Decisión nº 898 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001444.-

PARTE DEMANDANTE: M.D.M.R. y Y.M.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.731.127 y 16.353.154 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.S. y otros, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad 4.759.922.

EMPRESAS DEMANDADAS: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. Tomo I, 1956, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 28-05-1987, bajo el Nº 06, Tomo 35-A. LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. no se registro de autos constitución mercantil alguna. TECPETROL C.A., inscrita por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda en fecha: 01-04-1994, bajo el número 18, Tomo 14-A. y PDVSA. no se registro de autos constitución mercantil alguna.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA POZOS ANZUATEGUI: J.H.O. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el 22.850.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA EMPRESA LUBVENCA DE

OCCIDENTE C.A y PDVSA No se constituyó apoderado judicial alguno.-

TERCEROS LLAMADOS A

LA CAUSA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..-

PARTE RECURRENTE: Partes demandantes ciudadana M.D.M.R. y Y.G. y la empresa co-demandada POZOS ANZOÁTEGUI C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandantes y la empresa co-demandada POZOS ANZOÁTEGUI C.A. la primera en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 07 de Abril de 2006 el cual admitió la acumulación de pretensiones y la segunda en contra de la decisión emanada del mismo Juzgado de fecha 17 de Abril de 2006 el cual admitió por un lado el llamado como tercero de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..

Contra las decisiones mencionadas anteriormente, se anunció el recurso ordinario de apelación, los cuales fueron oídos en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 04 de Mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 16-11-2006 y constatada los fundamentos de la apelación realizada por la parte recurrente, es decir, las partes demandantes ciudadana M.D.M. Y Y.G. y la empresa co-demandada DE POZOS ANZOATEGUI C.A, de seguida procede a establecer los fundamentos de la apelación realizado por las partes.

La representación judicial de la DEMANDANTE fundamentó como objeto principal de su apelación que: En primer lugar alega que jamás se ha firmado una póliza de seguros con la anterior aseguradora Seguros Pirámide y que jamás se a firmado una póliza de seguros con Seguros la Seguridad, c.a.; alegan que las p.d.s. tienen una lapso de caducidad de una (01) año y se observa que la presente causa va a tener ya cinco (05) años en curso, es decir, que hay cinco (05) años de retardo procesal sin que ningún tribunal haya tomado las medidas necesarias para detener los retardos, violando así la norma constitucional que establece que establece que el Juez esta en la obligación de sancionar a aquellos abogados que utilicen artimañas o artificios para suspender o retardar las causas; solicita se suspenda la causa y se llame al apoderado judicial de la empresa Seguros la Seguridad para que éste diga lo mismo que dijo en la audiencia preliminar no existe póliza de seguros entre la empresas demandadas en beneficio de sus trabajadores y que aún así se admitió la tercería de (Seguros la Seguridad); alega que el presente asunto aún se encuentra en el Juzgado de Sustanciación mediación y ejecución y que apenas se acaba de dar la contestación de la demandada; alega que se ha violado la norma dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por haberse admitido la tercería de Seguros La Seguridad; alega que la presente causa ya ha caducado en virtud de que el accidente de trabajo ocurrió en el año 2001 y siendo el caso que estamos en el año 2006 ya se sabe que según la ley de Seguros y Reaseguros la póliza a caducado debido a los retardos procesales y a las dos (02) tercerías planteadas.

Por su parte la empresa co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A, fundamento su apelación señalando lo siguiente que: todos los alegatos esbozados por el representante judicial de la parte actora son alegatos que se deben debatir en la audiencia de Juicio; alega que la caducidad legal es la que debe decretarse de oficio ya que la caducidad contractual no es de orden público por lo que no puede declararse de oficio; la empresa co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI apela de la acumulación de expedientes a pesar de que en el fondo se trata de los mismos hechos en virtud de que las actoras que habían demandado originalmente en juicios separados alegan derechos que son contradictorios entre si, ya que ambas alegaron ser concubinas del fallecido, ambas alegan pretensiones que devienen de su condición de concubina; alega que en la causa de la ciudadana Y.G. no se habían realizado las notificaciones de ninguna de las partes demandadas, que el proceso se encontraba en trámite de notificación y que se acumuló al proceso donde ya se habían realizado las notificaciones; alega que la representante de la empresa LUBVENCA renunció a su cargo alegando que la empresa ya existe y por último expone que el punto principal de la apelación es que esta empresa considera que las causas que se han acumulado son contradictorias entre si y en segundo lugar que la causa no se encontraba en el estado procesal para que se efectuara la acumulación ya que en la causa de la Ciudadana Y.G. no se habían efectuado las notificaciones..

