Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004742

ASUNTO : RP01-P-2009-004742

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos Diose A.A.F., y C.J.L.R., quienes estuvieron debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. C.M.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. M.T.M., quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de L.S.R., consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos Diose A.A.F., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.886.267, de estado civil soltero, nacido el día 15/09/1.981, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Brasil, sector número 2, vereda 52, casa número 14, de esta ciudad, Estado Sucre; y C.J.L.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.818.808, de estado civil soltero, nacido el día 18/01/1.983, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Brasil, sector número 2, vereda 56, casa número 05, de esta ciudad, Estado Sucre, quienes resultaran detenidos por funcionarios C.I.C.P.C., en fecha 19/ 09/2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de investigación en la Urbanización Brasil cuando lograron avistar a dos ciudadanos específicamente en la entrada de la vereda 54 de dicho sector, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por arrojar al suelo a un lado donde se encontraban lo que llevaban en sus manos procediendo a darles la voz de alto. Solicitándole la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo, notando que se trataba de dos envoltorios uno de color negro y otro de papel color marrón, ambos contentivos de la presunta droga denominada marihuana. En consecuencia, aunque en las actuaciones constan un acta policial en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos y un acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento, en la cual se dejó constancia de la incautación de los envoltorios, más no de haber observado cuando estos lanzaron los envoltorios, no corroborando así el dicho de los funcionarios, no siendo suficiente el solo dicho de los funcionarios, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la L. sinR., a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la L.S.R. de los ciudadanos: Diose A.A.F., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.886.267, de estado civil soltero, nacido el día 15/09/1.981, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Brasil, sector número 2, vereda 52, casa número 14, de esta ciudad, Estado Sucre; y C.J.L.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.818.808, de estado civil soltero, nacido el día 18/01/1.983, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Brasil, sector número 2, vereda 56, casa número 05, de esta ciudad, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos Diose A.A.F. y C.J.L.R.; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado y a viva voz no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. C.M.A., quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mis defendidos en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra del mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado a los ciudadanos, lo expuesto por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 1 acta de investigación penal. Al folio 3 registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la sustancia incautada. Al folio 4 el acta de aseguramiento. Al folio 7 acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.F.C.L., testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de dos gramos y ochocientos setenta miligramos positivos para presunta MARIHUANA. Al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el ciudadano Diose A.A.F., no presenta registros policiales y el ciudadano C.J.L.R., presenta registro policial. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos y C.J.L.R., en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la L.S.R. a los ciudadanos Diose A.A.F., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.886.267, de estado civil soltero, nacido el día 15/09/1.981, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Brasil, sector número 2, vereda 52, casa número 14, de esta ciudad, Estado Sucre; y C.J.L.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.818.808, de estado civil soltero, nacido el día 18/01/1.983, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Brasil, sector número 2, vereda 56, casa número 05, de esta ciudad, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los ciudadanos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a los ciudadanos, oficio adjunto. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .-

JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIO

ABG. A.R.

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