Decisión nº 286 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 286

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO.

CAUSA: 2761-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.Y.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.772.525, residenciado en La Urbanización San Ramón, Calle 01, Casa Nº 8, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADO M.C..

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA CARMEN DIOSELI AGUIAR, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

RECURRENTE: ABOGADO M.C..

En fecha 16 de Agosto de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.Y.P.Á., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010, y publicada su texto integro en fecha 30 de Julio de 2010 mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano C.Y.P.Á., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 en relación con el articulo 43 ibidem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dándosele entrada en fecha 16 de Agosto del año 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 16 de Agosto de 2010.

En fecha 19 de Agosto de 2010, se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.Y.P.Á. y se fija audiencia oral a celebrarse el día jueves Veintiséis (26) de Agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, en fecha 22 de Julio de 2010, se dictó sentencia, publicado su texto integro en fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual:

(SIC) “… Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano C.Y.P.Á., venezolano, natural de Barlovento, estado Miranda, fecha de nacimiento 14-04-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.772.525, soltero de profesión u oficio vigilante de Seguridad, hijo de C.P. (V) y S.Z.Á. (V), residenciado en La Urbanización San Ramón, Calle 01, Casa Nº 8, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 en relación con el articulo 43 ibidem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el internado Judicial y/o Centro Penitenciario Nacional que indique el Juez Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quedado sujeto a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 66 de la mencionada Ley Especial, a saber: la interdicción civil y la inhabilitación política, mientras dure la pena.

No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 108 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta días del mes de J. deD.M.D. (19-07-2010)…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…La suscrita, M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, Abogado, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de! Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: CIRILO VOEL PRADO AVILA, identificado en la causa penal IU-2665-09, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV.; actuando dentro del lapso legal, ante usted ocurro con el debido respeto y acatamiento de ley para exponer:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparada en los artículos 108 y 109 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por ese tribunal, haciendo destacar los siguientes particulares:

PRIMERO

Consta en autos que la decisión fue dictada el 22 de julio de 2010 y notificada en audiencia publica el 30 de julio de 2010.

SEGUNDO

El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de TRES (03) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO

El presente Escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, se fundamenta bajo el amparo de los Artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 16,17 del precitado Código y, sobre todo el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Entre los objetos del P.P. se encuentra la obtención de la verdad, mediante lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, lo cual es posible, mediante la apreciación que el juez haga de las pruebas, apreciación que si bien es libre y razonada, debe versar sobre el análisis de todas y cada una de esas pruebas, para que así se pueda obtener una versión objetiva, que no es más que la verdad procesal, es decir la decisión debe encuadrarse dentro de lo que fue objeto del debate oral y público.

Cuando el Juez decide, debe establecer los hechos que da por probados, por cuanto es a través de ellos que las partes pueden tener la garantía de que la decisión que profirió es el resultado del análisis valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas. En este sentido es imprescindible que el juzgador exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados con las pruebas que analizó.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala de Casación penal de fecha 02-11-2004, “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsución de os hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”

Es fundamental que el Juez al momento de decidir determine de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y exponga de manera concisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. Para ello el juzgador debe cumplir ciertas exigencias y debe resumir las pruebas relevantes del cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción.

En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer por qué se estima o se desechan o porqué se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión, la sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-10-2000.

CAPITULO 1

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y

LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN

Denuncio la violación del artículo 109 N° 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.

En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a o establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en relación con el N° 2° de la precitada norma, esto porque, en primer lugar, se ha de tomar en consideración que la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, tiene que ser señalamientos claros, específicos y concisos del hecho que se le atribuyó a mi representado y el cual no quedo indubitablemente probado en el contradictorio. La motivación de la sentencia no debe prescindir de ningún suceso que tenga relevancia jurídica penal, esto además de ser cuestión lógica, es delimitación del proceso penal, y por tanto, mal puede el Juzgador rehusar su cumplimiento, esto precisamente es lo que hace que se incumpla con tal principio, por cuanto, si como lo expresa el texto de la sentencia, el logró analizar las declaraciones de los testigos, no le era dado el hacerlo de manera parcial, debió haberlo tomado como un todo y de allí tomar lo que le llevaría a la decisión mas ajustada a derecho, esto es claro cuando desestima el testimonio de la ciudadana N.M.S., debió valorar el hecho de que la misma desconocía de que su hija estaba embarazada que la misma manifestó que su hija tuvo varios noviecitos y el Juzgador no lo estimo sino que en su sentencia desestimo tal testimonio, así mismo, valoro el testimonio de la ciudadana M.J.G.C. quien manifestó que conocía a la familia de la niña, que siempre había situaciones irregulares en esa casa,…. apreciando y valorando este testimonio el cual fue emitido por una testigo referencial que no habitaba en la vivienda y su dicho solo se circunscribe a apreciaciones según sus convicciones.