Verificados los fundamentos y motivos del recurso de apelación ejercido por las partes esta alzada procede seguidamente al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha: 17-04-2006 dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, se observa que la representación judicial de la empresa co-demandada TECPETROL C.A. presentó escrito en fecha: 10-04-2005, solicitando el llamado como interviniente forzoso de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora bien, para verificar si el llamado de tercero realizado por la empresa TECPETROL C.A. a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., resulta necesario verificar las disposiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Subrayado del Tribunal Superior).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la Intervención de Terceros, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el pleito, en tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, en aplicación dichas nociones al caso bajo estudio es de verificar que entre la empresa TECPETROL C.A. y el tercero llamado SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., no existe contrato de fianza laboral donde la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. se constituya como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. para que ésta garantice a la empresa TECPETROL C.A. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A. a favor de la empresa TECPETROL C.A ya que la documental que riela en el folio 466 resulta soporte de esa empresa co-demandada para solicitar la admisión del llamado a terceros consta comunicado emanado del Consorcio Tecpetrol, Coparex, CMS Oil and Gas, con fecha 06 de Febrero de 2002 a nombre de Seguros la Seguridad, C.A., Departamento de Reclamos, en la cual se informan sobre el accidente que ocasionó el fallecimiento del ciudadano G.P.R., quien era empleado de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui y desempeñaba el cargo de Mecánico Ayudante, la cual no vincula a empresas mencionadas y no constituye plena prueba para poder considerar que la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. tenga interés en el presente asunto y sea llamada forzosamente a intervenir en el presente procedimiento; por lo cual, salvo mejor criterio, quien juzga considera necesario declarar la inadmisibilidad del llamamiento a tercero efectuado por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A. a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. ya que no existe prueba alguna que demuestre el interés que posee la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente asunto observa esta alzada que el fundamento de la apelación señalados por la empresa co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., radica en la acumulación de causas realizada por el Juzgador de la Primera Instancia, en el análisis realizado al presente asunto se observa que una de las partes demandantes ciudadana M.M. fue incoado con motivo de Accidente de Trabajo mientras que el segundo incoado por loa ciudadana Y.G. fue con motivo de reclamo de Prestaciones Sociales.

En análisis del caso bajo examen esta alzada a fin de resolver si la acumulación es o no contraria a derecho, procede a transcribir las normas previstas en los artículos 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 78, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil: (aplicadas al presente caso por analogía) “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Articulo 80 del Código de Procedimiento Civil: (aplicadas al presente caso por analogía) “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

Artículo 81 Código de Procedimiento Civil: (aplicada al presente caso por analogía) “No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De las normas anteriormente transcritas se evidencian cúales son los presupuestos o condiciones necesarias para que opere la acumulación de causas entre las mas resaltantes podemos destacar que las causas sean conexas por su sujeto y objeto y que las partes demandadas estuvieren citadas para darle contestación a la demanda, en este mismo orden de ideas según la doctrina podemos señalar lo siguiente: Según el Autor Rengel – Romberg (1995, p. 121) La acumulación en general es el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas decididas dentro de aquel único proceso.

Así mismo se puede observar claramente, tanto de las normas analizadas up supra como de la definición de acumulación, que de las mismas se puede precisar lo siguiente:

  1. - La acumulación por su naturaleza es un acto procesal, que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley.

  2. - Opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.

  3. - Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan relación de conexidad entre sí.

  4. - Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse en una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.

Ahora bien, analizados como han sido los elementos que han de ser tomados en cuenta por el juzgador para declara la procedencia de la acumulación de las acciones, esta Juzgadora observa que en el caso de marras existe una demanda incoada por la ciudadana M.M. en contra de las Empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., TECPETROL, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), referente a Accidente de Trabajo, el cual ésta signado con bajo el Nro. 15.412 la cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que fue incoada en fecha 04 de Abril del año 2002; recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2003 y por otra parte el juicio signado bajo el Nro. 16.182 seguido por la ciudadana Y.G. en contra de las mismas empresas accionadas referente a prestaciones sociales, el cual cursa por ante el mismo Juzgado, incoada en fecha 25 de Febrero de 2003 y recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2003.

Luego en fecha 30 de Marzo del año 2006, la abogada en ejercicio Y.V. actuando como apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito solicitando la acumulación de las causas descritas anteriormente las cuales están signadas con los números 15.412 y 16.182 respectivamente, la cual fue resuelta en fecha 07 de Abril de 2006 por el Juzgado que lleva ambas causas, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió admitir la acumulación de pretensiones de ambos procesos, tal y como consta en el los folios 460 al 462 de la presente causa.

Ahora bien, en el presente asunto es de observar que estamos frente a una acumulación la cual se admitió sin tomar en cuenta que los objetos pretendidos por las partes son diferentes, siendo que uno es referente a Accidente de Trabajo y el otro a Prestaciones Sociales, aunado al hecho de que en la causa de la ciudadana Y.G. no se habían perfeccionado las notificaciones correspondientes, razones estas que nos llevan a la conclusión de que dicha acumulación no debió admitirse ya que la misma no cumple con los requisitos de Ley analizados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada decide declarar improcedente la admisión de la Tercería solicitada por la representante judicial de la empresa co-demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, en fecha 10 de Abril de 2006 folios 464 al 466; REVOCANDO en consecuencia la decisión de fecha 17 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así pues se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI S.A. contra de la decisión de fecha: 07 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, REVOCANDO así el mencionado auto, en virtud de la declaratoria de la improcedencia de la acumulación de causas realizado por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En vista a lo anteriormente decidido esta Alzada señala que como consecuencia de la improcedencia de la acumulación de causas se ordena la remisión del presente asunto al o a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulten competentes para que los mismos entren en conocimiento de las presentes causas en forma separada para que cada una de ellas sea sustanciada desde el momento en que se unieron las presentes causas, es decir, desde la fase procesal en que las partes en forma individual se encontraran. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI S.A. contra de la decisión de fecha: 07 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE REVOCA la decisión de fecha 17 de Abril 2006.

CUARTO

SE REVOCA la decisión de fecha 07 de Abril de 2006.-

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante apelante dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante apelante dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, lunes dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:47 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:47 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-001444.-

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