Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-002171

PARTE ACTORA: D.R.D.G., M.M. MORILLO BASTIDAS, LISY S.S.S., C.M.M. y C.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 13.891.459, 10.261.697, 10.529.179, 9.408.609 y 10.286.617, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., entre otros, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.302.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el número 46, tomo 48-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.R., entre otros, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 10.004.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 20 de julio de 2012, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 20 de marzo de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 02 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente, luego de corregida la foliatura por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, y se dictó el dispositivo oral del fallo el 14 de junio de 2013.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de las accionantes en el libelo de demanda señala lo siguiente:

Que la demanda se corresponde con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo dejadas de pagar por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo y su correspondiente impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas Convenciones Colectivas aplicables.

Demandan una diferencia en el pago realizado por concepto de horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas; bono nocturno; coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal; días de descanso contractual no trabajado y días de descanso legal no trabajado, siendo que dichas diferencias se originan por la interpretación que sostiene la empresa para la determinación del valor/hora que ella toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina antes señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal. Señala que en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, la empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base de cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, siete y media (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en la jornada nocturna, siendo el caso que, para la determinación del valor/hora diaria aplicable a la jornada de trabajo se debería considerar solamente el tiempo efectivo en que el trabajador está a disposición del patrono.

Alegan que la forma de cómputo para la determinación del valor/hora para los pagos y recargos de los conceptos salariales, tales como: horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas y bono nocturno, es la contemplada en la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la determinación del valor/hora se debe verificar en función de la jornada de trabajo ordinaria que efectivamente desempeñe el trabajador, en el entendido que dicho instrumento normativo obliga a las consecuencias que de él se derivan según la ley como fuente de interpretación.

Señala que debido a que la demandada ha venido pagando indebida y erróneamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación laboral, le adeuda a los trabajadores demandantes, la incidencia y el impacto de esa diferencia salarial en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Alega que en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, la demandada, ha venido reconociendo un bono sustitutivo de refrigerio, a través del pago de una suma dineraria contemplada en el literal A) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica, sostiene que en los recibos de pago, por uso y costumbre, bajo el concepto de nomina, clave 070C, ha venido reconociendo el concepto “Ref y Comida Cláusula 35”, en base a BsF. 2,00, por día trabajado, a título de indemnización como pago sustitutivo de refrigerio con anterioridad y durante el curso del año 2008. Que a partir del día 1 de octubre de 2008, comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7,00. No obstante lo anterior, la citada Convención Colectiva en Escala Nacional, determinó en su cláusula 79 que dicha convención entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2008, fecha desde la cual la demandada debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que pagó únicamente Bs. 2,00, les adeuda una diferencia de Bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el período comprendido dentro del 1 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, ya que a partir del mes de octubre, la empresa comenzó a pagar debidamente el referido concepto de refrigerio según la Convención Colectiva.

Aduce que a partir del 1 de julio de 2010, entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, siendo que dicho Contrato estableció el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 20,00. Que la demandada a partir del 1 de julio de 2010, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 20,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que únicamente pagó Bs. 7,00, les adeuda una diferencia de Bs. 13,00 por cada refrigerio no entregado, en el período comprendido dentro del 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, pues a partir del mes de julio de 2011, comenzó la demandada a pagar debidamente el referido concepto.

Señala que la empresa demandada en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, ha venido cancelando un bono sustitutivo de comida a través de la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la ley, por cuanto es un beneficio que venían disfrutando los trabajadores pertenecientes a la Industria Químico Farmacéutica, por Convención Colectiva con anterioridad al año 1999, oportunidad de entrada en vigencia del beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sostiene que el beneficio contractual que concede la empresa a sus trabajadores debería ser otorgado en forma adicional al beneficio legal por disposición expresa de la Convención Colectiva de Trabajo que en la cláusula 35, numeral 5, establece que: “este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional”, la parte actora solicita que la empresa demandada continúe cumpliendo con la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, pero adicionalmente, se reconozca el derecho de los trabajadores de percibir el beneficio legal de alimentación, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual,

