Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de marzo de 2009

Años 198° y 150°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de hábeas corpus, interpuesta por las abogadas J.M.D.Z. y F.M.L., en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOSA DEL C.C.L., D.A., DOGMARY ARGUELLO y DOSBELYS ARGUELLO, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 61 del Código Penal y 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II

En el presente asunto, se tiene que en fecha 07-03-09 las abogadas J.M.D.Z. Y F.M.L., en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOSA DEL C.C.L., D.A., DOGMARY ARGUELLO y DOSBELYS ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.059.949, 9.256.148, 24.907.991, 6.345.011 y 24.907.397, interpusieron Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por los siguientes hechos:

...Es el caso ciudadana juez que en fecha 05 de Marzo del 2.009, siendo aproximadamente la 1p.m, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y llevados a los calabozos de la Comandancia General de la Policía en donde permanecen hasta la presente fecha sin que hayan sido presentados ante el Tribunal para oír declaración; habiendo transcurrido más e 48 horas, violando flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interponemos RECURSO DE A.C. (HABEAS CORPUS), A LOS FINES DE QUE SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA...

III

La decisión objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimando para ello:

“…Este Tribunal, actuando en sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1° el cual dice: “No se admitirá la acción de Amparo; 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiera podido causarla;...”a razón de que efectivamente los ciudadanos Diosa del C.C.L., D.A., Dogmary Arguello y Dosbelys Arguello, fueron aprehendidos el día Jueves 05 de Marzo del año 2009 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, venciéndose el lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el día sábado 07 de Marzo a las 2:00 de la tarde; hora en la cual no habían sido presentados ante el órgano judicial por parte de la representación del Ministerio y es por lo que las defensoras Abogados F.M. y J.M., interponen el presente Amparo (sic); sin embargo, es a las 6:00 de la tarde aproximadamente, de este mismo día sábado 7 de Marzo cuando el Ministerio Público representado por la Fiscal Primera con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abogado Z.F., hace la formal presentación de los ya antes citados ciudadanos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia el día de hoy 08 de Marzo del año 2009, encontrándose dentro del término legal para este acto; estimando por tanto quien aquí se pronuncia; acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aceptado por la digna Corte de Apelaciones de este sede Judicial; que el solo hecho de la presentación del o los imputados, independientemente del vencimiento del termino de las 48 horas establecidas en la norma constitucional, produce el cese de la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, compartiendo la posición de que el referido lapso de 48 horas, tiene como propósito la presentación del aprehendido, ante un tribunal respectivo; con el fin de que el órgano judicial verifique que su detención se produce bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando un control posterior del ente judicial, por lo que la lesión que se le pudo originar a los accionantes por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas, que en el presente fueron cuatro horas; sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica d A.S.D. y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente A.C....”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, vale decir, por haber cesado la privación de libertad de los ciudadanos DIOSA DEL C.C.L., D.A., DOGMARY ARGUELLO y DOSBELYS ARGUELLO, luego de que en fecha 07 de marzo de 2009 la representante del Ministerio Público presentó a los aprehendidos por ante el órgano judicial, quien fijó la correspondiente audiencia oral conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de marzo de 2009, encontrándose dentro del término legal para ello.

Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a los autos, observa esta Corte, que la apreciación hecha por el Juzgado a quo resulta ajustada a derecho, es decir, que la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales que fuere alegada por la defensa de los ciudadanos DIOSA DEL C.C.L., D.A., DOGMARY ARGUELLO y DOSBELYS ARGUELLO, cesó en el decurso procesal, ello en virtud de que los ciudadanos antes indicados, fueron debidamente presentados ante el órgano judicial, quien en su oportunidad legal le celebró la respectiva audiencia oral, verificándose que sus detenciones se produjeron bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que como advirtió el Juzgado a quo, operó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia estima esta Alzada, que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de Hábeas Corpus, interpuesta por las abogadas F.M. y J.M.D.Z., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOSA DEL C.C.L., D.A., DOGMARY ARGUELLO y DOSBELYS ARGUELLO, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

EXP Nº 3715-09

JAR/LEER/jm

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