Decisión nº 124 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 124

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

CAUSA: N° 3017-11.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: C.D.C. (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.L.A.L., venezolano, de 26 años de edad, INDOCUMENTADO, Residenciado en el Sector S.I., Calle Principal, Casa sin número, San D.d.C., estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICA: ABOGADO M.C..

RECURRENTE: C.D.C. (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 22 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogado C.D.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado D.J.P.S., por la presunta comisión del delito de. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele entrada en fecha 22 de Junio de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC...

pasa a pronunciarse TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDESADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse, una vez la exposición del representante Fiscal, la declaración del imputado de autos y los alegatos de la defensa, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora desestima la calificaci6n jurídica dada por la Fiscalia sexta del Ministerio Publico de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado de autos plenamente identificado y ACUERDA cambio de calificaci6n en virtud del contenido de las actas y lo relativo a los hechos por cuanto la calificaci6n dada por la fiscal sexta del Ministerio Publico crea dudas en cuanto a la adecuación a el tipo penal, motivos por el cual se considero un cambio de calificaci6n a ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega la solicitud fiscal de la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad y acuerda y la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en el articulo 256, numeral 8 del C6digo Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico en la cual solicito decrete la aprehensión en flagrancia tal como esta establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en el cual se le imputa al ciudadano D.J.P.S., la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que nos encontrábamos en una etapa de investigación y que aun faltan diligencias por realizar, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Visto el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal en virtud de haberse presuntamente cometido el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulos45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la orden de inicio de la investigación que riela al folio 12 de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal después de haber oído al Ministerio Publico, al Imputado informado de sus derechos constitucionales y legales y su declaración los alegatos de la defensa, considera que nos encontramos en presencia de in hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del MAIRENYS D.A., perseguibles de oficios y que no se encuentran evidentemente prescritos toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra este tribunal la presunta participación del imputado D.J.P.S., Venezolano, de 26 años, nacido el 08/07/1985, soltero de profesión u oficio desconocido, SIN CEDULAR, residenciado en el Sector S.I., Calle Principal, Casa s/n, numero, San D.d.C., Estado Cojedes; la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del MAIRENYS D.A., toda vez que hasta este momento se encuentran como elementos de convicción los cuales pasos a señalar de la manera siguientes: 1.- Denuncia común de fecha 16-06-11, realizada por la ciudadana M.T.B., “Yo estaba en mi casa durmiendo en la sala de mi casa cuñado me despertó el grito de mi hija entre las preguntas eso fue a las 4:00 de la madrugada riela al folio 05 y vto. 2.- Acta de Entrevista de fecha de fecha 16-06-11, realizada a la ciudadana R.B.V., “Yo estaba en la caso durmiendo en la sala de mi casa cuando escucho los gritos de mi sobrino MAIRENYS y de mi hermano, en eso veo a M.T. forcejeando con el ruki en al cama donde estaba mi sobrina y vi que a mi sobrina la estaba tocando riela al folio 06-3.-Acta de entrevista de fecha 16-06-11, realizada a la niña MAIRENYS DORELYS AULAR BRACHO, “Yo me desespere y vi un hombre con casa tapada que me estaba agarrando y grite me estaba besando el rabito” riela al folio 07 y vto 4.- Procesal Penal de fecha 16-06-11 y suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y de la detención del imputado, que riela al folio 08 y vto. 5 .- Acta de Entrevista de fecha 16-06-11, realizada al ciudadana R.A.C., “Yo estaba durmiendo en la casa de mi suegra cuando a eso de las 2:00 de mañana los escuche los gritos de la niña que s la hija de mi cuñada quien se encontraba durmiendo en la sala de la casa, yo vi, cuando mi cuñada le tiro un tarascón, en eso ella trato de trancar la puerta, pero la persona salio y logro trancarla primero, esta persona logro escapar riela al folio 09 y vto. Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 16-06-11, riela al folio 10. 7.- Acta de Identificación plena del imputado de fecha 16-06-11, riela al folio 11.8.- Acto de Entrevista de fecha 17-06-11, realizada a la niña MAIRENYS D.A.B., riela al folio 12. 9.- Orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico, que riela al folio 13. 13 Acta Procesal Penal de fecha 16-06-11 y suscrita por los funcionario AGENTE C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, en la que se deja constancia de la diligencia realizada a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado, que riela al folio 21.11.- Acta de investigación Penal de fecha 17-06-2011, suscrita por el funcionario agente J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, riela a los folios 22-y 23. 12.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 978 de fecha 17-06-11, realizada en el lugar de los hechos, riela al folio 24 y vto. 13.-Examen físico y ginecológico, de fecha 17-06-11, suscrito por el Medico Forense Dr. O.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, riela inserto al folio 25 de la presente causa. CUARTO: Visto que la representación fiscal ha presentado recurso de apelación en la misma audiencia quien señalo “Apelo de la decisión proferida por este Tribunal y solicito la aplicación del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO por no estar de acuerdo con la misma, y ordeno la remisión inmediata de la copia certificada de las actuaciones que riela insertas en la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que resuelva Recurso interpuesto. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Líbrese Boletas de encarcelación hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde permanecerá recluido hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Recurso de Apelaciones con efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE. Reemítase en su oportunidad la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase lo ordenado. Termino, siendo las 2:55 horas de la Tarde se leyó conformes Firman.…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente, CARMEN DIOSELI CHICHILLA (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO) en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(SIC) “…Apelo de la decisión proferida por este Tribunal y solicito la aplicación del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO por no estar de acuerdo con la misma Es todo.…”

