Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2011.

Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001521.

Parte Demandante: D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.434.290.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: A.E.G. y YELIETH A.Y., Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.060 y 119.558, respectivamente.

Demandada Recurrente: (1) RESTAURANT LUNA PARK C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 19, Tomo 32-A; (2) RESTAURANT LUNA PARK 2000 C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 20, Tomo 45-A; y (3) YUET CHENG CHANG CHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.339.169.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.C., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 08/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 07/12/2011, fijándose para el día 14/12/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la demandada recurrente, manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio fue detenido por el Grupo de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), anexando acta original de tal acontecimiento, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que no efectuó pronunciamiento alguno sobre el pago por jornada nocturna. Así mismo, afirmó que la compensación por transferencia fue pagada en el año 2007, aún cuando la Ley en 1997 estableció un lapso de cinco (05) años como máximo para efectuar el pago, por lo que dicho retardo generó unos intereses que deben ser condenados.

Por otra parte, alegó que le corresponden 700 días por concepto de antigüedad y no 690 como estableció el A quo.

Finalmente, solicitó que las utilidades sean computadas con base en el salario integral alegado, y no al salario básico como lo dispuso el Juzgado de Juicio.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Considera oportuno quien juzga pronunciarse en primer lugar sobre el Recurso interpuesto por la parte demandada, pues de resultar procedente sería inoficioso efectuarlo sobre el Recurso de la parte actora. Y así se decide.

Así las cosas, a los efectos de cumplir con lo anterior, se hace necesario señalar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, resulta pertinente el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar la documental consignada por la demandada recurrente, y en tal sentido observa:

• C.O. emitida por el Grupo de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC): Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que el día 01 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 a.m., el Abogado A.E.C.H., fue detenido por una comisión de ese despacho, cuando transitaba por la avenida Libertador, y cuando se le requirieron los documentos del vehículo en el que transitaba, indicó que no los portaba, además de manifestar que el vehículo había sido prestado por la ciudadana M.F.C., por lo que en vista de no portar documento alguno que acreditara la propiedad o permiso para transitar, fue necesario ubicarla a los fines de que corroborara la posesión del vehículo, lo cual ocurrió a las 11:00 am. aproximadamente. Y así se establece.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que se trata de una situación previsible, evitable, correspondiente a una actitud volitiva del mencionado ciudadano, por lo que si bien es cierto que el mismo no podía prever el momento en el cual podría ser aprehendido, estaba en conocimiento de que la carencia de documentación requerida para circular en un vehículo que no es de su propiedad, resultaba objeto de infracción, máxime tratándose de un Profesional del Derecho, por lo que tal situación no constituye un hecho fortuito, fuerza mayor, ni mucho menos imprevisible, por ello, en criterio de esta Alzada, resulta injustificada su incomparecencia. Y así se establece.

Vista la declaratoria anterior, quien juzga procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, y en tal sentido aprecia que al folio 25 cursa pronunciamiento hecho por el Tribunal de la causa, sobre la solicitud de pago respecto a la jornada nocturna, en los siguientes términos:

  1. - En relación al pago de las horas extras, manifiesta la demandante que generó una hora extra diaria diurna y nocturna, dependiendo del turno que trabajaba y que no fueron pagadas, por lo que solicita se condene su pago conforme al Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la declaración de los testigos ya analizada y valorada, se evidencia que la generación de horas extras no fue constante; que ella se quedaba a trabajar algunos días, en especial cuando había eventos o banquetes, sin poder verificar las cantidades demandadas en el libelo, carga que correspondía a la trabajadora.

En consecuencia, ante la falta de pruebas que demuestren el trabajo realizado en jornada extraordinaria, se declaran sin lugar los montos demandados por este concepto.

De manera que correspondiendo a la actora la carga de la prueba, como se estableció en la Sentencia recurrida, mal podría el Juzgado A quo acordar el pago de conceptos reclamados con el recargo de la jornada nocturna, por lo que esta instancia considera ajustada la decisión al respecto, no constatándose vicio de inmotivación alguno, como se alegó. Y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios correspondientes al pago de la compensación por transferencia, se aprecia que la actora reclamó el pago total de tal concepto, sin mencionar intereses, y de las pruebas aportadas al proceso se demostró el pago del mismo, resultando, por tanto, el reclamo de los intereses generados entre el año 2002 al 2007 un hecho nuevo, lo cual resulta improcedente ya que de proceder a dilucidarse se incurriría en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que al no haber sido alegado en el libelo, la parte demandada no tuvo la posibilidad de contestar ni promover prueba alguna sobre este concepto. Y así se decide.

Finalmente, respecto a los días de antigüedad, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes, y en tal sentido observa:

Desde el 19 de junio de 1997, hasta el 01 de septiembre de 2007, corresponde un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses, y 13 días. Por lo cual el primer año de antigüedad irá del 19 de junio de 1.997, hasta el 19 de junio de 1.998, y así sucesivamente, hasta la terminación de la relación.

Año Nro. de días de antigüedad,

más días adicionales.

1997- 1998 45

1998-1999 60

1999-2000 62

2000-2001 64

2001-2002 66

2002-2003 68

2003-2004 70

2004-2005 72

2005-2006 74

2006-2007 76

Junio 2007 a septiembre 2007 10

Total 667

Una vez hecho el cómputo, esta Alzada constata que corresponde una cantidad de días de antigüedad menor a la condenada, sin embargo, a los fines de no incurrir en la figura de reformatio in peius, se confirma la condenatoria de 690 días por tal concepto. Y así se decide.

Respecto al salario utilizado para calcular las utilidades, cabe destacar, que el salario integral que pretende la recurrente actora sirva de base para el cálculo, por doctrina que comparte esta Alzada, se compone a su vez de la alícuota correspondiente a las utilidades, y un concepto no puede tener incidencia sobre sí mismo, por lo cual se considera ajustada la decisión del A quo en cuanto a que debe calcularse con salario básico. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 08/12/2011.

TERCERO

Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la actora las cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, los cuales pasa a reproducir esta Alzada en virtud del principio de autosuficiencia del fallo:

• Feriados: Bs. 1.670,40.

• Antigüedad y compensación por transferencia, menos adelanto: Bs. 11.820,26.

• Vacaciones: Bs. 683,23.

• Utilidades: Bs. 205,oo.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a diecinueve (19) de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

KP02-R-2011-1521

amsv/JFE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR