Decisión nº PJ0172009000135 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, seis de Julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000112(7605)

Vistos

PARTE ACTORA: DIOSAIDA M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.190.362, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.807, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.125.091, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.183, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En 05 de febrero de 2009, la ciudadana Diosaida M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.190.362, de este domicilio, procediendo en representación y como coheredera de la Sucesión “Said A.M. Rivas”, debidamente asistida por la Abog. M.E.S.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.807, presentó formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, contra la ciudadana J.C.L. por Desalojo, por lo que en fecha 19 de febrero de 2009, mediante oficio Nº 1023-055-2009 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite las presente actuaciones por declinatoria de competencia por la cuantía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alega la parte actora que: “dió en arrendamiento a la ciudadana J.C.L. una casa ubicada en la calle A.E.B.d.B.A.d.M.H.d.E.B., de la legítima propiedad de la Sucesión S.M.d. la cual es coheredera. Que la ciudadana J.C.L. dejó de cancelar el canon de arrendamiento, exactamente en mayo de 2006, alegando que cuando se le iba a cobrar que no tenía, que la esperara. Que le pidió el desalojo y le dijo que estaba esperando un dinero, así las cosas paso el tiempo y se dejó llevar por ella, puesto que era una persona a quien ella le tenía aprecio; y aunado a ello tuvo problemas personales con la salud de su madre y ello le impidió ocuparse de la situación. Visto que la ciudadana J.C.L. no le pagaba, en fecha 31 de marzo de 2007 le pidió desalojo y e.f.; ya que anteriormente había convenido con ella de entregarle la casa en diciembre de 2006, cosa que no hizo, que la instó a que le firmara la solicitud de entrega de la casa y acordaron que se la entregaría el 10 de junio de 2007 y tampoco cumplió. Que uno de los tantos días que fue a intentar cobrar el canon de arrendamiento, le dijo que ella lo sentía mucho pero que ella no tenía que pagarle nada y le tiro en la cara un título supletorio que ella había hecho sobre sus bienhechurías y en el mes de noviembre la llamó una vecina para que fuera a su casa porque funcionarios de la Alcaldía en Compañía de la ciudadana J.C.L., estaban midiendo su terreno. Que ante tal situación fue a la Alcaldía y se encontró con un expediente donde la ciudadana J.C.L. a quien le había alquilado verbalmente su casa de buena fe, estaba tratando de quedarse con ella y se vió obligada a presentar en dicha Alcaldía todos sus documentos que acreditan su cualidad y así se declaró sin lugar la absurda, burlona e indigna actuación de la ciudadana J.C.L.. Que demanda por desalojo a la ciudadana J.C.L., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: al desalojo del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del mismo, en la cancelación de cuatro (4) mensualidades del canon de arrendamiento correspondiente desde mayo de 2006 hasta enero de 2009, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f 180,00) mensuales. Segundo: a que la arrendataria, fue notificada al vencimiento del lapso convenido, de que se encontraba atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento, así como también, firmó aceptando que en fecha 10 de junio de 2007, desalojaría, lo cual también incumplió, violando con esa conducta, la obligación que tenía de cancelarle y entregarle su casa. Tercero: a que convenga que ha violado las obligaciones nacidas del contrato y de los acuerdos celebrados y que se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; y que no tiene derecho a gozar de los beneficios de la prorroga legal, por cuanto se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamientos. Cuarto: a que debe desocupar sin plazo alguno el inmueble, el cual fue dado en arrendamiento, en forma verbal e indeterminada.

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado A-quo admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente para que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2009 el Alguacil del Tribunal Aquo consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana J.C.L..

