Decisión nº 1985 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.462.365, domiciliado en R.M.J.E.T..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374.

PARTE DEMANDADA: R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.241.211, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE: 3593-10.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que interpone la ciudadana: D.S.C., asistido por el abogado P.M.O., en la cual demanda al ciudadano R.C.S., por reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, quien manifestó que:

En fecha 15 de enero de 2010, celebro un contrato de obra con el ciudadano R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.211, quien le construyo una casa para habitación compuesta de paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, techos de acerolit con estructura metálica, piso de cemento pulido, seis habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, lavadero, tres baños, dos tanques para almacenamiento de agua, garaje con su respectivo portón metálico, tres puertas de madera y tres metálicas, ventanas metálicas, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, solar encerrado en paredes de bloque de cemento, todo construido sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la calle 2 N° 3-160, Barrio A.B., Centro Poblado el Rodeo, R.M.J.d.E.T., con los siguiente linderos y medidas: NORTE: 12,14 metros, con predios de calle publica; SUR: 12,30 metros, con predios de calle publica; ESTE: 23,99 metros, con predios de V.M.C.S.; OESTE: 24 metros, con predios de R.M.d.D., que el precio de la construcción fue pactado en la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000°°), suma que comprendió, quince mil bolívares ( Bs. 15.000°°) en mano de obra y treinta y cinco mi bolívares ( Bs. 35.000°°), en materiales de construcción, los cuales recibió el contratante en moneda de curso legal, no quedando a deber nada por tal concepto.

Que en virtud de lo expuesto es que demanda al ciudadano R.C.S. o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) A convenir en el reconocimiento de la firma estampada en el documento privado, de fecha 15 de enero de 2010, y a su vez reconozca el contenido del documento privado. 2) A convenir en que la sentencia que profiera el Tribunal sirva de titulo de propiedad de la casa para habitación.

Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000ºº), en unidades tributarias 769,23 U/T. (folios 1-3).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 05), se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano R.C.S., para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.

En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandante, asistida de abogado, consigno los emolumentos para las copias certificadas de la compulsa y otorga poder Apud-Acta al abogado P.M.O.. (folios 06-07).

En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto se acuerda librar la compulsa para la citación del demandado. (folio 08).

En fecha 26 de abril de 2010 (folios 09-10), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa debidamente firmada por el demandado.

En fecha 28-05-2010, el abogado P.M.O., en su carácter de apoderado de la ciudadana D.S.C., consigno escrito de promoción de pruebas ( folios 11-12), las cuales se agregaron en fecha 16 de junio 2010 (folio 13 y se admitieron en fecha 21 de junio de 2010 (folio 14).

En fecha 15 de julio de 2010. el apoderado de la parte demandante consigno diligencia, manifestando que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo y nada probo que le favoreciera, solicita la confesión ficta y que el Tribunal proceda a sentenciar la causa sin más dilación, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.( folio 15).

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.

Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La confesión ficta del demandado R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.241.211.

SEGUNDO

Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.365, en contra del ciudadano R.C.S., anteriormente identificado por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TERCERO

Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de enero de 2010, que corre agregado al folio tres (3) del expediente.

CUARTA

Se declara titulo de propiedad de la casa para habitación, el documento mencionado en el numeral tercero del presente fallo.

QUINTA

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez y siete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.R.A.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.C.C.G..

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO TITULAR

ARA/JCCG.

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