Decisión nº PJ0072011000244 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000199

PARTE ACTORA: DIOSA M.Z.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.259.385.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.O.P., M.M.R. y V.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.794, 82.219 y 24.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.014.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, incoado por el abogado V.M.L., actuando en representación de la ciudadana DIOSA M.Z.D., en la que alego que el día 25-12-1969, su mandante inició una unión estable, no matrimonial (unión concubinaria) con el ciudadano R.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.603, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos de los sitios en los que les tocó vivir en todos estos años, estando su última y actual residencia ubicada en la siguiente dirección, Calle Negra Matea, Casa N° 13-08, Urbanización los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Capital; que procrearon siete (7) hijos de nombres BAAM CAROLINA, Y.D.C., D.M., O.M., EGLEE YESENIA, A.R. y H.A.C.Z., todos venezolanos, mayores de edad y de su mismo domicilio, cuyas partidas de nacimiento acompañan al presente escrito marcadas con las letras °A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; que es el caso que hace ocho (8) meses el prenombrado concubino de su mandante falleció en su casa de habitación el día 25-08-2009, según consta del acta de defunción que acompaña marcada con la letra “H”. Destaca que la ciudadana demandante se dedicó por completo a atender a su concubino y compañero, hasta sus últimos días, así como también al cuidado de sus comunes hijos, con quienes permanece viviendo en la actualidad; que durante la existencia de esa unión concubinaria no adquirieron bienes de fortuna, pero por cuanto el citado concubino era jubilado de la Contraloría General de la República, quedan algunos beneficios a los cuales su patrocinada tiene derecho como la persona que hizo vida marital con él hasta el fin de sus días; que en la forma expuesta queda establecido la presunción de comunidad concubinaria, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma también quedó establecida su contribución en la formación del patrimonio de su difunto concubino; fundamentó la presente acción en la norma establecida en el artículo 77 de la Constitución Nacional y por lo tanto, procede a demandar como en efecto en nombre de su mandante demanda a la ciudadana O.J.C., en su condición de hermana del difunto concubino de la ciudadana DIOSA M.Z.D., para que en base a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada el 15-07-2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., reconozca o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantuvo su patrocinada con el ya fallecido ciudadano R.C., por aproximadamente cuarenta (40) años hasta el fin de sus días; que igualmente se reconozca y declare que durante esa unión concubinaria, DIOSA M.Z.D., contribuyó a la formación del patrimonio dejado por su compañero de vida, ya que se dedicó a su cuidado y al cuidado esmerado de sus comunes hijos, desarrollando las labores propias del hogar común.

Mediante auto dictado en fecha 28-04-2010, se admitió la demanda por el procedimiento de Acción Mero Declarativa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana O.J.C., para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de práctica de la citación.

A través de diligencia consignada por el Alguacil de turno en fecha 03-06-2010, alego que consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana O.J.C..

Mediante escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, promovió y hizo valer conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, los documentos que opone a todo evento a la demanda anexados al libelo de demanda; dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en lo que se refiere al mérito favorable, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, mediante auto dictado en fecha 13-10-2010.

II

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Debidamente admitida la presente demanda, tal como se narró anteriormente, se observa que la parte demandada fue debidamente citada sin que se hiciera parte en juicio, de lo que se evidencia una conducta contumaz y hace imperioso, para este Tribunal, hacer un análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que para que opere la confesión ficta deben darse tres presupuestos concurrentes como lo son: 1) la falta de contestación de la demanda; 2) la ausencia de pruebas; y 3) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

En el caso que ocupa a este Tribunal se evidencia que la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció por si, ni por medio de representación judicial alguna a contestar la demanda; ni promovió prueba alguna, lo que resulta forzoso establecer que los dos primeros presupuestos de la confesión ficta son palpables para hacer procedente la misma y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer presupuesto consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este juzgador que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación del Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia, por lo que en criterio de este Tribunal, vistas las documentales que se acompañaron al escrito libelar, muy especialmente la constancia de concubinato firmada en vida por los ciudadanos DIOSA ZERPA y R.C., se considera lleno el tercer presupuesto de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

A su vez, el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”

De todo lo anterior se desprende que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada por lo que se hace inoficioso entrar a realizar una valoración pormenorizada del material probatorio cursante en el expediente y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia: PRIMERO: se declara la existencia de una unión concubinaria de la ciudadana DIOSA ZERPA DIAZ con el de cujus R.C., ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que se inició el 25 de Diciembre de 1969 hasta el 25 de Agosto de 2009; SEGUNDO: se declara que durante la unión concubinaria en cuestión, la ciudadana DIOSA ZERPA DIAZ contribuyó a la formación del patrimonio dejado por R.C.; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000199

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