Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-486 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIOSA C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.308.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HILMARI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.660.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 8, tomo 1, protocolo Primero, con última modificación inscrita en el mismo organismo, bajo el Nº 36, tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 27 de diciembre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 25 de marzo de 2009 (folios 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 27 de marzo de 2009, ordenando la notificación de las accionadas (folios 4 y 5).

El 22 de junio del 2009 la secretaria deja constancia de la notificación de la Procurador General del Estado Lara (folios 8 al 10); y en fecha 21 de octubre de 2009, hace lo correspondiente con la notificación de la demandada (folios 11 al 13).

En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandada solicita sea suspendida la causa, en virtud de las prerrogativas otorgadas al Estado, que no se acordaron en el auto de admisión, lo cual fue negado por el Juez de Sustanciación en fecha 06 de noviembre de 2009; auto que apeló la accionada.

Ahora bien, resuelta la apelación y cumplidas las prerrogativas procesales del Estado, se instaló la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó remitir el asunto a la siguiente fase, dejando constancia que la parte actora no presentó escrito de pruebas (folio 77 y 78).

La demandada presentó escrito de contestación en fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 80 al 83), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 87).

Dentro del lapso mencionado, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 88 y 89).

El 02 de agosto de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se prolongó la misma a la espera de las resultas de la apelación interpuesta (folios 86 al 88).

El 09 de diciembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se dio inicio al debate y procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 90 al 92), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de profesional administrativo VII y devengando como último salario mensual Bs. 2.918,00; relación que comenzó desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, y sus elementos, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la demandada en su contestación, que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales y pago de las indemnizaciones por despido injustificado, razón por la cual de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea declarada improcedente la solicitud del actor.

Igualmente, manifiesta la accionada que de ser declarada sin lugar la solicitud, se condene en costas a la demandante por señalar ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el Artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

M O T I V A

Alega la parte demandada, que consignó junto con el escrito de pruebas, liquidación de prestaciones sociales y pago de indemnizaciones por despido injustificado, recibidas por la actora, el cual no fue consignado en el expediente.

Revisadas las actas procesales, no consta que la demandada hubiese realizado tal actividad, ya que en el acta levantada en la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de su incomparecencia; además, del sistema Juris 2000 no se observa que haya consignado el mismo, por lo que no se decreta la reposición.

Sin embargo, en la audiencia de juicio la parte actora convino en lo señalado por el accionado, manifestando que recibió sus prestaciones sociales, pero solicita el pago de diferencia respecto a las vacaciones y bono vacacional.

Los límites de la competencia funcional del Juez en el procedimiento de estabilidad los establecen los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la pretensión de calificación de despido y reenganche sólo puede sustituirse por reclamo de diferencia sobre prestaciones sociales, cuando el empleador durante el juicio ha persistido en el despido y consignado la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos, previa manifestación del trabajador demandante de estar disconforme con la cantidad consignada.

En casos como éste, en que el accionante recibe sus prestaciones e indemnizaciones extrajudicialmente, lo que se produce es el decaimiento del interés procesal, por lo que corresponde a este Juzgador es declarar extinguido el procedimiento, a tenor de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la reposición solicitada por la demandada, ya que no consta en el expediente ni en el sistema Juris 2000, que hubiese consignado el escrito de pruebas señalado.

SEGUNDO

Se declara con lugar la calificación de despido, pretendida por el actor, determinándose el despido injustificado del trabajador, tal como lo convino la parte demandada al pagar las indemnizaciones de Ley.

TERCERO

Se declara terminado el procedimiento por decaimiento sobrevenido del interés procesal del actor en su reenganche al recibir las prestaciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, en virtud de sus prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 21 de febrero de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:59 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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