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana J.C.L.M., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el Abog. J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.183, de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por temeraria y falsa de toda falsedad, por cuanto la arrendadora sabe perfectamente de su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa. Niega, rechaza y contradice que la demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento verbal, por cuanto el canon de arrendamiento establecido con la ciudadana Diosaida Morales quedó establecido primeramente en el contrato verbal por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), la cual le canceló en su totalidad todo el año 2005, 2006 y 2007, aumentándole posteriormente el canon de arrendamiento a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.00) para el año 2008; y que la parte actora en el acuerdo verbal jamás le estableció tiempo de duración. Que nunca ha dejado de pagar y menos a partir del año 2006 y que en ningún momento le ha manifestado que no tiene dinero para pagarle el canon de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta enero de 2009 y mucho menos que esta ciudadana le haya pedido el desalojo. Rechaza de manera contundente que haya convenido con la ciudadana Diosaida M.M.J.d. entregarle la casa que hoy ocupa desde diciembre de 2006 y así mismo desconoce que haya firmado solicitud alguna de entrega de la casa que alega en los hechos de la demanda por ser inciertos. Niega y rechaza los hechos, por ser inciertos por cuanto es una persona trabajadora, de gran rectitud y solvencia moral, reconocida por propios y extraños, ajena al insulto y atropellos. Que es falso que las expresiones mencionadas en el capítulo I de la demanda puedan ser atribuidos a su persona, por cuanto la parte actora pretende imputarle frases y expresiones que no se corresponden con su lenguaje habitual y cotidiano por cuanto ella es educadora. Que los hechos sucedidos el día en que supuestamente le tiro un documento en la cara, la arrendadora fue amenazarla de manera maliciosa con el objeto de descalificarla como mujer. Niega y rechaza de manera categórica que ella haya pretendido quedarse con el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria. Rechaza y niega que le haya gritado a la parte actora de que ella se iba a salir para la fecha 10 de junio de 207 por cuanto que en ningún momento le haya hecho notificación alguna de que tenía que entregarle el inmueble y mucho menos de que haya sido citada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres. Niega, rechaza y contradice que ella haya incumplido en la cancelación de treinta y un mensualidades de canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de mayo de 2006 hasta enero de 2009, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f 180,00), en su carácter de arrendataria nunca ha dejado de pagar a partir del mes de mayo de 2006 hasta enero de 2009 los cánones de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes por ser falso de que haya sido notificada del vencimiento del lapso convenido y que se encontraba atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento y menos aún de que haya firmado aceptando que en fecha 10 de junio de 2007 desalojaría el inmueble o de entregarle la casa. Niega, rechaza y contradice que haya violado las obligaciones nacidas del contrato en referencia y de los acuerdos celebrados y menos aún que se encuentre incursa en incumplimiento alguno ni contractuales, ni legales. Niega y rechaza que tenga que pagar la suma de Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 580,00) que corresponden a treinta y un (31) mensualidades, desde mayo de 2006 hasta enero de 2009, menos aún los gastos de cobranzas y los meses que durara el juicio, así como también las costas del proceso, en virtud de que se encuentra totalmente solvente y jamás ha incumplido en el pago de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en su calidad de arrendataria. Asimismo alega la falta de cualidad a la actora para intentar la demanda y sostener el juicio en virtud de que de acuerdo al mandato de los herederos de la Sucesión S.A.M.R., éste la responsabiliza únicamente para actuar ante el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (SENIAT) y ante las instituciones bancarias”.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Parte actora:

- Invocó el merito favorable de los autos.-

- Promovió y ratificó los documentos que cursan en autos y que acreditan al inmueble como propiedad de la Succión “Said A.M.”.-

- Promovió y ratificó la Inspección cursante al expediente.-

- Promovió y ratificó el documento cursante al folio 65 del expediente, donde la Alcaldía de Heres declaro improcedente las solicitudes de las ciudadanas EURREY J.S.F. y J.C.L.M..-

- Promovió y ratificó los recibos cursantes en el expediente a los folios 87 al 113, y los que cursan a los folios 123 al 146.-

- Promovió e invocó el mérito favorable de los autos, en relación a la causa No. FP02-S-09-509.-

- Promovió y ratificó los documentos cursantes a los folios 13 al 64 del expediente.-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.R. GUTIERRES, ANGFEL S.J.R. y G.J.L.J..-

Parte demandada:

- Reprodujo el mérito jurídico de los autos, en cuanto le favorezcan y de cuyo contenido se evidencia por ser inciertos a la luz del derecho los hechos narrados en la presente causa.-

- Promovió prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.-

- Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 472 eiusdem.-

- Promovió como pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 eiusdem; lo siguiente: Recibos originales de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a todo el año 2006; doce (12) recibos originales debidamente firmados por la arrendadora Diosaida M.M.J., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de enero a diciembre de 2007; diez (10) recibos originales correspondientes a los cánones de arrendamiento de enero hasta octubre de 2008.

- Promovió prueba de documentales de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429, copia certificada de ingreso de consignación de los cánones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asunto FP02-S-2009-506.

- Promovió la testimonial de la ciudadana: A.I..-

1.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR la demanda incoada por Diosaida M.M.J. contra J.C.L.; en consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble arrendado ubicado en Barrio Ajuro, Calle A.E.B.C.B. y cuyos linderos son: Norte: Calle A.E.B., el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); Sur: casa y solar de la ciudadana A.M., con una longitud de siete metros con cero cincuenta metros (7,50 mts); Este: casa y solar de la ciudadana Diosa del Valle de Morales, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 mts); y Oeste: casa y terreno de M.C., con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 mts)…”

1.7. DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el Abog. J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.183, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: J.C.L.M., apeló a la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado A-quo oye la anterior apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose enviar el presente expediente a este Tribunal de Alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 8 de mayo de 2009, este Tribunal Superior le dió entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se decidirá al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasará a dictar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DIOSAIDA M.M.J. contra la ciudadana J.C.L.; alegando haber arrendado un inmueble en representación de la comunidad hereditaria de la cual forma parte, fundamentando el desalojo en la falta de pago de 31 mensualidades vencidas a partir de mayo de 2006 hasta enero de 2009.

Por su parte, la demandada de autos, luego de negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la demandante, alegó la falta de cualidad a la actora para intentar la demanda y sostener el juicio en virtud de que de acuerdo al mandato de los herederos de la sucesión S.A.M.R., éste la responsabiliza únicamente para actuar ante el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, impuestos sobre Sucesión, Donaciones y demás ramos conexos (SENIAT) y ante las instituciones bancarias.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la demanda, ordenando a la demandada a desalojar el bien inmueble y condenándola en costas por haber resultado totalmente vencida en el pleito. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente decisión este Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda planteó la falta de cualidad activa de la actora con base en el artículo 361, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que el mandato que le otorgaron los herederos de la sucesión de S.A.M. la facultad para actuar ante las autoridades tributarias (SENIAT) e instituciones bancarias por lo que al demandar el desalojo se excedió de los límites del mandato.

Con respecto a lo anterior expresa el artículo 768 del Código Civil lo siguiente:

A nadie puede obligase a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición..

De acuerdo a la anterior norma, cada co-propietario esta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio del bien común, de manera que cada comunero está legitimado para intentar la presente acción por si mismo, por tales razones resulta improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada; y así se declara.-

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar el material probatorio a fin de comprobar la veracidad el cumplimiento o no de la parte demandada en el pago de los canones de arrendamientos.

En la oportunidad del lapso probatorio la parte demandada promovió recibos de pagos, insertos del folio 87 al 113, correspondientes al pago del periodo comprendido entre mayo de 2005 hasta julio de 2006. Dichos recibos fueron reconocidos por la parte actora, en escrito inserto al folio 172 mediante el cual expresa: “Desconozco todos los recibos que cursan a los folios 123 al 146 por cuanto la firma que aparece en dichos recibos no es mi firma, y por lo tanto la desconozco totalmente

Desconozco y por lo tanto pido al tribunal que se les desechen por cuanto dichos recibos no fueron firmados por mi, es más dichos recibos en apariencia con compararles con los que yo consigne, que si reconozco como firmados por mi y que cursan a los folios (87) al (113) se evidencian que simplemente fueron extraidos de un talonario..”

