Decisión nº 3462-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Sèptimo de Control

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Octubre de 2.006

196º y 147º

CAUSA N° 7C-4179-05 DECISIÓN N° 3462-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a D.E., identificado en actas, por el presunto delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde a aparece como presunta víctima LA COLECTIVIDAD, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.

II

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena hacer del conocimiento de la Inspección Técnico Regional de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo del Estado Zulia de esta decisión, a los fines que el combustible y envases, identificados en actas, sean puestos a la orden del mismo y se verifique si procede o no la apertura del procedimiento administrativo en contra de la citada ciudadana, de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por no poseer los permisos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor D.E., identificado en actas, por el presunto delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde a aparece como presunta víctima LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal; y SE ORDENA hacer del conocimiento de la Inspección Técnico Regional de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo del Estado Zulia de esta decisión, a los fines que el combustible y envases, identificados en actas, sean puestos a la orden del mismo y se verifique si procede o no la apertura del procedimiento administrativo en contra de la citada ciudadana, de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por no poseer los permisos correspondientes. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal.

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA M.C.

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3462-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5230-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S)

ABOGADA M.C.

CAUSA N° 7C-4179-05.-

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