Alega que la demandada ha venido concediendo a los trabajadores demandantes, el disfrute y pago de las vacaciones anuales, conforme lo previsto en la Convención Colectiva, pero el disfrute de días de vacaciones durante los diferentes periodos vacacionales se ha venido concediendo en forma incompleta, en consecuencia solicitan que reconozcan a los trabajadores el derecho a gozar de los días de vacaciones que se encuentren pendientes, así mismo ha venido reconociendo a los trabajadores el pago de las vacaciones y bono vacacional bajo la modalidad de salario básico. Aún cuando las Convenciones Colectivas establecen que la vacaciones incluyendo el bono vacacional se deberán cancelar bajo la modalidad de “salario”, razón por la cual debe aplicarse la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas en la cual debe considerar la noción de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se equipara como salario normal, en consecuencia reclama la diferencia de días de disfrute y pago de días de vacaciones pendiente, así como el pago de vacaciones, ya que realizó a razón del salario básico y no al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada ha venido pagando el beneficio de utilidades, por cada año de servicio, a salario básico, siendo que la convención colectiva establece que las utilidades se deberán pagar bajo la modalidad de salario, por lo que debe aplicarse la cláusula 1 que señalan en el numeral 11 que se entiende por salario lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada a partir del 1 de octubre de 2008 comenzó a reconocer el impacto del aumento del salario y demás beneficios económicos y socioeconómicos de la Convención Colectiva, que no ha dado cumplimiento al retroactivo de aumento de salario y demás conceptos económicos y sociales contemplado en la cláusula 79, por lo cual debería reconocer las diferencias no pagadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y durante el periodo de 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011.

En general, una vez delimitados los anteriores conceptos y montos para cada una de las accionantes, estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 442.562,70.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda señala lo siguiente:

Que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (8) horas por día, durante cinco días a la semana, desarrollada entre los días lunes a viernes, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, por lo tanto la jornada ordinaria de trabajo diaria es de ocho (8) horas diarias y en consecuencia la forma de cálculo realizada en relación al pago de salario/hora es correcta, por lo que la empresa demandada ha cumplido con la obligación, el cálculo y pago de bono nocturno, días feriados y de asueto cuando coinciden con el descanso semanal, en tal sentido no puede ser condenada la empresa al pago de cantidad alguna por tal concepto en virtud que durante toda la relación de trabajo con cada parte actora se ha cancelado de forma correcta y en aplicación de la jurisprudencia y legislación vigente.

Admite que para determinar las horas extras diurnas la empresa debe proceder al cálculo de salario diario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas; que para determinar las horas extra nocturna su representada realizaba el siguiente cálculo: salario diario dividido entre siete horas por el recargo contractual y multiplicado por el numero de horas extraordinarias laboradas; para determinar las horas extras sabatinas la empresa procedía a realizar el siguiente cálculo: Salario diario dividido entre el factor divisor de horas de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el número de horas laboradas.

Niega, rechaza y contradice que exista diferencia alguna en los conceptos correspondientes a: horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencias feriadas y de asueto contractual con días de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajado, días de descanso legal no trabajado.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en cuanto a que la empresa procedió a cancelar las vacaciones y bono vacacional con el salario básico y no con el salario normal devengado por los trabajadores, por cuanto en los recibos de pago consignados por su representada se desprende que se ha cancelado en forma ajustada a la contratación colectiva y a la legislación vigente.

Niega que su representado procede a cancelar las utilidades con el salario básico y no con el salario promedio devengado durante los doce meses del respectivo ejercicio anual, conforme lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a las accionantes suma alguna por concepto de diferencia pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; por concepto de pago de indemnización prevista para el pago sustitutivo de refrigerio establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva.

Niega que la empresa haya incumplido de forma alguna con el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que la empresa rige un contrato colectivo por medio del cual se estableció en la cláusula 35 el régimen de alimentación para sus trabajadores, mucho más beneficioso para los trabajadores que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aunado a ello, los trabajadores de la empresa perciben un tickets de alimentación de Bs. 80.00 diarios, equivalente al valor de la unidad tributaria prevista en el año 2012, lo cual duplica el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados por las accionantes.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia.

Vista tanto la contestación de la demandada como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar: 1) El valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada semanal de los trabajadores y en base a ello, determinar si existe una diferencia de dinero en los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. 2) La procedencia o no de los pasivos por diferencia en horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados. 3) La procedencia o no del pago sustituto de refrigerio, beneficio de alimentación. 4) Finalmente este Juzgador deberá determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora correspondientes a: Disfrute de sus vacaciones y sus diferencias, diferencia por utilidades y diferencia de retroactivo de sueldo. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Parte Actora

Documentales:

Que rielan del folio 02 al 323 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 384 del cuaderno de recaudos N° 2, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Constan en dichos folios recibos de pagos de los accionantes. Por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencian los montos cancelados por sueldo, bono nocturno, domingos, utilidades, bono transporte, vacaciones, horas extras. Así se establece.

Del folio 283 al 384 del cuaderno de recaudos N° 2, copia de la Contratación Colectiva, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Exhibición de documentos:

Con respecto a la exhibición de los documentos cursantes a los folios 02 al 323 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 384 del cuaderno de recaudos N° 2, “Anuncios relativos a los horarios de trabajo, “Libro de registro de horas extraordinarias”, “Libro de registro de vacaciones”, en la audiencia de juicio, se insto a la demandada a que exhibiera dichos documentos, quien informa que los recibos de pagos constan a los autos, razón por la cual se ratifica el valor dada a las mismas. En cuanto a los documentos consignados en la audiencia de juicio, la parte actora impugno las mismas por no estar firmadas por su mandante, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Parte demandada

Documentales:

Que rielan del folio 02 al 431 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 424 del cuaderno de recaudos N° 4, 02 al 516 del cuaderno de recaudos N° 5, 02 al 505 del cuaderno de recaudos N° 6, 02 al 486 del cuaderno de recaudos N° 7 y 02 al 132 del cuaderno de recaudos N° 8, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Constan en dichos folios, recibos de pago de las accionantes. Por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprenden los montos cancelados por bono nocturno, domingos, utilidades, bono transporte, vacaciones, horas extras. Así se establece.

Del folio 13 al 121 del cuaderno de recaudos N° 8, constan copias de las Contrataciones Colectiva, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Informes:

Dirigidos a BANCO PROVINCIAL y BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que la parte demandada, desistió de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De acuerdo a como quedo planteada la presente controversia, este Juzgador concluye que los puntos a decidir son: 1) El valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada semanal de los trabajadores y en base a ello, determinar si existe una diferencia de dinero en los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. 2) La procedencia o no de los pasivos por diferencia en horas extras, bono nocturno y coincidencia feriados. 3) La procedencia o no del pago sustituto de refrigerio, beneficio de alimentación. 4) Finalmente este Juzgador deberá determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora correspondientes a: Disfrute de sus vacaciones y sus diferencias, diferencia por utilidades y diferencia de retroactivo de sueldo.

En cuanto a la determinación del valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada semanal de los trabajadores, este Juzgador trae a relucir lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada”, y lo previsto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva que rige a las partes en juicio que señala lo siguiente: “Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40)horas. Esta Jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (8) horas por día”.

De acuerdo a lo expuesto en la precitada cláusula colectiva, se determina que la jornada de trabajo se desarrollará 8 horas al día, y no el tiempo de servicio efectivo que preste el trabajador, resultando improcedente lo peticionado por la parte actora en relación al valor/hora, por cuanto la misma es calculado se acuerdo a los pactado en la Convención Colectiva que rige a las partes. Así se establece.-

En relación al reclamo por diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, debido al pago indebido y erróneo de lo correspondiente a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, horas extras dominical, festivas y bono nocturno, en virtud que ya fue declarado por este Tribunal improcedente la solicitud del valor/hora de trabajo antes descrito, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de tales diferencias. Así se decide.-

