Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.

199° y 150

ASUNTO: KP02-R-2009-001222

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: DIOSA C.C.A., venezolana mayor de edad.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) en órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.P.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 54.787.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de Noviembre del 2009 por el abogado W.P. apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra del auto de fecha 06 de Noviembre del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 01 de Marzo del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 24 de Marzo del 2010 oportunidad en la cual aun cuando no compareció la parte recurrente se procedió a conocer del recurso en virtud de las prerrogativas procesales del mismo, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló ut supra en fecha 24 de Marzo del 2010 siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, sin embargo por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido integro del auto recurrido y se procedió a conocer el presente asunto.

En este sentido debe hacerse referencia a que ordinariamente la incomparecencia de las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, acarrea el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su texto:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

En atención a ello, se observa que la norma en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, prevé el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante y se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Sin embargo, tal y como se ha establecido, en función a que se trata de una institución en la cual tiene interés el Estado, se dio por contradicho y rechazado en todas sus partes el auto recurrido, todo de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa la observancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículos 65 y 68 según la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan lo siguiente:

Artículo 65 (LOPGR). Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68 (LOPGR). Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia de las disposiciones anteriores y visto que debe entenderse rechazado en todas sus partes el auto recurrido, se observa que el presente procedimiento se inició por solicitud de calificación de despido, que fue admitida en fecha 27 de Marzo del 2009 en contra de Fundación Escolar del Estado Lara, en virtud de ello se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Lara conforme a lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, posterior a ello en fecha 03 de Noviembre del 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se modificara el auto de admisión referido, en virtud que consideraba aplicable lo establecido en el único aparte del artículo 97 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos posterior a la certificación de la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara.

En relación a lo anterior, observa quien juzga que la notificación ordenada en el presente procedimiento por auto de admisión de fecha 27 de Marzo del 2009 se encuentra ajustada a lo establecido en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en gaceta extraordinaria Nº 5892 de fecha 31 de Julio del 2008, capitulo II, sección cuarta, referida a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la Republica no es parte en juicio, específicamente en su artículo 96, que establece lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Tal como se observa de la lectura del referido artículo, el mismo obliga a efectuar la notificación al procurador General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica siendo necesaria la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos sólo en los casos de demandas cuya cuantía sea superior a 1.000 Unidades Tributarias, situación ésta que no se verifica en el caso de marras, en el cual no ésta determinada una cuantía dado que se trata de un procedimiento de calificación de despido, en razón de lo cual no resulta procedente suspensión alguna, tal como fue establecido por el Juzgado de Instancia.

De igual manera, observa este Tribunal que el representante judicial del ente demandado en su escrito de fecha 03 de Noviembre del 2009 solicitó la aplicación del artículo 97 de la referida Ley, el cual estipula la obligatoriedad de la notificación al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre en contra de los intereses de la República y siendo que dichas actuaciones se diferencian de la figura sobre las que se planteó el recurso, vale decir, de la admisión de la demanda , es evidente que no es aplicable tal disposición. Así establece.

III

D E C I S I O N

En atención a lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de noviembre del 2009, contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido y se ordena la continuación del procedimiento en fase preliminar.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg.Nailyn Rodríguez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg.Nailyn Rodríguez

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