Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 54

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

CAUSA: N° 3168-12

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PÉRSONALES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: E.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.634, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, de 40 años de edad, residenciado en funda barrio, Manzana I 08, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO E.C.M.P., EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADO. T.M..

RECURRENTE: ABOGADO CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 05 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado V.F., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado E.R.Q. up supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo. Así mismo se le impone de las medidas de: 1.- prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse a la vivienda de la presunta victima., de conformidad con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, dándosele entrada en fecha 05 de Marzo de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Abg. L.R.S., que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decreta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado QUIÑONES ELlO RAMON up supra identificado de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3° del COPP, como lo es: la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo. Así mismo se le impone de las medidas de: 1 . - PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VIVIENDA DE LA PRESUNTA VICTIMA., de conformidad con el numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la nulidad planteada por cuanto fue suscrita por el órgano aprehensor quien de igual manera suscribe todas las actuaciones y se encuentra sellada. Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio, se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerda la protección policial solicitada por la vindicta pública. En vista del efecto suspensivo invocado la representación fiscal, líbrense boletas de reingreso del imputado a la comandancia de la Policía del estado...”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada V.F., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(SIC) “...“en virtud de la decisión dictada por el Tribunal esta representación fiscal solicita el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida de protección para la victima. Es todo".

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la defensa técnica del encausado, manifestó en la audiencia lo siguiente:

esta defensa se opone en virtud de que no se dan los elementos configurativos del robo agravado tales como: el uso de arma de fuego u arma blanca, tampoco se da el apoderamiento de objeto alguno que pueda indicar que mi defendido es autor o participe del delito de robo agravado, sumando al hecho tal como lo ha manifestado la victima no puede reconocer a quien cometió el hecho, además la cadena de custodia se podría considerarse nula, ya que carece de firmas de quien recibe los objetos incautados y quien entrega las evidencias, tampoco existe inspección técnica criminalistica en la causa. Solicito la Medida menos gravosa contenida en el articulo 256 en su numeral 3 del COPP." Es todo

Posteriormente la defensa publica consigna escrito de contestación la cual expone

Quien Suscribe, E.C.M.P., venezolano, mayor de edad, Defensora Pública Cuarto en Penal ordinario, en representación de la Abg. T.C.M., Defensora Pública Primera (S) en Penal ordinario ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: QUIÑONES ELlO RAMÓN, suficientemente identificado, en la Causa N° lC-3820-12, y Nro. de Fiscalía 101.633-12, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, siendo la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación, de efectos suspensivo emanada por el Representante del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro para hacerlo en la forma siguiente:

PRIMERO

En fecha 02 de Marzo del presente año 2012, siendo la oportunidad para constituirse el Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, La Representación Fiscal expuso textualmente lo siguiente: "...Presento formalmente al imputado de autos, por los siguientes hechos. "Según acta procesal penal de fecha 01 de Marzo de 2012. Funcionarios de la policía del estado en funciones de patrullaje, teniendo conocimiento de la ocurrencia de un hecho delictivo se dirigieron al sector indicado por la victima, en el sector Funda barrios Manzana 8 con manzana 7, casa 7, logrando ubicar al presunto autor de los hechos el ciudadano. Quiñones E.R., al cual se le practicó una inspección corporal no encentrándole en su poder ningún objeto de interés criminalistico. Razón por la cual fue detenido quedando plenamente identificado como: QUIÑONES E.R., titular de la cedula de identidad V-14.797.634, lo cual la Representación Fiscal, encuadra el hecho en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana: E.M., solicita igualmente se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal . Solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se continué por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Es el caso ciudadano: Juez, considerando que en ninguna de las actuaciones que escasamente presenta el Ministerio Público, para solicitar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano que se le esta violando el derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en ningún momento ha sido reconocido mi representado por la víctima, mas aun en la Sala de Audiencia fue claramente expresado por la víctima la ciudadana: E.M., quien expuso: " ayer como a las 3:20 de la madrugada entraron por la bodega, cuando yo sentí el ruido salí a la bodega y me empezaron a golpear toda, me llevaron hasta la cocina de mi casa y me sacaron un cuchillo que yo tengo de uso, yo batallaba con los sujetos y me decían que no los mirara a la cara y otras cosas más, mientras me seguían golpeando, me llevaron a golpes hasta el cuarto, mientras los otros hacían desastres en la bodega y me quitaron cuatro millones que yo tenia allí, el hombre me maltrato toda, me golpeo, me tapo la cara con las sabanas, de la bodega se llevaron mercancía, me tiraron al piso y me acuchillaron como si estuvieran picando hielo, también se llevaron mi teléfono y yo quisiera saber si llamaron de mi teléfono y a quienes porque yo escuchaba que hablaban pero no se si era de mi teléfono. La Defensa Publica Penal pregunta ¿usted, puede reconocer a la persona que le agredió? La víctima responde. N o puede decir quien es, solo escuchaba sus voces. La Defensa Pública Penal pregunta ¿usted reconoce o no a la persona que la robo? La victima responde: por la voz puede ser, ya que eran oscura y no los podía ver bien y eran varios y todos hablaban. Conforme a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución, se observa que no existe reconocimiento, ni indicio que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del hecho que se le imputa, no le fue incautado ningún objeto de interés Criminalistica, aunado a esto unas actas en las que no existe Inspección técnica Criminalistica, están carente de firmas y de sellos del organismo que las recibe, de lo cual solicito la nulidad de conformidad con el articulo 193 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe experticia alguna que acredite la existencia del arma en posesión de mi representado, así mismo el apoderamiento de los objetos presuntamente robados. Es por todo lo antes expuesto. Además mi representante no fue capturado flagrante cometiendo delito sino que fue sacado de su residencia sin existir una orden de allanamiento, ni una orden de aprehensión.