Evidenciándose con estos recibos cursante a los folios 87 al 113 reconocidos expresamente que la demandada diò cumplimiento del canon de arrendamiento hasta julio del 2006 y no hasta mayo 2006 como lo expresa la actora en su escrito libelar. Asimismo quedó demostrado que el canon de arrendamiento para el mes de julio de 2006 era por la cantidad de Bs. NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00); y así se declara.

Con respecto a los recibos del pago de los canones de arrendamiento, insertos del folio 114 al 122, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora; quedando comprobado con éstos, el cumplimiento de los canones de arrendamiento de agosto, septiembre y octubre de 2006; y así se declara.-

En cuanto a los recibos de pagos del canon de arrendamiento insertos del folio 123 al 146 correspondiente al pago del periodo comprendido entre noviembre del 2006 hasta octubre de 2008, promovidos el 26-03-2009 y desconocidos por la parte actora en día 30 de marzo del 2009, es decir, dentro de su oportunidad legal, y como quiera que la parte demandada, no demostró su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dichos recibos deben ser desechados, lo que consecuencialmente conlleva a este sentenciado a concluir que la parte demandada no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre del 2006 hasta octubre de 2008; y así se declara.

En cuanto al expediente de consignación de los canones de arrendamientos, efectuada en fecha 30 de enero de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana J.C.L.M. de los meses de Noviembre y diciembre de 2008 se observa:

De conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario interpretado en Sentencia Nº 55 de Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1731 de fecha 05/02/2009 que expresa:

“… el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. …omissis… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. …omissis… Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.

Quedando entendido que cuando el arrendador rehúsa expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión del arrendamiento vencida el arrendatario o un tercero que obre en su descargo debe proceder a consignar el pago ante un Tribunal de Municipio dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De manera que las consignaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2008 realizadas el 30 de enero de 2009, cuyo vencimiento acaecía los días 30 de cada mes, resultan a todas luces extemporáneas, y así se declara

Del análisis anterior se concluye que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondiente al periodo desde noviembre del 2006 hasta octubre de 2008; por cuanto la demandada no demostró la autenticidad de los recibos que fueron desconocidos por la parte actora. Asimismo quedó comprobado que la parte demandada no demostró el cumplimiento en su debida oportunidad de los canones de arrendamientos de los meses noviembre y diciembre de 2008. Por tales razones considera quien decide que la presente acción de desalojo debe prosperar por cuanto haber quedado comprobada la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Este Tribunal en vista que la parte actora no apelò de la sentencia d primera instancia, y este Tribunal en resguardo del principio Reformatio in peius, comparte el criterio establecido en la sentencia recurrida cuando señaló: “Para concluir, el Juzgador considera necesario acotar que la demandante no solicitó el pago de las pensiones insolutas. En su petitorio pedio el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento a lo largo de los cuatros ordinales que conforman esa sección de la demanda. Por tanto, la sentencia, para no incurrir en ultrapetita, se limitará a ordenar el desalojo del inmueble. Así se decide.”

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por DIOSAIDA M.M.J. contra J.C.L., ambos identificados en autos; en consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble arrendado ubicado en Barrio Ajuro, Calle A.E.B.C.B. y cuyos linderos son: Norte: Calle A.E.B., el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); Sur: casa y solar de la ciudadana A.M., con una longitud de siete metros con cero cincuenta metros (7,50 mts); Este: casa y solar de la ciudadana Diosa del Valle de Morales, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 mts); y Oeste: casa y terreno de M.C., con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 mts).

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (06-07-09) previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-112

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