Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 09 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-379/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Elys Aldana Toro

Penados: DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.397, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Febrero de 1991, hija de Diosa Cordero y Douglas Argüello, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio “La Importancia”, Calle 4, frente al Canal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

O.W.M.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.605.370, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de Agosto de 1989, hijo de C.M. y O.M., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “La Importancia”, Calle 4, frente al Canal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

D.E. ARGÜELLO CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.366, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1989, hijo de Diosa Cordero y Douglas Argüello, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “La Importancia”, Calle 4, frente al Canal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores), previsto en el Artículo 31 (aparte tercero) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: La S.P. y otros bienes jurídicos tutelados

Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 15 de Marzo de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada uno la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la s.p. y otros bienes jurídicos tutelados.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 15 de Marzo de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 13 del Expediente, que los ciudadanos DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, fueron detenidos preventivamente en fecha 16 de Octubre de 2009 en el curso de un procedimiento de allanamiento por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

    Desde esa fecha hasta la de la celebración del Juicio Oral y Público (04 de Marzo de 2010), es decir, por un tiempo de CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS permanecieron privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, para la presente fecha han cumplido de su pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, y que les faltan por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y DOCE DÍAS, pena ésta que deberán cumplir dichos ciudadanos, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

  3. OPORTUNIDADES DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

    1) Se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica a los penados DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, de una evaluación técnica multidisciplinaria, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;

    2) Se ordena la citación de los penados para que concurran hasta la sede del Tribunal a fin de imponerles de la necesidad de que presenten oferta o constancia de trabajo;

    3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que les fue impuesta en fecha 15 de Marzo de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la s.p. y otros bienes jurídicos tutelados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, deben cumplir un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN a la cual fueron condenados;

TERCERO

De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación técnica multidisciplinaria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD de acuerdo al artículo 493 ejusdem;

• Se ordena la citación de los penados hasta la sede del Tribunal a fin de imponerles de la necesidad de que presenten oferta o constancia de trabajo;

• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo, particípese al C.N.E.. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-380-10 CONTRA DIOSBELIS FABIOLA ARGÛELLO CORDERO, O.W.M.M. y D.E. ARGÜELLO CORDERO, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES). Guanare, 09 de ABRIL de 2.010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR