Decisión nº 100 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 100

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.

CAUSA N°: 2964-11

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: LESIONES LEVES.

El 16 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 1U-2811-10, mediante la cual ABSOLVIO al Ciudadano E.A.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Contra la anterior decisión, interpuso, en fecha 14 de marzo de 2011, recurso de apelación la abogada C.D.A.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El 30 de marzo de 2.010, la recurrida remitió mediante oficio N° s/n, la causa original identificada con el alfanumérico 1U-2811-10 (nomenclatura interna de la recurrida), dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2964-11

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 04 de abril de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 08 de abril de 2011, se Admitió el recurso de apelación, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

El 26 de Abril de 2011, se difiere la audiencia oral y publica, para el 03 de Mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Victima.

El 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas obran en autos, a los folios 78 al 82 de la segunda Pieza de las presentes actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. C.D.A.C. Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, -

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. E.M..-

ACUSADO: E.A.M.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.849.610, Residenciado en la Floresta, calle J.L.S., casa sin número, Tinaquillo, Estado Cojedes.

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 33 al 38 de la pieza 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

“...El día veinticinco (25) de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba en la Calle Principal del sector La Floresta, Tinaquillo Municipio F. delE.C., en plena vía pública toda vez que el mismo se dirigía la casa de su novia, cuando de pronto le salió al paso el ciudadano E.A.M.M., también conocido como “ZAPATON”, quien sin mediar palabra le propinó varias puñaladas en varias partes del cuerpo con un arma blanca, lo cual le ocasiono al referido adolescente varias lesiones en su humanidad …”. (Cursiva de la Sala).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del texto integro del fallo objeto del presente recurso, fue dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguiente:

(Omissis) “ [Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 363 ENCABEZAMIENTO, 364, 365; Y, 367 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ABSUELVE al ciudadano: E.A.M., titular de la cédula de identidad número 18.849.610, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, , soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Floresta, calle J.L.S., casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD .Dada, firmada, sellada y publicada, en la sed Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal DOS (02) días del mes de marzo del año 2011...]

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. C.D.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

[…Quien suscribe, abogada C.D.A.C., actuando en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° 1U-28-11-10, nomenclatura interna del Tribunal, y 09F06-0277-08 (67.290-08), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha de Febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 02 de Marzo de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al acusado E.A.M.M., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELAClON DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELAClON

Es el caso Honorables Magistrados, que el día veinticinco (25) de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba en la Calle Principal del Sector La Floresta, Tinquillo, Municipio F. delE.C., en plena vía pública, toda vez que el mismo se dirigía la casa de su novia, cuando de pronto le salió al paso el ciudadano E.A.M.M., cuando de pronto le salió al paso el ciudadano E.A.M.M., también conocido como “ZAPATON”, quien sin mediar palabra le propinó varias puñaladas en varias partes del cuerpo con un arma blanca, lo cual le ocasiono al referido adolescente varias lesiones en su humanidad. Por estos hechos, en fecha 16 de Febrero de 2011, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no acudiendo al mismo ningún órgano de prueba, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria dictada a favor del acusado E.A.M.M.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTAClON FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en los artículos 451 y numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos Proceder, como en efecto los hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de Febrero de 2011, y publicada íntegramente en fecha 02 de Marzo de 2011, en la que se resolvió Absolver al acusado E.A.M.M., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que la juzgadora tomó en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12- 02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

… en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tu tela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela......omisiss......

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, a como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucrada en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N’ 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)...” (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra. Es así, como esta Representación Fiscal al verificar que no hubo contradictorio en el debate oral y público, por cuanto no acudió ningún órgano de prueba, aunado al hecho de que no consta en la causa acta alguna en la cual se haya dejado constancia del mandato de conducción enviado al órgano policial designado por el Tribunal, que hiciera comparecer a los órganos de prueba a juicio, toda vez que en el caso que nos ocupa el Estado Venezolano debió garantizar que se agotara la vía para hacer comparecer en el juicio tanto a la víctima, quien es un adolescente, como a dichos órganos de prueba, y con la celebración de dicho juicio obtener el fin último que procura el proceso, el cual se traduce en la tutela judicial efectiva.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 16 de Febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 02 de Marzo de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al acusado E.A.M., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…]

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFESA.

