Decisión nº 3M-055-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

Los Teques, 08 de Mayo de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M055/06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.G.F.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.019, de profesión u oficio Jockey-Jinete, nacido en fecha 26/05/1988, de estado civil soltero, hijo de F.J.M.L. (v) y L.C.G. (v), residenciado en la Vía El Calvario, Sector S.E., Casa S/N°, no tiene color, mas arriba de la Universidad, por debajo de la acera, mas arriba de los Bomberos, San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. C.D.A., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: Vian Serrano Yesse Alier

DEFENSA PRIVADA: Dr. E.R.M..

DELITO: Violación Presunta.

Vista la solicitud interpuesta en fecha 26/04/2007, por el acusado M.G.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.387.019; por ante la sede de éste Tribunal, previo traslado del Internado Judicial Los Teques, en el sentido de que se fije Juicio unipersonal en la presente causa y no a través de un Tribunal Mixto, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible su constitución. En tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 20/11/2006, se recibe por ante éste Tribunal causa seguida al ciudadano M.G.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.387.019; en virtud que el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional ordenó la apertura a juicio oral y público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/10/2006; motivo por el cual se fijó sorteo de Escabinos para el día 15/12/2006; oportunidad en la cual, una vez realizado el acto en cuestión, se ordeno la citación de los ciudadanos sorteados, a los fines de que concurran dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, con el objeto de la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto.

En fechas 22 de Enero y 27 de Marzo de 2007, respectivamente, se ordenaron y celebraron Sorteos Extraordinarios de Escabinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron las personas seleccionadas para ser escabinos, librándose correspondientes Boletas de Citación a los ciudadanos sorteados, a los fines de que comparezcan dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, a los fines de la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 18/04/2007, la Defensa Privada del acusado ut supra identificado, solicita la realización del juicio de forma unipersonal; en virtud que hasta la presente fecha se han celebrado tres sorteos de escabinos y no ha sido posible la Constitución del Tribunal Mixto, para lo cual solicita el traslado de su representado hasta la sede de éste Tribunal con el objeto que el mismo ratifique tal voluntad.

En fecha 26/04/2007, el acusado M.G.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.387.019; previo traslado del Internado Judicial Los Teques, ratifica la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se realice Juicio unipersonal en la presente causa y no a través de un Tribunal Mixto.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

Respecto a la definitiva integración del tribunal mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De la simple lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo prevé al acusado la posibilidad de escoger ser juzgado únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco (05) convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal, con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos.

Al respecto, es necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., plasmado en sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1809, en donde se precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:

“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...”

Carácter vinculante este que fue reiterado en decisión de fecha 16/11/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que siguen:

...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...

En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:

… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…

De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del M.T. en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien en principio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del texto adjetivo penal, le correspondía presidir el Tribunal mixto.

Así pues, en el caso de marras se observa que hasta la presente fecha no ha sido posible Constituir el Tribunal Mixto, entre otras razones, por ausencia de las personas seleccionadas para actuar como Escabinos; todo lo cual a su vez ha impedido la realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano M.G.F.J.; motivo por el cual resulta necesario llevar adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, por cuanto en el presente caso, han transcurrido más de dos (02) convocatorias a efectos de la realización de dicho acto, el cual no se ha logrado llevar a cabo, entre otras razones, por la ausencia de las personas seleccionadas a tales fines; aunado a ello, éste Tribunal cuenta con la manifestación expresa del acusado ut supra identificado sobre éste particular; motivo por el cual, en estricto cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 22/12/2003 y reiterada en fallo de fecha 16/11/ 2004, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y fallo de fecha 12/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; es por lo que se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa, asumiendo la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa en cuestión, llevando adelante el juicio oral y público de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los Escabinos; ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija el día Lunes dieciocho (18) de Junio de 2007, a las 10:30 a.m., a los fines de la realización del debate oral y público. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano M.G.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.387.019, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación Presunta; llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión de carácter vinculante dictara en fecha 22/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16/11/2004, sentencia N° 2598 y en providencia de fecha 12/08/2005, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas; tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija el día Lunes dieciocho (18) de Junio de 2007, a las 10:30 a.m., a los fines de la realización del debate oral y público.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido del presente fallo y boleta de traslado para el acto del juicio oral y público.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 3M-055-06

RER/rer

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