No es capricho de esta defensa, las declaraciones son analizadas por el juzgador de manera parcial y sólo en lo que desfavorece a mi defendido, contrariando derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho a la defensa. Considero igualmente que la falta de motivación por la que recurro - y que no tengo la menor duda así será declarada- se debe a que el Juzgador deja a su imaginación y arbitrio, tan expreso mandato de la ley, trayendo como efecto directo, el que las partes desconozcamos los motivos detallados, claros y concisos de la condena, Esto es materia que ha sido aclarada ya en jurisprudencia de nuestro máximoT. en fecha 28-02-2002 , de la Sala de Casación Penal , sentencia N° 085, de la cual extraigo una parte: “resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”.

De la misma manera hay otra decisión que tarta el asunto, Sentencia N° 1656 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-12-2000, allí se estableció que: “Este Tribunal Supremo ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque solo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y de Derecho apara llegar a la verdad Procesal”.

Siendo la motivación de la sentencia la piedra angular para Juzgar, sobre la cual se erigen las demás bases para la correcta aplicación de la ley, lo que se traduce en justicia, y por cuanto la motivación del fallo recurrido es una enumeración y trascripción de lo que se dijo en el desarrollo del debate oral solo en forma parcial, como lo dije antes, es por lo que tengo pleno convencimiento que la inmotivación de la sentencia será declarada por esa honorable Corte.

Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “...los requisitos exigidos por el código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la Republica en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000...” Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció…”

…Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados C.D.A.C., Heydee C.E.C. y W.A.L.M., en su condición de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, donde explanan lo siguiente.

(SIC) “…Quienes suscriben, abogados C.D.A.C., HEYDEE C.E.C. y W.A.L.M., actuando en nuestra condición de Fiscal Sexta y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acudirnos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura 1U-2665-10, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, impetrado por la abogada M.A.C.A., en su condición de defensora del acusado C.Y.P.A., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de Julio de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de Julio de 2010, en la cual CONDENO al precitado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 en relación con el artículo 43 ibidem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad para el momento de los hechos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Es el caso Honorables Magistrados, que el día 02 de Julio de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra el ciudadano C.Y.P.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 en relación con el artículo 43 ibidem, en concordancia con el artículo 217 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad para el momentos de los hechos, el cual concluyó en calenda 22 de Julio de 2010, siendo que una vez evacuado el acervo probatorio debatido en la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encontró CULPABLE, al supra citado acusado del delito endilgado, y en consecuencia lo condeno a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, publicando el texto íntegro de la sentencia el 30 de Julio de 2010, la cual fue impugnada mediante Recurso de Apelación por la defensa técnica del encartado de autos.

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al analizar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, se observa que la misma señalo un motivo o razón, en el cual fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 30 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo el siguiente:

…Denuncio la violación del artículo 109 N° 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia.

En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V. libre deV., en relación con el N° 2° de la precitada norma, esto porque, en primer lugar, se ha de tomar en consideración que la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, tiene que ser señalamientos claros, específicos y concisos del hecho que se le atribuyó a mi representado y el cual no quedo indubitablemente probado en el contradictorio. La motivación de la sentencia no debe prescindir de ningún suceso que tanga relevancia jurídica penal, esto además de ser cuestión lógica, es una delimitación del proceso penal, y por tanto, mal puede el Juzgador rehusar su cumplimiento, esto precisamente es lo que hace que se incumpla con tal principio, por cuanto, si como lo expresa el texto de la sentencia, el logró analizar las declaraciones de los testigos, no le era dado el hacerlo de manera parcial, debió hacerlo tomando como un todo y de allí tomar lo que le llevaría a la decisión mas ajustada a derecho, esto es claro cuando desestima el testimonio de la ciudadana N.M.S., debió valorar el hecho de que la misma desconocía de que su hija estaba embarazada que la misma manifestó que su hija tuvo varios noviecitos y el Juzgador no lo estimo sino que en su sentencia desestimo tal testimonio, así mismo, valoro el testimonio de la ciudadana M.J.G.C. quien manifestó que conocía a la familia de la niña, que siempre había situaciones irregulares en esa casa,... apreciando y va/orando este testimonio el cual fue emitido por una testigo referencial que no habitaba en la vivienda y su dicho solo se circunscribe a apreciaciones según sus convicciones. -

No es capricho de esta defensa, las declaraciones son analizadas por el juzgador de manera parcial y sólo en lo que desfavorece a mi defendido, contrariando derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho a la defensa. Considero igualmente que la falta de motivación por la que recurro- y que no tengo la menor duda así será declarada- se debe a que el Juzgador deja a su imaginación y arbitrio, tan expreso mandato de la ley, trayendo como efecto directo, el que las partes desconozcamos los motivos detallados, claros y concisos de la condena…

Se observa que la impugnante, funda su libelo recursivo, en la Violación de normas relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación concentración de la sentencia, ya que señalo que fundaba el mismo en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Consideran quienes aquí suscriben, que el Tribunal en Funciones de Juicio al pasar a apreciar y analizar todos y cada uno de los medios probatorios que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público fueron incorporados, los valoró y comparó de manera detallada y de manera acertada, en el ejercicio de sus funciones que le están dadas en esta etapa del proceso penal venezolano.