El Abogado E.M., en su condición de Defensor Público Penal, DIO CONTESTACION al escrito de apelación, donde explana lo siguiente:

(SIC)… “Quien suscribe, ABG. E.M., Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: E.A.M.M., encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en 16/02/2011, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano E.A.M.M..

Ahora bien, encontrándonos dentro del legal correspondiente de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa contestar el recurso:

Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal, al exponer situaciones de tiempo, modo y lugar que no han ocurrido, por cuanto manifiesta el recurrente que la juzgadora del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio incurre en falta de motivación de la sentencia, en virtud que: “toda decisión proferida por un irgano(sic) jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución...” así mismo indica: “...no hubo contradictorio en el debate oral y público por cuanto no acudió ningún órgano de prueba...”, así pues, en el caso que nos ocupa, la Juzgador a de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, en virtud que en la presente causa se dio inicio a Juicio Oral y Público, donde no acudieron los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, razón por la cual el mismo fue suspendido y fijado para el noveno (9°) día siguiente, de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha fecha el 16 de febrero de 2011, donde los órganos de prueba de igual manera NO COMPARECIERON, siendo el caso que consta su debida y efectiva notificación, siendo la segunda oportunidad en que habían sido efectivamente citados, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 357 la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio los desecha, en virtud de haberse suspendido el juicio por ésta causa en anterior oportunidad.

Así las cosas, la Juzgador a quo procedió a dictar sentencia con los elementos aportados en Juicio Oral y Público, indicando en dicha sentencia los motivos que fundaron la decisión del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es necesario señalar que el Juez de Primera Instancia analizó las pruebas aportadas en el Debate, utilizando el sistema de la sana crítica, justificando la conclusión a la cual llega de manera lógica., indicando las razones por las cuales se determina que no existen suficientes elementos que determinen que mi defendido sea autor de los hechos por los cuales se le acusaba.

Respecto a la falta de motivación de la sentencia es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 200, de fecha 03/05/2007 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido...

De la sentencia citada se desprenden que estamos frente a una decisión inmotivada, cuando existe una falta de claridad en la misma, cuando no se han expresados las razones por las cuales se ha dictado una u otra decisión o cuando existe imprecisión u omisión en las frases utilizadas, siendo el caso que causa de marras no existe ninguno de los elementos que pudieran indicar que exista una falta de motivación en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO admite el presente escrito y que esa honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal mediante el cual pide la REVOCACION de la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas…”

VI

RESOLUCION DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa técnica del sentenciado E.A.M.M., a cuyos efectos prima facie observa:

i.) [Que], el 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, una vez concluido el debate oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico 1U-2811-10, (nomenclatura interna de la recurrente), profirió el dispositivo correspondiente del fallo, mediante el cual, ABSUELVE, al acusado E.A.M.M., identificado con la Cedula de Identidad 18.849.610, por la comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal, aunado a la gravedad genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente).

ii.) [Que], el 14 de Marzo de 2011, la profesional del derecho, C.D.A.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual interpone escrito contentivo de tres (03) folios útiles, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el dos (02) de marzo de 2011, mediante la cual ABSUELVE, al acusado E.A.M.M., identificado con la Cedula de Identidad 18.849.610, por la comisión del delito de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal, aunado a la gravedad genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente).

iii.) [Que], el 03 de mayo del presente año 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral , a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso interpuesto, cuyas resultas obran a los folios (78 al 82) de la presente causa.

Sentado lo anterior la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su función revisora en principio, al punto o puntos de la decisión recurrida que hayan sido objeto de impugnación y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatun, tal como se expresara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a resolver in concreto el recurso ejercido en el presente caso, y en este mismo orden metodológico, verificar si la razón le asiste o no a la parte recurrente de tal manera que pueda emitirse un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA, que de alguna forma a través de los órganos jurisdiccionales del país, se ponga sinderis correctiva a la carga de violencia, en la comisión de este tipo de delitos como el que aquí se examina, los cuales según las estadísticas regionales de organismos especializados arrojan cifras alarmantes, que impone a los administradores de Justicia, dar repuestas, eficaces y eficientes, frente a este fenómeno socio-jurídico.

