Decisión nº PJ0392011000286 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoNombremiento De Tutor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000924

SOLICITANTE: DIOSA M.M.D.R. y H.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en urbanización La Lagunita, Calle Tovar,, casa N° 52-82, El Espinal, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda abogada M.C.D.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. A.P..

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y C.D.T.

Se inicia la presente con ocasión a la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, asistiendo a los ciudadanos DIOSA M.M.D.R. y H.J.R.M. quienes solicitaron la apertura del Procedimiento de Tutela a favor de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, de seis (6) años de edad, debido al fallecimiento de sus padres L.D.V.R.S. y C.D.S.P.. Celebrada como fue la audiencia estuvieron presentes los solicitantes ciudadanos: DIOSA M.M.D.R. y H.J.R.M., bis tíos maternos, M.R.M., abuelo materno, POSTULADO COMO PROTUTOR, postulados los dos primeros para el cargo de TUTORES y el tercero para el cargo de PROTUTOR, asistidos por la Defensora Segunda de Protección M.C.D.C., la Fiscal VIII del Ministerio Público, abogada A.P., la ciudadana R.V.P., abuela paterna debidamente asistida del Dr. Ylgegar García y los postulados para el C.D.T.: L.E.R.S., (tío materno) D.R.R.S. (tío materno), O.R.S.M. (abuelo paterno) y SIRAYMA A.S. (bistía paterna). Se dejó constancia que la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY estuvo presente por lo que se procedió a garantizar su derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quien manifestó: Vivo con mi tía Diosa y mi tío Henry, me gusta estar con ellos, antes vivía con mi mami, primero en Coche y después en Fuentidueño, estudio 1er grado, me gusta visitar a mi tía Sirayma, también a mi abuela Rosa, si puedo visitarla un día, es todo.

Seguidamente se dio lectura al contenido del Informe parcial psico-social, consignado en esta misma fecha ante los presentes, e intervino la Fiscal del Ministerio Público quien señaló: “Que en virtud del contenido de los informes, aunque la Ley señala que la delación del cargo de Tutor corresponde de derecho al abuelo o la abuela sobreviviente, es claro que en este caso debe tomarse en cuenta lo que señaló el informe técnico elaborado, en el que se señala que la niña tiene una evaluación terapéutica con evolución positiva y que se encuentra en un grupo familiar que le ha ayudado a superar el trauma ocasionado por la perdida de sus padres, haciendo necesario brindar a la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY un ambiente en el que no existan conflictos, es por lo que en su condición de garante de los derechos que le asisten a la referida niña tal y como lo ordena el artículo 515 de la Ley se manifiesta su opinión favorable y se adhiere a la solicitud hecha para que la Tutela de la niña de autos sea otorgada a los ciudadanos H.J.R. y DIOSA MATA DE ROJAS”.

En ese mismo acto expuso la ciudadana R.V.P.D.S. abuela paterna quien señaló: no estar de acuerdo con los que señala los informes ya que adolecen de hechos falsos, y que se le debe informar en caso de que este Tribunal le de la tutela de su nieta a los solicitantes, como va a quedar el contacto que pueda tener con su nieta, ya que siempre la han dejado por fuera en lo que tiene que ver con esto.

De igual forma, la Dra M.C.d.C. en su carácter de defensora de los solicitantes señaló que visto el resultado de los informes y la opinión favorable emitida en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifica la solicitud de que los ciudadanos H.R. y DIOSA DE ROJAS sean designados como Tutores de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY Intervino igualmente la ciudadana SIRAYMA A.S., bis tía paterna de la niña, quien manifestó que la abuela paterna siempre ha sido conflictiva y que en virtud de ello, se ha visto en la necesidad de que suspender el régimen de convivencia acordado ante la Fiscalía Sexta, y ahora se le esta demandado por incumplimiento de dicho régimen. Concluida la audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en presencia de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que la presente audiencia se prolongo en varias oportunidades ya que al momento de la presentación de la solicitud no fueron incluidos los familiares paternos de la niña, así como también era necesaria la elaboración de Informes técnicos que le permitiera a este Tribunal contatar la situación emocional de los integrantes de la familia de la niña de autos. Se observan que en diligencia de fecha 08/02/2011 los solicitantes procedieron a sustituir a dos postulados para integrar el C.d.T., por los ciudadanos O.R.S. y SIRAYMA A.S., en tal sentido, tenemos que; la presente solicitud se origina por solicitud realizada por los ciudadanos H.R. y DIOSA DE ROJAS, en virtud del fallecimiento de los ciudadanos L.D.V.R.S. y C.D.S.P., en fecha 02/09/2010, quedando bajo su cuidado la hija de los fallecidos, OMITIDO CONFORME A LA LEY de seis (6) años de edad. Durante el transcurso del procedimiento se originaron hechos que han modificado la solicitud inicial, tal y como se señaló precedentemente, ya que en principio no fueron incluidos los familiares paternos, siendo que existen los abuelos quienes se han hecho parte en el presente procedimiento, y solicitan formar parte de la vida de su nieta.

En tal sentido se procedió a.l.d. legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 397-B LOPNNA:

En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.

Por otra parte, dispone los artículos 301, 308 y 309 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 301 “Todo menor de edad que no tenga representante será provisto de tutor, protutor y suplente de este”.

Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

Contempla también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. De igual forma; el artículo 515 de la Ley especial señala en el parágrafo segundo del artículo 177 que: “El Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materia: b) procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..” Igualmente el artículo 515 de la misma ley señala: “En caso de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del C.d.T. y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.”