Vemos con asombró como la recurrente pretende que sea valorada la declaración de la ciudadana N.M.S., cuando dicha ciudadana, en su declaración se abocó a efectuar una brillante defensa al acusado, por la relación sentimental que la une con el acusado, olvidándose en todo momento que ella es la madre de la víctima, lo cual a todas luces fue desestimado por dicho Juez, por cuanto dicha declaración no desvirtuó en ningún momento el testimonio de la víctima, además que el testimonio rendido por la referida ciudadana N.M.S. no fue conducente, concurrente ni coincidente con el testimonio de la víctima directa, su hija, la adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultando así desestimado como elemento de prueba.

Es bien sabido que este tipo de delitos, siempre se consuma, en sitios lejanos, cerrados, solitarios, fuera de la vista de otras personas, y que por lo general no existen testigos, y que el solo el dicho de la víctima tiene pleno valor probatorio, y debe ser valorado absoluta e íntegramente por el Juzgador.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que esta Representación, solicita que el Recurso de Apelación impetrado por la defensa técnica del acusado de autos, sea declarado SIN LUGAR al infringir, por inobservancia, las disposiciones de los artículos 108 y 109 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el segundo aparte del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACION DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del contenido de la Apelación de Sentencia impetrada, se evidencia que la recurrente, señala que, en su criterio, hubo falta de motivación en la sentencia por parte del Juzgador, toda vez que indica que en lo que respecta al análisis de las declaraciones de un estudio de las actas de debate, levantadas por el juzgado ad quo, paso a dictar la parte dispositiva de la sentencia, siendo que resolvió condenar al acusado de autos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Así las cosas, vemos como la conducta desplegada por el Juzgado recurrido, estuvo plenamente ajustada a derecho, razón por la cual consideran quienes suscriben, que el recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito.

IV

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva CONFIRMAR en todas sus partes y contenido, a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de Julio de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Julio de 2010; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.A.C., en su condición de defensora pública del acusado C.Y.P.A..

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1U-2665-10, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (201 0)…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

Del escrito recursivo escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando Una (01) denuncia relacionada a la Falta de motivación, al ser condenado su patrocinado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, en relación con el artículo 43 ibidem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando las siguientes premisas metodológicas, que a continuación se relatan:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, los cuales se aplican de manera supletoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Ahora bien alega el recurrente que el tribunal al valorar los testimoniales de la ciudadana N.M.S., la desestima y en cuanto a la valoración de la ciudadana M.J.G.C., la misma fue apreciada (a pesar de considerar la recurrente que era referencial) y que dicha valoración la efectuó la recurrida de manera parcial.

Considera este Tribunal que la recurrida al momento de valorar la declaración de la testigo N.M.S. la desestima por considerar su declaración es débil e inconsistente, y porque su declaración va dirigida a favorecer al acusado, apreciación que hace a través de la inmediación, al igual que la declaración de la ciudadana M.J.G.C., la cual fue apreciada por la recurrida y comparada con la declaración de la víctima, resultando para el Tribunal de Juicio contestes ambas declaraciones, tanto en lo que presenció como lo que escucho de su hijo, valoración y análisis que queda plasmado de manera lógica y coherente en el fallo impugnado, constituyendo por tanto una apreciación razonada y lógica del cuerpo probatorio por parte del Tribunal de Juicio actuando dentro de su competencia, como resultado de la inmediación y la convicción a la que llega una vez evacuada las pruebas, las cuales además no están tarifadas por la Ley, por lo que mal podría este tribunal pasar a realizar una valoración distinta a la del Juez que presenció el juicio, y que explicó de manera razonable y lógica, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.R.A.A., que estableció:

…También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.Y.P.Á., por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, en relación con el artículo 43 ibidem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando sujeto a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la mencionada Ley Especial. Sin embargo, no puede dejar de observar esta alzada, en atención al presente caso que esta en discusión, el cual se refiere a un hecho que se califica como delito de violencia de género, el cual es castigado por nuestra legislación venezolana, y que es atendido con mucha cautela por el estado venezolano el cual además presenta una nueva visión de país y de respeto a los derechos humanos y que considera la violencia de la mujer como un grave problema de salud pública, de violación de sus derechos humanos, siendo de señalar que actualmente se encuentra regulada por una Ley Orgánica Especial en esa materia y que tiene como objetivo prioritario lograr el derecho de libre desenvolvimiento personal de la mujer y que permite la aplicación de las medidas de protección y seguridad de manera preventiva para proteger a la mujer desde el inicio del proceso. Así se decide.

Se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar la denuncia planteada en el Recurso de Apelación, relacionadas a la Falta de Motivación del fallo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio del 2010, y publicado su texto integro en fecha 30 de Julio del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.Y.P.Á., por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2, en relación con el artículo 43 ibidem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando sujeto a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la mencionada Ley Especial. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.. N.H. BECERRA

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/ES/Luz marina.

CAUSA N° 2761-10

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