Para decidir la Sala, observa:

La recurrente, tal como se denota en el caso examinado, en esta única denuncia señala como fundamento del recurso ejercido, la violación por parte de la recurrida en especifico, del articulo 364, del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, referidos al contenido de la sentencia, en cuanto a [la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho]; por cuanto en su criterio … “la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…” (Sentencia N° 069-12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves)

Lo anteriormente señalado adujo la recurrente,…” fue una de las causas que conllevo al legislador a implantar en los requisitos de la sentencia, específicamente en el numeral 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como los Juzgadores deben dictar el fallo para resolver la controversia, teniendo la obligación de establecer la determinación y circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho, así como también; establecer correctamente los hechos constituidos de la participación del acusado en el delito que se le atribuye su autoría. Así mismo señaló que la recurrida durante el desarrollo del debate oral y público, decide prescindir de los testigos y expertos, sin haberlos citados y sin haber agotado la conducción por la fuerza pública que es obligación del Tribunal, citar y ordenar el traslado por la fuerza pública y aún así acordó continuar el juicio sin pruebas.

De todo lo expuesto formulo UNICA DENUNCIA, DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA por evidenciarse que la sentencia impugnada infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 173 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (omissis)

Sentado lo anterior, la Sala después de analizar pormenorizadamente, el contenido del acta del debate oral y público que riela a los folios 29 al 33 de la segunda Pieza de las presentes actuaciones, así como del texto integro del fallo impugnado publicado el dos (02) de Marzo de 2011 (ff- 35 al 41 Pieza 2) estima necesario hacer prima facie algunas precisiones de orden doctrinario y jurisprudencial, en torno a lo que se entiende por motivación de la sentencia, y a contrario sensu por vicio de falta de motivación del fallo.

En este orden, debemos comenzar por destacar que, la motivación de la sentencia, tal como la ha desarrollado nuestra Sala de Casación Penal:

(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

(Vid: Sentencia N° 571 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el Thema Decidendum, relativo a la motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de Tutela Judicial Efectiva, asentando el criterio siguiente:“(…) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derecho, y sin perjuiciode la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no la arbitrariedad… (vid: Decisión N° 1120 del 10 de Junio de 2008)

Sobre este mismo aspecto, el comentarista patrio, E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta edición, señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, ósea del de oralidad plena (ver comentario a los articulo 364 y 368), requiere como electo fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado (ver Art. 364 numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se imponga, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado… omissis. (Cursivas de la Sala)

F) La incongruencia (sic), cuando los hechos que se den por probados no se corresponden con los que hayan sido objeto del proceso, o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2, 3, 4, y 5. (P. 520-522)

. (negritas añadidas)

Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, al referirse a las distintas modalidades que puede revertir el vicio de falta de motivación ha expresado de forma muy puntual, lo siguiente:

“(…) La falta de fundamentaciòn o inmotivación de las sentencias o autos…. Se comprobara: 1) Cuando se omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contenga contradicciones graves e irreconciliables; 4) Cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y 5) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación. (vid: sentencia N° 18 del 6 de Junio de 2007)

Cabe precisar, que para que una sentencia se considere racionalmente motivada, el Juez debe discriminar el contenido de cada prueba incorporada al proceso, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos, para así establecer los hechos que ellas deriven.

De tal manera, para que los fallos expresen, clara y terminantemente los hechos que el Tribunal sentenciador considera probados, es necesario examinar todos y cada uno de los elementos probatorios que obren en autos, todo lo cual omitió realizar la recurrida en el caso examinado por esta alzada.