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa no expuso alegato alguno en contra del medio impugnativo ejercido por la representación fiscal.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

.

Así las cosas, el Abg. C.D.C. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de la decisión de fecha 19 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó “… decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado D.J.P.S., por la presunta comisión del delito de. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dándosele entrada en fecha 22 de Junio de 2011.…”.

Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el cual aduce: “…Apelo de la decisión proferida por este Tribunal y solicito la aplicación del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO por no estar de acuerdo con la misma…”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado D.J.P.S., por la presunta comisión del delito de. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dándosele entrada en fecha 22 de Junio de 2011, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.

Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido por la abogada C.D.A.C. Fiscal Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano D.J.P.S.. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio del año 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado D.J.P.S., por la presunta comisión del delito de. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “… Esta representación Fiscal oída la de decisión dictada por este Tribunal, apela de la decisión y es por lo que solicita la aplicación del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO por no estar de acuerdo con la misma…”

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…

. (Cursiva añadida).

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta instancia judicial, denota que la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, inicialmente imputado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y posteriormente calificados por el Tribunal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado D.J.P.S., plenamente identificado en autos, a quien previamente el Ministerio Publico le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y luego el Tribunal lo califica como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado D.J.P.S., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Publico le imputa en la audiencia de presentación le imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cual contrae una penalidad de diez (10) a quince (15) años, con la rebaja por la tentativa y luego el Tribunal Tercero de Control, desestima dicha calificación a los efectos de decretar la medida y lo precalifica como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contrae una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación aceptada por el tribunal de control. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., contrae una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los, testigos, expertos o las victimas testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, o si el imputado indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Finalmente es importante señalar que el día de hoy se recibió diligencia consignada por la representación fiscal, mediante la cual informa a esta alzada que a través de la Fiscalia Superior de este estado, se gestionó media de protección a las victimas debido a presunta amenaza que han recibido por parte de los familiares del imputado.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos, expertos y de las victimas. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadana D.J.P.S., previamente por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y luego precalificado por el Tribunal de Control como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.P.S., quién deberá cumplirla en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDETALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA o en su defecto en otro sitio de reclusión que prudentemente considere el Tribunal de Control, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. C.D.A.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido, en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadana D.J.P.S., previamente por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y luego precalificado por el Tribunal de Control como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.J.P.S., quién deberá cumplirla en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDETALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA o en su defecto en otro sitio de reclusión que prudentemente considere el Tribunal de Control, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penaly TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 3017-11

GEG/LRS/SRS/ES/ap

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