Cabe la pena señalar que toda persona imputada por la comisión de un delito se presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por vía de excepción y para fines únicamente procesales.- Debe señalarse que ante esta premisa la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a un proceso constituye la mayor interferencia del ordenamiento jurídico procesal le concede a un Juez, por tanto se hace necesario regular la excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que restringen la libertad debe interpretarse de manera restrict1va.- Si bien, el proceso penal, tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, debe garantizarse los principios y garantías que asisten a todo imputado, y mal puede mi representado continuar privado de su libertad en flagrante violación de sus derechos Constitucionales, lo cual hace se hace ajustado a derecho la Decisión tomada por la Juez de Primera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

SEGUNDO

Por lo antes expuesto es por lo que esta Defensa solicita se confirme la decisión, y se declare improcedente el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo y en consecuencia cumpla con lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en decisión tomada en fecha 02-03-2012.- Igualmente anexo al presente escrito, Treinta y cuatro (34) folios útiles contentivos en copias fotostáticas de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, Actuaciones del procedimiento del Ministerio Publico y Decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se evidencia la carencia de firma y sello de la Cadena de custodia.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

.

Así las cosas, la Abg. V.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó “… este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:… decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado E.R.Q. up supra identificado de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo. Así mismo se le impone de las medidas de: 1.- prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse a la vivienda de la presunta victima., de conformidad con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, otorgada al imputado ciudadano E.R.Q., por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.

Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano E.R.Q.. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Marzo del año 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación Periódica, impuesta al imputado E.R.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente.

La representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…en virtud de la decisión dictada por el Tribunal esta representación fiscal solicita el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida de protección para la victima. Es todo…”; por su parte la defensa señala: “…esta defensa se opone en virtud de que no se dan los elementos configurativos del robo agravado tales como: El uso de arma de fuego u arma blanca, tampoco se da el apoderamiento de objeto alguno que pueda indicar que mi defendido es autor o participe del delito de robo agravado, sumando al hecho tal como lo ha manifestado la victima no puede reconocer a quien cometió el hecho, además la cadena de custodia se podría considerarse nula, ya que carece de firmas de quien recibe los objetos incautados y quien entrega las evidencias, tampoco existe inspección técnica criminalistica en la causa. Solicito la Medida menos gravosa contenida en el articulo 256 en su numeral 3 del COPP." Es todo…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…

. (Cursiva añadida).

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.R.Q., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado E.R.Q., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, siendo de señalar que es un delito grave y que establece una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado QUIÑONES E.R., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, y que en el presente caso la recurrida le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual interpretó el Juzgador como una Medida que puede satisfacer razonablemente los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, sin observar el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, la entidad del delito, y desestimando la Medida solicitada por el director de la investigación, fundamentándose en lo expuesto por las partes en la audiencia, desestimando el hecho de que el ciudadano Quiñones E.R.; y con los elementos de convicción acompañados por la Representación fiscal al momento de hacer la presentación de imputado, desvirtuando la pretensión fiscal con el solo dicho del imputado, razones estas por las cuales al no estar desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización procede la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente es importante señalar y advertir que para la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas tienen que existir suficientes elementos para presumir que el hecho ocurrió y la eventual participación de los imputados de autos en el mismo, tal como lo establecen los Artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ocurre en el presente caso, pero contrariamente el juzgador al momento de hacer el pronunciamiento previamente señala que no hay suficientes elementos y luego decreta medida de coerción, circunstancia esta que puede ocasionar incertidumbre sobre la procedencia o no de la medida y luego son confirmados al momento de calificar flagrante la aprehensión por la recurrida, por lo que concluye esta alzada que si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho del ciudadano E.R.Q., en la presente causa que se encuentra en fase inicial de investigación en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales, delitos estos que causa estrago y alarma en los habitantes de nuestra comunidad, razones por las cuales se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto con Efectos Suspensivos y en consecuencia, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano E.R.Q.. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. V.F., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Marzo de 2012, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado E.R.Q. up supra identificado de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo. Así mismo se le impone de las medidas de: 1.- prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse a la vivienda de la presunta victima., de conformidad con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano QUIÑONES E.R., quién deberá cumplirla en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. V.F., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Marzo de 2012, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado E.R.Q. up supra identificado de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo. Así mismo se le impone de las medidas de: 1.- prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse a la vivienda de la presunta victima., de conformidad con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: La decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano QUIÑONES E.R., quién deberá cumplirla en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada . Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco ( 05 ) días del mes de M.d.D. mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

L.R.S.S.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 3168-12

GEG/LRS/SRS/ES/JA

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