Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

DIOSA C.J., de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio G.d.H., Estado Táchira, de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio B.V., Invasión, más arriba del hospital, Pregonero, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.I.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público

ABOGADO ASISTENTE

R.A.R.M.

Visto el escrito contentivo del recurso de revisión de la sentencia interpuesto por el abogado R.A.R.M., en su condición de defensor del acusado Diosa C.J., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por esta Alzada, medinante el cual expone:

Hoy, 31 de julio de 2007. Ante su competente autoridad con el debido respeto recurro a los fines de SOLICITAR EL RECURSO DE REVISION contra la decisión de la Corte de Apelaciones en base al Art. 470, ordinal 1 y 3, de la misma manera SOLICITO me concedan a partir de la presente fecha cinco (5) días hábiles para consignar el respectivo informe del RECURSO DE REVISION, con vencimiento el 7 de agosto de 2007.

Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de julio de 2007, se ordenó agregar a la causa que contiene la decisión, cuya recurso de revisión de sentencia se solicita, la cual fue pasada nuevamente al ponente, Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIIR

A.l.f. expuestos en su solicitud por el abogado R.A.R.M. esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En fecha 12 de julio de 2007, esta Corte de apelación dictó decisión el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.M., en su condición de defensor del acusado DIOSA C.J..

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, cuya publicación íntegra se realizó el día 05 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado DIOSA C.J., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Segunda: El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Negrillas de esta Corte)

De la norma anteriormente trascrita se evidencia con meridiana claridad que ella establece un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de revisión, cual es que la sentencia contra la que se intente se encuentre firme, es decir, que no admita recurso alguno, en tal sentido, pasa esta Alzada a considerar la institución de la cosa juzgada a los fines de verificar si en el presente caso ha operado la misma.

El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, cual subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

De allí que, sea válido afirmar que la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)

El instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre lo material y lo formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

[…] la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (En: www.tsj.gov.ve).

Entonces, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Este supuesto de cosa juzgada en su versión formal, no se escapa en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el artículo 20 eiusdem, establece:

Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio

En efecto, la excepción a la doble persecución penal establecida en el artículo 20 eiusdem, según la cual, se permite por una sola vez emprender nueva persecución penal en contra de un imputado, no obstante de una decisión previa, se fundamenta con base a la cosa juzgada formal que causa la decisión dictada, de allí que sea posible su mutabilidad.

Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior, el cual pueda contar con una instancia revisora superior.

De lo antes a.p.c., que en el presente caso es evidente que al no haber precluido el lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2007, la misma no se encuentra definitivamente firme y por ende no podemos afirmar que haya operado la cosa juzgada.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala verifica el incumplimiento de la cosa juzgada de la decisión impugnada como requisito procesal para abordar la admisibilidad y el merito del acto procesal impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Se verificó el incumplimiento de la cosa juzgada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio de 2007, como requisito procesal para abordar la admisibilidad y el merito de la misma, conforme lo dispone el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z. C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1211-2007/IYZC/jqr/mc.

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