Desde otra perspectiva la Sala advierte igualmente que el sentenciador a-quo, al proferir la dispositiva del fallo examinado, una vez concluido el debate oral y público en la audiencia del 16 de febrero de 2011 (ff 29 al 33 de la pieza N° 02 de la presente causa) el referido tribunal unipersonal lo hizo en los términos siguientes:

(…) JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY ABSUELVE al ciudadano: E.A.M., titular de la cédula de identidad número 18.849.610, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, , soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Floresta, calle J.L.S., casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD (adolescente) …

De igual forma, al examinar el texto integro del fallo, publicado en fecha 02 de marzo de 2011, cursante a los folios 35 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, la Sala ha podido constatar, que el sentenciador de la primera Instancia, al arribar a la parte dispositiva del mismo, de forma inexplicable y totalmente contradictorio, expresa lo siguiente:

(…)EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 363 ENCABEZAMIENTO, 364, 365; Y, 367 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ABSUELVE al ciudadano: E.A.M., titular de la cédula de identidad número 18.849.610, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, , soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Floresta, calle J.L.S., casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD .Dada, firmada, sellada y publicada, en la sed Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal DOS (02) días del mes de marzo del año 2011

.

Hecho el señalamiento anterior, y realizada la confrontación, tanto del acta de debate oral, como del texto integro del fallo, publicado este último el 02 de Marzo de 2011, la Sala ha podido constatar que en el pronunciamiento, vale decir, contentivo del acta del cierre del debate oral, ABSUELVE al ciudadano: E.A.M., titular de la cédula de identidad número 18.849.610, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, , soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Floresta, calle J.L.S., casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD; que el sentenciador de la recurrida, llega a esta conclusión sin cumplimiento el deber de citar o hacer comparecer a los testigos y expertos o esperar el resultado de dichas diligencias, deja asentado que se ABSUELVE al ciudadano: E.A.M., titular de la Cédula de Identidad V.-18.849.610, venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 23 años de edad, , soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Floresta, calle J.L.S., casa sin numero, Tinaquillo, Estado Cojedes, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD .Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal DOS (02) días del mes de marzo del año 2011.

Así pues, esta alzada de cara al análisis efectuado, tanto del acta del debate oral y publico como del texto integro del fallo, publicado el 02 de Marzo de 2011, recaído en la causa identificada con el alfanumérico 1-U-2811-10; la Sala tal como lo denunciara la parte recurrente ha podido evidenciar que en efecto la sentencia adversada en el caso de especie se encuentra inficionada no por el vicio de falta de motivación, puesto que cuando una sentencia absolutoria por considerar que el titular de la acción no comprobó la participación del acusado, sin embargo observa ésta alzada que la recurrida en el desarrollo del debate antes de prescindir de los testigos y expertos no verificó que efectivamente hayan notificado a los expertos o que se tenga el resultado de la conducción o traslado con la fuerza pública, dejando el proceso sin pruebas, circunstancia ésta que si bien no encuadra dentro del vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, si quebranta formas sustanciales que ocasionan indefensión, toda vez que no cumplió con la obligación que permite el acceso a esa prueba, por lo que ésta alzada debe declarar CON LUGAR ésta denuncia, pero no por falta de motivación, sino por omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Así se decide.

Siendo ello así, resulta evidente precisar, que en el caso sub exánime, y que ciertamente como lo delatara en su recurso de apelación, la parte recurrente, el tribunal a-quo incurrió efectivamente en el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; como las constatadas por esta Sala. Así se decide.

En razón de la precisión anterior, la Sala en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva en los términos consagrados en el articulo 26 Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, ante el vicio de orden público constatado, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA O IN TOTUM de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el dieciséis (16) de febrero de 2011, y cuyo texto integro fue publicado el dos (02) de mayo de 2011, y de las demás actas procesales consiguientes, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem.

En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo objeto de nulidad, con prescindencia del vicio anulatorio, que dio lugar a esta declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En base, a los razonamientos anteriormente expuestos, la sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. C.D.A.C. Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. C.D.A.C. Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes en la presente causa. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el dieciséis (16) de febrero de 2011, y cuyo texto integro fue publicado el dos (02) de mayo de 2011. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los __________ ( ) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

____________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

____________________ ________________________

L.R.S.S. RICHANI SELMAN

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

_________________________

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

________________________

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2964-11

GEG/LRS/SRS/FSO/ja.-

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