Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAcción Judicial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12797.

Causa: Accidente de Trabajo.

Demandante: M.D.M.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Yusmari María, Yorwin José y J.A.P.M..

Demandadas: Lubvenca de Occidente, C. A., Servicios de Pozos Anzoátegui, C. A., Tecpetrol, C. A., y Petróleos de Venezuela, S. A.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido de manera detallada las actas que conforman el presente expediente, se observa que compareció ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.731.127, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M., quienes para ese momento contaban con doce (12), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, asistida por el abogado R.S.M., a intentar demanda de Accidente de Trabajo, en contra de las empresas Lubvenca de Occidente, C. A., Servicios de Pozos Anzoátegui, C. A., Tecpetrol, C. A., y Petróleos de Venezuela, S. A., en virtud del fallecimiento del ciudadano J.G.P.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.328.594, el día 11 de enero de 2002.

En fecha 09 de abril de 2002, el mencionado Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de las partes demandadas, y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 16 de abril de 2002, el abogado R.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.738, consignó a las actas Poder Judicial otorgado por la ciudadana M.D.M.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M., a los abogados V.M.A.S., R.S.M. y R.S.M., por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z.d.E.Z..

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Procurador General de la República, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplidos dichos actos de citación y notificación, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró: 1.- Incompetente para continuar conociendo del recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto e intentado por la ciudadana M.M.. 2.- Remite las resultas del recurso de apelación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que remitiera de inmediato el asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contando los ciudadanos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M. con dieciocho (18), veintidós (22) y veinticuatro (24) años de edad.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la anterior demanda, el Juez Unipersonal No. 4, abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó: la notificación de la ciudadana M.D.M.R., de las empresas Lubvenca de Occidente, C. A., Servicios de Pozos Anzoátegui, C. A., Tecpetrol, C. A., y Petróleos de Venezuela, S. A., y de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Cumplidos dichos actos de notificación, mediante sentencia interlocutoria No. 167, de fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó la comparecencia de las partes al quinto día de despacho siguiente, debiendo la parte actora promover las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y la parte demandada dar contestación a la demanda, a fin de adecuar el procedimiento.

Previa notificación del Procurador General de la República, en escrito de fecha 05 de marzo de 2009, la abogada V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En escrito de fecha 05 de marzo de 2009, el abogado J.H.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, S. A., dio contestación a la presente demanda, y solicitó el llamado de las empresas RECOL C. A., Seguros La Pirámide C. A. y Seguros La Seguridad C. A., como terceros forzosos.

En escrito de esa misma fecha, el abogado R.B.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.115, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo S. A., dio contestación a la presente demanda.

En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, admitió las tercerías solicitadas, y se ordenó la citación de las empresas RECOL C. A., Seguros La Pirámide C. A. y Seguros La Seguridad C. A.

En escrito de fecha 21 de julio de 2009, el abogado F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa RECOL C. A., dio contestación a la demanda de tercería.

En escrito de fecha 21 de julio de 2009, el abogado H.N., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C. A. dio contestación a la demanda de tercería.

En diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la abogada V.A., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fije el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue proveído el día 30 de julio de 2010, quedando fijado el aludido acto para el día 05 de octubre de 2010, a las diez de la mañana.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este juzgador que la presente demanda de de Accidente de Trabajo, fue incoada por la ciudadana M.D.M.R., en fecha 03 de abril de 2002, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M., quienes para dicha fecha contaban con doce (12), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 17, 39 y 157, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S.d.M.C.d.E.Z., que corren insertas en los folios del doce (12) al catorce (14) ambos inclusive de la pieza No. 1, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En ese sentido, este juzgador observa que el criterio imperante para la fecha de la interposición de la demanda, fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, según expediente No. 000034, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, quien expuso:

“La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.”

Conforme a la jurisprudencia antes citada, se evidencia que en el caso de autos, la competencia por la materia se encontraba claramente determinada por el hecho de que los ciudadanos YUSMARI MARÍA y YORWIN J.P.M., actuaban para el momento de la interposición de la demanda como sujetos activos en el proceso, quedando atribuido el conocimiento de la causa al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando los citados ciudadanos eran menores de edad.

Ahora bien, se evidencia del estudio minucioso de las actas procesales que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa de Accidente de Trabajo, en fecha 05 de diciembre de 2007, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta juzgadora que la parte actora en el presente procedimiento es la ciudadana M.D.M.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, YUSMARI M.P., quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con trece (13) años de edad, YORWIN PASTRAN, que contaba con 17 años de edad y J.P.M., quien contaba con 18 años de edad, siendo interpuesta la demanda como se dijo el día 02-04-2002; por lo que al aparecer como co-demandantes un (01) menor de edad y un (01) adolescente, para la fecha de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente para continuar conociendo del presente recurso ordinario de apelación, y en su lugar y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, son los competentes para sustanciar y decidir el presente asunto, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Es menester destacar que para la fecha en que fue dictada la decisión antes citada, la presente causa se encontraba en fase de sustanciación, específicamente en el estado de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2007; y habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la admisión de la causa.

Igualmente, de las actas de nacimiento de los ciudadanos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M., se desprende que al momento de ser proferida la sentencia de incompetencia por parte del mencionado Juzgado Superior, los mismos habían alcanzado la mayoridad, contando con dieciocho (18), veintiuno (21) y veintitrés (23) años de edad respectivamente, vale decir, no se encontraban involucrados intereses de niños, niñas y/o adolescentes en el presente asunto, por lo que, no era aplicable para dicha fecha la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a ello, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 2137, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien expuso:

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por los ciudadanos E.M.R. y Á.M.M.C., quienes son los progenitores del adolescente hoy fallecido D.N.M., actuando los mismos en el presente juicio como legitimados activos y en nombre propio y son quienes reclaman la indemnización por el accidente ocasionado al hijo con ocasión del trabajo, por lo tanto estos no se encuentran amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues en este caso le corresponde conocer a un juzgado en materia laboral.

En consecuencia, esta Sala considera que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Siguiendo el orden de ideas, en la jurisprudencia que antecede se evidencia que no se ventilan derechos de niños, niñas y adolescentes, lo que ocurre en el presente caso, es decir, cuando es declarada la incompetencia ya no era necesario tutelar intereses ni derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que se debió aplicar el principio procesal de la perpetua jurisdicción. El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su decisión en el principio de la perpetua jurisdicción, alegando que los hermanos PASTRAN M.e. menores de edad para la fecha de la interposición de la demanda. Al respecto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción; aplicándose al caso particular, donde si bien los ciudadanos YUSMARI MARÍA y YORWIN J.P.M., eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, dicha circunstancia para el mes de abril de 2002 no atribuía al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia del asunto, sino que la misma estaba determinada por el carácter con el que actúan los citados ciudadanos en el proceso, tal como se señaló anteriormente; bajo este criterio en ningún momento el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha tenido competencia en razón de la materia en la presente causa.

Por otra parte, es relevante mencionar que se evidencia del poder judicial otorgado y que corre inserto en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza No. 1, que la abogada V.M.A.S., funge como apoderada judicial de la ciudadana M.D.M.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M., siendo los dos primeros de los nombrados menores de edad para la fecha de la interposición de la demanda, situación que ha cambiado por cuanto para el mes de septiembre del año 2007 todos y cada uno de los hijos del causante habían adquirido la mayoría de edad; en ese sentido, del contenido de las actas procesales se evidencia que el poder judicial antes citado se encuentra en vigencia a favor de la ciudadana M.D.M.R., sin haber acudido hasta la presente fecha los hermanos PATRAN MORENO ante el Órgano Jurisdiccional personalmente o por medio de apoderado judicial.

En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera necesaria la aplicación de la norma consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Conforme a la aludida norma toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia esta entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural, de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49 consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: (Omissis…)

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de la jerarquía constitucional, y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Omissis…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

Este criterio fue reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 520, de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, quien expuso:

La infracción a la garantía del juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación de orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada, y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la ley – lo que incluye su legítima constitución -, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.

Dicho lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional como ha quedado sentado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no admite la competencia otorgada en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino que se considera incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa de Accidente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, el caso sub iudice se encuentra en estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; y en virtud del principio de inmediación que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) establece: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.” Tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571, de fecha 06 de agosto de 2001, según expediente No. 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien expuso:

Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

En virtud de lo anterior, y siendo el juez competente el llamado a evacuar las pruebas que se hayan promovido durante el juicio, a fin de obtener la convicción sobre los hechos controvertidos, y de esta manera poder determinar la procedencia o no de la acción propuesta; pudiendo derivar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que sea dicho juez el que conozca de la presente demanda, igualmente, tomando en consideración el lapso de tiempo que pudiera transcurrir a fin de decidir sobre el presente recurso; este juzgador considera que debe dirimirse lo relativo a la competencia por la materia antes de llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, y de esta manera evitar la nulidad de la sentencia de mérito y garantizaría la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Conforme a la norma antes citada, cuando un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un asunto, y a su vez, el Tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerarse incompetente, este último debe plantear el conflicto de competencia, y por ende, solicitar de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común si lo hubiere, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del código adjetivo. El cumplimiento cabal de dichas normas, va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida de forma innecesaria a varios juzgados de distintas competencias, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, según expediente No. 09-0515, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En el caso sub iudice, se evidencia claramente la necesidad de la aplicación de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una declaración de incompetencia anterior a la realizada por este Tribunal, por parte del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual dicho conflicto negativo de competencia debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en virtud de ser esta Sala el Tribunal Superior común a ambos jueces.

En consecuencia, este Tribunal actuando conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda plantear el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social quien decida en relación a la competencia de ambos Tribunales para conocer del presente juicio de Accidente de Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Accidente de Trabajo, incoada por la ciudadana M.D.M.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M., en contra de las empresas Lubvenca de Occidente, C. A., Servicios de Pozos Anzoátegui, C. A., Tecpetrol, C. A., y Petróleos de Venezuela, S. A.

  2. Ordena plantear el recurso de regulación de la competencia, en la presente causa, por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente signado con el No. 12797.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, al 01 día del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 16 y se ofició bajo el No. 10-3109. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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