Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2005-000056

PARTES ACTORAS: C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.824.011 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.065 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: ERVIGIO R.S.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172 y de este domicilio y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A.;

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.C.R., J.D.J.H., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.883 y 9.089 respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: FREEDON TEXTIL, S.A. entidad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital del Estado Miranda el día 09/12/1.999, anotado bajo el Nº.28, tomo 71-A Ctto. Y cuya ultima modificación quedo inserto en el mismo Registro Mercantil el 19/06/2.000, bajo el Nº.50, tomo 36-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: E.H.C.R., I.M.O., ARTURO MELENDEZ Y G.A.L.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.883, 54.260, 53.483, y 27.562 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUADERNO DE MEDIDAS (COBRO DE BOLÍVARES) EXP. KP02-M-2005-138.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cuaderno de Medidas (Cobro de Bolívares) exp. KP02-M-2005-138 (por inhibición del Juez Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L.). Interpuesta por la abogada L.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.065, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.824.011, contra el ciudadano ERVIGIO R.S.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172, de este domicilio, y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la abogada L.C. en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana C.D.B., contra los ciudadanos ERVIGIO R.S.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172, de este domicilio, y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A. En fecha 06/04/2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. recibió y agrego las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estada Lara (Folio 01 al 13). En fecha 12/04/2005 ordeno depositar a la cuenta corriente del despacho el dinero en efectivo, guardar en la caja fuerte los cheques embargados, y vista la oposición formulada apertura al día de despacho siguiente articulación probatoria de ocho días (Folio 14). En fecha 18/04/2005 apoderado judicial de la Empresa Freddon Textil S.A, consigna escrito de promoción de pruebas referentes a su oposición (Folio 15 al 429). En fecha 26/04/2005 se admitieron las pruebas promovidas por el opositor y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los testigos (Folio 430). En fecha 02/06/2005 se dicto auto de avocamiento (Folio 431 y 432). En fecha 01/06/2005 el Administrador del consorcio Freedon Textil S.A, desistió de la oposición (Folio 433), en la misma fecha, el apoderado de Freedon Textil S.A promueve pruebas (Folio 434 y 435). En fecha 03/06/2005 homologo el desistimiento de la oposición y admitió la prueba promovida por el tercero opositor (Folio 436). En fecha 03/06/2005 se escucho declaración de los ciudadanos F.F. de D´onghia, L.S. y J.V.V., identificados en autos (Folio 437 al 442). En fecha 06/06/2005 el tribunal mediante auto habilito tiempo para practicar la inspección judicial y se designo experto fotógrafo (Folio 443). En fecha 07/06/2005 acepto el cargo fotógrafo designado y juro cumplimiento de ley (Folio 444). En fecha 07/06/2005 la parte actora consigno escrito (Folio 452 al 452) y se llevo a cabo la inspección judicial acordada (Folio 445 al 448). En fecha 08/06/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (Folio 449). En fecha 09/06/2005 se ordeno agregar a los autos planilla de deposito (Folio 453 y 454). En la fecha 13/06/2005 el experto fotográfico consigno fotografías correspondientes a la inspección judicial de fecha 07/06/2005 (Folio 455 al 463). En fecha 14/06/2005 la parte actora consigno escrito donde tacho de falsedad los instrumentos promovidos por el tercero opositor (Folio 464 al 507). En fecha 22/06/2005 el tercero opositor consigno escrito donde hace valer todos y cada uno de los instrumentos que pretenden ser tachados (Folio 508 al 514). En fecha 28/06/2005 el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria donde declaro con lugar la oposición del tercero (Folio 515 al 524). En fecha 30/06/2005 se declaro inadmisible la tacha propuesta (Folio 525) en la misma fecha el tercer opositor mediante escrito solicito la entrega de los bienes en cumplimiento a la sentencia de fecha 28/06/2005 (Folio 526). En fecha 01/07/2005 el Tribunal ordeno suspender la medida de embargo preventiva, ordenando oficiar a la depositaria (Folio 527 y 528). En la misma fecha la parte actora apelo a la decisión de fecha 28/06/2005 (Folio 529). En fecha 06/07/2005 se escucho la apelación de la parte actora y ordeno remitir el Expediente a la U.R.D.D a fines de su distribución en los Juzgados Superiores (Folio 530). En fecha 14/07/2005 el tercero opositor solicito le sean devueltos los cheques y las cantidades en dinero embargados (Folio 532). En fecha 19/07/2005 el tribunal acordó lo solicitado en fecha 14/07/2005 (Folio 533). En fecha 29/07/2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. recibió el expediente, fijo el décimo día de despacho siguiente para informe y presentados estos ocho día para sus observaciones (Folio 539). En fecha 02/08/2005 el ciudadano Ervigio Silva, otorgo poder apud acta al Abogado J.J.H. (Folio 538). En fecha 03/08/2005 la parte actora consigno varias copias certificadas de actuaciones realizadas en el Tribunal A quo (Folio 541 al 588). En fecha 04/08/2005 la parte actora solicito le sean devueltas las copias consignadas en fecha 03/08/2005 (Folio 589). En fecha 05/08/2005 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 04/08/2005 (Folio 590). En fecha 12/08/2005 la parte actora consigno escrito de informes (Folio 591 al 594). En fecha 06/10/2005 se ordeno corrección de numeración de foliatura (Folio 595). En fecha 03/11/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (Folio 597). En fecha 28/11/2005 el abogado J.H., identificado en autos, solicito al tribunal dictar la respectiva sentencia (Folio 598). En fecha 02/02/2006 el tercero en oposición consigno escrito (Folio 599 al 603). En fecha 05/04/2006 el tercero opositor solicito al Tribunal pronunciarse sobre la sentencia (Folio 610). En fecha 27/04/2006 el tercero opositor ratifica solicitud de fecha 05/04/2006 (Folio 611). En fecha 17/05/2006 el tercero opositor solicito fotocopias certificadas (Folio 612). En fecha 13/06/2006 el tribunal acordó lo solicitado en fecha 17/05/2006 (Folio 613). En fecha 11/10/2006, 02/02/2007, 09/04/2007 el tercero opositor solicito al Tribunal se pronunciara sobre la respectiva sentencia (Folio 614 al 616). En fecha 14/06/2007 el Juzgado Superior dicto sentencia donde declaro con lugar el Recurso de Apelación, repuso la causa al estado donde se encontraba en fecha 02/06/2005, declaro la nulidad de las actuaciones posterior a esa fecha, anulo fallo de fecha 28/06/2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se ordeno notificar a las partes (Folio 619 al 630). En fecha 19/06/2007 la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados Franyely Medina y P.A., dándose por notificada (Folio 635 y 636). En fecha 20/06/2007 consto en autos la notificación del apoderado del ciudadano Ervigio Silva, del representante de la empresa Freedon Textil S.A, firmada por la secretaria (Folio 637 al 642). En fecha 25/06/2007 se anula consignación de boleta de notificación y se acordó librar nueva boleta a la firma Mercantil Freedon Textil S.A (Folio 644). En fecha 20/07/2007 apoderados de la Empresa Freedon Textil S.A anunciaron recurso de casación y en la misma fecha se agrega a los autos (Folio 654 al 657). En fecha 23/07/2007 mediante auto se estableció que vencido el lapso de cinco días de despacho para la impugnación, se desglosaría los originales de los recaudos cursantes para ser devueltos al interesado, se designo a la ciudadana M.B.R. como asistente de alzada (Folio 658). En fecha 02/08/2007 el Tribunal declaro inadmisible recurso de casación (Folio 659 y 660). En fecha 10/08/2007 se remite asunto a la U.R.D.D a fines de ser enviado al Tribunal A quo (Folio 662). En fecha 17/09/2007 el Tribunal A quo en auto da por recibido y cancela su salida (Folio 663). En fecha 24/09/2007 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., dio entrada al presente cuaderno de medidas (Folio 665). En fecha 11/10/2007 la Juez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 667). En fecha 23/01/2008 la parte actora consigno escrito (Folio 668 y 669). En fecha 15/02/2008 este Tribunal vista la diligencia de fecha 23/01/2008 oficio a la depositaria Judicial a fin de que informe sobre la mercancía embargada en la presente causa (Folio 670). En fecha 08/04/2008 consta en auto informe emanado de la depositaria Judicial (Folio 672). En fecha 15/04/2008 los apoderados del tercero en oposición se dieron por notificados y solicitaron al tribunal desglosar el expediente referente a la tercería (Folio 677). En fecha 16/04/2008 este Tribunal ordeno oficiar al Tribunal A quo a fin de que remita el computo de los días de despacho transcurridos desde 20/04/2005 al 02/06/2005 (Folio 678). En fecha 13/05/2008 este Tribunal homologo desistimiento de fecha 01/06/2005 y ordeno notificar a las partes y al tercer opositor a fin de continuar la evacuación de las pruebas admitidas (Folio 681). En fecha 13/05/2008 se dio por recibido oficio emitido del Tribunal A quo (Folio 682 al 685). En fecha 21/05/2008 la parte codemandada solicito se oficiara a la depositaria judicial (Folio 686 al 688). En fecha 03/06/2008 este Tribunal acordó oficiar a la Firma Mercantil Freddon Textil S.A, a los fines que devuelva la mercancía y la ponga a disposición de la Depositaria en vista de que la sentencia de fecha 28/06/05 donde se acordó su devolución fue revocada (Folio 690). En fecha 10/06/2008 el tercero ofreció fianza mediante escrito motivado (Folio 699 al 701). En fecha 13/06/2008 la parte codemandada solicito mediante escrito que el tercero consigne cheque de gerencia a la orden del tribunal oponiéndose a la fianza propuesta en fecha 10/06/2008 (Folio 692 al 695). En fecha 16/06/2008 se recibió oficio emitido del Deposito Judicial (Folio 702 al 706). En fecha 11/07/2008 se recibió oficio emitido de la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 707 y 708). En fecha 15/07/2008 este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 11/07/2008 por la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 709). En fecha 15/07/2008 este Juzgado mediante auto motivado solicito a la parte opositora presentar fianza (Folio 710 y 711). En fecha 04/08/2008 apoderado de la parte opositora solicito copia certificada del auto de fecha 15/07/2008 (Folio 714). En fecha 07/08/2007 el abogado A.C. solicito se decretara Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo, contra la Firma Mercantil Freddon Textil S.A (Folio 716 y 717). En fecha 12/08/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 718). En fecha 17/09/2008 nuevamente el abogado A.C., apoderado de la parte actora solicito se decretara Medida Cautelar de Embargo Preventivo contra la Firma Mercantil Freddon Textil S.A (Folio 719 al 734). En fecha 22/09/2008 la parte opositora solicito se le indique el monto en bolívares a consignar en fianza (Folio 735 al 739). En fecha 29/10/2008 este Tribunal en auto señala la cantidad a presentar en caución real, vista la solicitud de fecha 22/09/2008 (Folio 740 y 741). En fecha 18/11/2008 en auto motivado este Juzgado negó la Medida Cautelar solicitada en fecha 17/09/2008 (Folio 742 y 743). En fecha 24/11/2008 la parte demandada solicito caución real de la parte opositora (Folio 745). En fecha 25/11/2008 la parte opositora consigno cheque de gerencia como caución real (Folio 746 al 748). En fecha 26/11/2008 el Tribunal acordó deposito en la cuenta del Tribunal, del cheque dado como caución real para suspender medida de embargo (Folio 749 al 751). En fecha 24/04/2009 el Tribunal en auto motivado ordeno notificación de las partes (Folio 754). En fecha 02/06/2009 consta en autos la notificación de los apoderados de las partes (Folio 755 al 761). En fecha 11/06/2009 el Tribunal dejo constancia que en fecha 08/06/2009 donde se acordó oír declaración de los testigos, a fin de que ratificaran contenido y firma de documentos consignados por el tercero opositor, los mismos no comparecieron (Folio 762). En fecha 12/06/2009 venció lapso de articulación probatoria y al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 763). En fecha 15/06/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la publicación de la misma para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 764).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.824.011 y de este domicilio, contra los ciudadanos ERVIGIO R.S.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172 y de este domicilio y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A.; En el acto de ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo, practicada en fecha 17/03/2005, la Empresa Freddon Textil S.A, manifestó su oposición a dicho acto. En fecha 18/04/2005 el Abogado E.H.C., apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Freddon Textil S.A, identificada en autos, consigno escrito de oposición en el cual expuso que dicha empresa a la cual representa se constituyo legalmente en el año 1999, ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sus únicos accionistas son los ciudadanos L.S., J.G. y F.Z., identificados en autos y quienes ocupan el cargo de Presidente, Vice- Presidente y Gerente respectivamente, dicha empresa realiza todo lo relacionado al ramo textil y posee un capital de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), ahora bien, expreso que el ciudadano Ervigio R.S., demandado en la presente causa, no posee facultad alguna que le permita obligar solidariamente como codeudores a los miembros de ese supuesto consorcio, ya que así quedo establecido en la cláusula séptima de el contrato, la cual señala a otro ciudadano en el cargo de administración, así que mal puede comprometer con su solo firma el ciudadano Ervigio Velez, por una letra de cambio que acepto sin aviso y sin protesto al consorcio Freedom Textil C.A o cualquiera de sus miembros, argumentando sus alegatos en los artículos 213 ordinal 8, 214 ordinal 5, 230, 242, 243, 269 del Código de Comercio. Por lo tanto como el codemandado no posee cualidad de administrador lo que hizo fue actuar de manera maliciosa al aceptar dicha letra de cambio a nombre de terceras personas, por lo cual solicito se suspendiera dicha medida de embargo que recayó fue sobre bienes de la Empresa Freddon Textil S.A. De la misma manera hizo referencia al Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el mismo señala los requisitos concurrentes para probar de manera fehaciente la propiedad de los bienes muebles embargados. Así mismo, menciono de manera detallada cada uno de los bienes embargados a la Empresa Freddon Textil S.A, y expuso detenidamente cada paso a realizar para llevar a cabo su labor en el ramo textil. En ese mismo orden de ideas señalo que la maquinaria y equipos para la manufactura de la tela, son propiedad de su representada, menciono y acompaño al escrito de documentos donde consta la representación legal de dicha empresa y sus estatutos sociales, de documentos con los que pretende demostrar la propiedad del dinero en efectivo embargado. Fundamentó su pretensión legal los artículos 213 ordinal 8, 214 ordinal 5, 230, 242, 243, 269 del Código de Comercio, en concordancia con el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la práctica de varias pruebas, especificadas en dicho escrito. Y Pidió se suspendiera dicha medida de embargo que recayó fue sobre bienes de la Empresa Freddon Textil S.A.

CONCLUSIONES

Ahora bien, antes considerar los alegatos y las pruebas a aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada

.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

Asimismo, comentando el anterior artículo en la oposición a embargo decretado en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pero ¿en el caso de bienes muebles?

El principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, quien pretenda la suspensión de un embargo judicial debe probar a través de un instrumento que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor. Sin embargo, si todo esto se encuentra ausente es cuando opera la presunción establecida en el Código Civil en su artículo 794, en virtud de la cual la posesión en materia de bienes muebles presume propiedad, pero la misma en el caso de embargo asiste al ejecutado y no al tercero opositor.

En el caso de autos observa esta Juzgadora una gran cantidad documentos, contratos, facturas y recibos de entrega emanados de terceros (f. 34 al 417), todos ellos documentos que se desechan pues al ser emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial (según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), con excepción de los contratos de arrendamiento (f. 38 al 52) y las notas de entregas (f. 284 al 2888) que si bien fueron ratificados (f. igualmente no se valoran, la razón de esto último es porque el arrendamiento (por cierto suscrito en fecha posterior a la ejecución) en todo caso probaría la posesión sobre el local en el cual residían los bienes embargados y como se estableció tal presunción no opera a favor del tercero opositor que debe presentar prueba fehaciente; sobre las notas de entregas porque son instrumentos emanados igualmente de la empresa Freedom Textil S.A. y no constituyen la forma ideal para acreditar la propiedad pues no indican con claridad sus características y procedencia, tal como lo hace una factura acompañada de un certificado de origen, instrumentos que en todo caso debieron ser los ratificados en juicios. Así se establece.

Al verificarse las señaladas consecuencias, es claro para este Tribunal que la oposición no debe prosperar, igualmente cualquier otro pronunciamiento como el de la tacha resultaría inoficioso, ya que se ha determinado la insuficiencia de las pruebas aportadas, muy a pesar de en suficientes ocasiones haber dado a los terceros la oportunidad de ofrecer elementos de convicción que contribuyan a establecer su oposición. En este sentido, la medida de embargo debe permanecer y la ejecución recaerá sobre las cantidades de dinero entregadas bajo fianza por los hechos sobrevenidos que llevaron a la devolución de los bienes muebles (rollos de tela) embargados. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de embargo, formulada por la entidad mercantil FREEDON TEXTIL, S.A., contra C.D.B., todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo se procederá con la ejecución. Se condena en costas a la parte oponente por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p. m, y se dejo copia

La Secretaria

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