A los fines de tomar una decisión en la presente causa se tiene en cuenta las conclusiones y recomendaciones del equipo, que señaló lo siguiente: “La Sra. R.V.P. presenta rasgos del trastorno de control de impulsos del tipo explosivo-intermitente, concomitante con la presencia de un proceso de duelo por el fallecimiento de su hijo que pueden repercutir en su desenvolvimiento en diferentes esferas de su vida en el momento actual que requieren de apoyo y orientación psicológica.” (resaltado del tribunal). En cuanto al Sr. O.S. presenta rasgos de un trastorno de personalidad por dependencia de otros, que puede estar vinculado con su historia de vida, mostrando en las pruebas ciertos signos de organicidad que pudiesen causar alteraciones en su desenvolvimiento personal, social y laboral. (resaltado del tribunal)De igual forma al referirse al abuelo materno se señaló que El Sr. Mario en la actualidad muestra características de un cuadro de depresión reactiva al proceso de duelo por la muerte de su hija que requiere de orientación psicológica. (resaltado del tribunal).

Por ultimo en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones realizadas se puede apreciar que OMITIDO CONFORME A LA LEY atraviesa un proceso de duelo con niveles moderados de ansiedad que están siendo canalizados desde hace cuatro meses en un proceso terapéutico en el que ha sido involucrada por sus guardadores, situación que hasta la actualidad ha mostrado evolución u guarda un pronóstico positivo, sin embargo, dado el nivel de conflictividad entre los familiares de la rama paterna y materna a causa de las circunstancias en que sucedieron los hechos, la niña reclama la necesidad de acuerdos que le permitan poder asistir a eventos familiares conjuntos que le permitan evocar momentos de integración familiar y no hechos de discordia y violencia. Es importante en este caso que las partes involucradas en el mismo lleguen a acuerdos sensatos, justos y necesarios en pro de la protección integral de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY y de esta manera se le garantice su interés superior, ya que se aprecia la tendencia a desvalorizarse mutuamente entre los abuelos paternos para descalificarse en su rol, cuando se requiere de mayor ecuanimidad para tomar decisiones convenientes para el futuro de su nieta, sus características de personalidad exacerban las diferencias y una historia personal de vieja data que deja entrever conflictos pasados sin resolver, que pudiesen afectar a la niña en el caso de ser alguno de ellos el que tuviera que convivir cotidianamente con su nieta y coordinar la convivencia de la niña con el resto del grupo familiar. No obstante se debe mencionar que hasta los momentos en el hogar de sus actuales guardadores se le han estado garantizando todos sus derechos, tanto afectivos como de salud, educación, etc. y estos han demostrado ecuanimidad para el manejo de las necesidades emocionales y respeto a los deseos de OMITIDO CONFORME A LA LEY. Es importante, referir al grupo a orientación familiar, para evitar alianzas entre las diferentes partes involucradas en contra de alguna de ellas, haciéndoles entender el derecho que les ocupa a todos en general y a la misma niña de compartir espacios de tiempo con cada uno.” (resaltado del tribunal).

Así las cosas, tenemos que aun cuando el Código Civil señala que en caso de no haberse nombrado Tutor por el padre o la madre, ésta le corresponde de derecho a los abuelos, en el presente caso, se observa del contenido de las evaluaciones realizadas a los mismos, a que en los actuales momentos, ni los abuelos paternos ni el abuelo materno pueden hacerse cargo de la representación la niña hasta que los mismos reciban el debido tratamiento u orientación psicológica y familiar que les permita, llegar a acuerdos sensatos, justos y necesarios en pro de la protección integral de su nieta. Siendo que es en el hogar de sus actuales guardadores ciudadanos DIOSA M.M.D.R. y H.J.R.M. donde se le han estado garantizando todos sus derechos, tanto afectivos como de salud, educación, etc., demostrando ecuanimidad para el manejo de las necesidades emocionales y respeto a los deseos de la misma. De igual forma es necesario destacar que aun cuando el código civil señala que la opinión debe ser ejercida por los mayores de 12 años de edad, la niña objeto de esta Tutela ejerció el derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 8 de la referida Ley donde se establece que el Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la ley, de obligatorio cumplimiento y que para su determinación se apreció en el presente caso la opinión de la niña quien manifestó sentirse bien viviendo con sus bistios, la necesidad de que haya un equilibrio entre los derechos y garantías de la niña, así como sus deberes la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña, lo que hace necesariamente que la misma permanezca en el hogar de los solicitantes quienes como se mencionó anteriormente le han estado garantizando todos sus derechos. ASI SE DECLARA.

Todo lo anterior lleva a que esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos DIOSA M.M.D.R. y H.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en urbanización La Lagunita, Calle Tovar, casa N° 52-82, El Espinal, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se designa como Tutor de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY de seis (6) años de edad al ciudadano H.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.306.813. TERCERO: Se designa como Protutora a la ciudadana DIOSA M.M.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.455.188. CUARTO: Se constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: Sirayma A.S., D.R.R.S., L.E.R.S. y F.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.398.126, V-19.584.138, V-16.036.509 y V-20.113.188 respectivamente. QUINTO: En virtud de lo que se ha planteado durante el transcurso del juicio, se insta a los abuelos tanto paternos como al abuelo materno para que reciban orientación familiar y psicológica a los fines de que cesen las agresiones y rivalidades e igualmente los insta a iniciar o proseguir con los respectivos procedimientos de extensión del Régimen de Convivencia Familiar de manera autónoma a la presente a los fines de mantener el contacto con la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY .

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de La Independencia y 152º de La Federación.

La Jueza.

Abg. L.M.V.

La Secretaria.

Abg, Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se agrega el texto integro de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg, Yiseida Mora

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