En cuanto al pago sustitutivo de refrigerio conforme lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, señala que la empresa demandada a partir del 1 de octubre de 2008 comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7,00, y a partir del 01 de enero de 2008 debería reconocer el pago en base a Bs. 7,00 por cada refrigerio no entregado, existiendo una diferencia entre el mes de enero y octubre de 2008 de Bs. 5,00, así mismo, señala que en la Convención Colectiva que entro en vigencia en el año 2010, se estableció un pago sustitutivo de refrigerio de Bs. 20,00 y la empresa demandada pagó únicamente Bs. 7,00, existiendo una diferencia de Bs. 13,00 por cada refrigerio no entregado entre el periodo 01 de julio de 2010 hasta junio de 2011. Por su parte, la representación judicial de la demandada negó rechazo y contradijo dicho reclamo, alegando que de acuerdo a los recibos de pagos dicha diferencia fue cancelada. Al respecto, quien decide, determina que la carga probatoria de demostrar la cancelación de dicho pago, correspondía a la parte demandada, por lo que de las pruebas traídas a los autos, no fue desvirtuado a través de elementos probatorios alguno, razón por la cual se declara su procedencia en derecho, por ello, deberá calcularse su diferencia mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, quien deberá tomar en cuenta los días detallados en el libelo de demanda (desde el 01 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011), a razón de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) y trece (Bs. 13,00) por cada refrigerio no entregado y día efectivamente laborado. Así se decide.-

De igual forma se reclama la continuación de la entrega de Ticket o Cupones de Alimentación, de acuerdo a la cláusula 35, pero adicionalmente que se reconozca el beneficio legal de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, por ello se reclama los tickets o cupones por jornada de trabajo cumplido. Este Tribunal a los fines de decidir, trae a colación el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:

Art. 5: (…) Parágrafo Quinto “Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigente existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta ley, los empleadores y las empleadoras, sólo estarán obligados a ajustarlo a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables”.

En consecuencia, visto que el beneficio llamado Bono Sustitutivo de Comida, contemplado en la convención colectiva, resulta más beneficioso que el establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y mas aun cuando el objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo así, a la disminución de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio y toda vez que dicho beneficio no reviste carácter patrimonial y el mismo es cancelado por la accionada dando cumplimento a la ordenamiento legal, se declara improcedente el reclamo del concepto antes descrito. Así se decide.-

Reclaman el retroactivo de diferencias en el disfrute y pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, señalando que las mismas han sido concedidas de forma incompleta, y además tomando en cuenta el salario básico y no el integral, hecho este negado por la demandada. Para decidir, este Juzgado considera pertinente destacar lo previsto en la cláusula 25 que señala lo siguiente: “…la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones, a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalentes a treinta y siete (37) días de salario y la referida bonificación será equivalente a cuarenta y un (41) días de salario para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) o más de antigüedad”; lo previsto en la cláusula 34 que establece lo siguiente: “La empresa se compromete a cancelar de conformidad con los artículos 174 al 184 de la LOT a sus trabajadores y trabajadoras, por concepto de utilidades, la suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios anuales…Para el cálculo de utilidades se aplicará el concepto de “salario” definido en el ordinal 11 de la cláusula 1 de esta Convención”; y por último lo previsto en la cláusula 1 ordinal 11 que expresamente señala que se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido el salario como integral. De las pruebas aportadas a los autos (recibos de pagos) se evidencia que dichos pagos por vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron cancelados de manera correcta, razón por la cual resulta improcedente el reclamo por estos conceptos. Así se decide.-

En relación al retroactivo de aumento de salario y de beneficios laborales por entrada en vigencia de las Convenciones Colectivas de los años 2008 y 2010, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que dichos aumentos fueron concedidos de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Se ordena la indexación del concepto derivado de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana D.R.D.G. y otros contra CALOX INTERNATIONAL C.A., identificados en autos. SEGUNDO: No hay condena en costa en virtud a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

El Secretario,

Abg. C.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. C.M.

AP21-L-2012-002171

2 pzas principales y 8 cuadernos de recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR