164, estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar., y aunado a las ya señaladas c.d.e. y constancia de residencia, se demuestra su permanencia en dicha ciudad, lo que a todas luces se debe entender:

Que: el domicilio de la adolescente ART. 65 LOPNNA y el ciudadano ART. 65 LOPNNA, (adolescente para la fecha de la presentación de la demanda) esta establecido desde el mes de abril de 2013 en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar.

Que: habitan en la en la Urbanización Villa Colonial, calle La Colmena, Casa N° 164, Número 164, ubicada la misma en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar.

Que: han permanecido durante el tiempo en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar.

Que: que la demanda fue interpuesta en fecha doce (12) de febrero de 2014 y admitida por el tribunal de la cusa en fecha 17 de febrero de 2014. que para esa fecha esta demostrado que los demandados tenían fijada su residencia en la Urbanización Villa Colonial, calle La Colmena, Casa N° 164, del Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar Y no como pretende hacer ver el demandante cuando consigna copia del registro electoral donde se observa que la dirección de la progenitora de los demandados la tiene fijada en el Barrio Sucre derecha avenida Nueva Toledo, frente a la avenida Cancamure, izquierda calle San Bruno urbanización Sucre, Avenida Cancamure Cumana, allí solo se evidencia el registro electoral correspondiente al 13 de diciembre de 2013.

Ahora bien, el tribunal competente en los procedimientos donde este involucrados niños, niñas y adolescentes será el de la residencia del niño, niña o adolescente, caso excepcional serán aquellos en donde quede plenamente demostrado que los cambios de residencia, obedecen a una practica maliciosa para defraudar la Ley.

Ahora bien el caso que nos ocupa no ha esta demostrado que el cambio de residencia de los demandado halla sido con intenciones de defraudar la ley, al contrario se evidencia incluso que la adolescente y su hermano hoy mayor de edad se encuentra antes de la interposición de la demanda habitando de forma continua en la ciudad de Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar.

De manera que, aprecia este Tribunal que el domicilio de la adolescente ART. 65 LOPNNA, y su hermano ART. 65 LOPNNA (adolescente para la fecha de la presentación de la demanda), se encuentra ubicado en la Urbanización Villa Colonial, calle La Colmena, Casa N° 164, Número 164, ubicada la misma en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, por cuanto es allá donde se encuentran asentados sus intereses, tal y como fue evidenciado anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

De manera pues, que en base a los argumentos de hecho y derecho y en franca aplicación del contenido del artículo 453 de la Ley especial que rige la materia, el Juez competente es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la interposición de la demanda, en consecuencia puede concluir este Tribunal que el competente para el conocimiento de la presente causa, es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sede Municipio Maneiro, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2014, admitida por el mismo en fecha 17 de febrero de 2014 y para la fecha los demandados tenían fijada su residencia en la Urbanización Villa Colonial, calle La Colmena, Casa N° 164, Número 164, ubicada la misma en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, pues no le queda mas a este que este Tribunal que declarar competente para continuar conociendo de la presente causa de Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana DIOSA A.L. contra la adolescente ART. 65 LOPNNA, y su hermano ART. 65 LOPNNA (adolescente para la fecha de la presentación de la demanda) al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitir las actuaciones a la URDD para su distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

que es COMPETENTE este tribunal para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer de la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DIOSA E.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.553, domiciliada en la Calle N° 03, Casa N° 03, Manzana N° 04, de la Urbanización “Nueva Cumana”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.953.553, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio G.V., A.G. Y M.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 183.466, 106.895 y 43.655, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 03, Oficina 3-1 de esta ciudad de Cumaná- Estado Sucre, contra la adolescente ART. 65 LOPNNA, y su hermano ART. 65 LOPNNA (adolescente para la fecha de la presentación de la demanda) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.063, domiciliados en la urbanización Villa Colonial, Calle la Colmena, Casa N° 164, Sector Los Chacos, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y L.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.947.575, actuando en representación legal de la Adolescente ART. 65 LOPNNA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N°. V-28.134.643, representada por los abogados en ejercicio C.V. Y J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.871 y 68.605, respectivamente, resulta conforme a la ley el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Sede Porlamar.-

TERCERO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitir las actuaciones a la URDD para su distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. N.J.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U G.M.M.

NOTA: siendo las 3: 30 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U G.M.M.

EXPEDIENTE: 15-6234

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

NM/GM

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