Decisión nº HG212013000005 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

S.C., 09 de Enero de 2012

Años: 202° y 153°

N° HG212013000005.

ASUNTO HP21-R-2012-000107.

ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2005-000004.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.C., FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTES: LUIGI DE L.S. y A.A.L..

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIGI DE LUCA SCIAMANNA: ABOG. JOHAN CASTELLANO OSTOS. (RECURRENTE)

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JOHAN CASTELLANO OSTOS, apoderado judicial del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, contra resolución dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2005-000004, donde aparecen como solicitantes los ciudadanos LUIGI DE LUCA SCIAMANNA y A.A.L..

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 10 al 33 de la actuación, que en fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante la cual entre otras resoluciones, acordó la entrega en guardia y custodia del vehiculo, en los siguientes términos:

…ACUERDA la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehiculo CLASE TRACTOR, MARCA FIAT, MODELO DGM-4742, COLOR ROJO, TIPO 100-90, ESPECIAL, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA 677032, SERIAL DE MOTOR 081091, al ciudadano A.A.L., titular de la cèdula de identidad V- 7.025.779. Con la obligación de ser presentado por ante este Tribunal o por ante el ministerio publico las veces que sea requerido. Asi se decide. Por cuanto las partes se encuentran a derecho y debidamente notificados de que la presente decisión sería dictada el día de hoy 27-11-2012 no se hace necesario la notificación de las partes. Se PROCEDERÁ A LA EJECUCIÓN del presente fallo una vez haya quedado definitivamente firme la decisión dicta. R.P. y A. la presente decisión. Se ordena remitir la causa a la fiscalia Tercera del ministerio publico a los fines de la presentación del acto conclusivo…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. JOHAN CASTELLANO OSTOS, apoderado judicial del ciudadano LUIGI DE L.S., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

“…Consta en autos que el presente caso versa sobre la titularidad de la propiedad de un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características diferenciales son las siguientes: CLASE: TRACTOR, MARCA: FIAT GRIMANSA; CATALOGO: USADO; AÑO/MODELO: 1991; CAPACIDAD: 01 PTOS.; TIPO: 10090; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 081091; SERIAL CARROCERÍA: 677032. Ahora bien, alega y ratifica esta representación judicial el hecho cierto que mi representado es el legítimo propietario del vehículo objeto de la controversia en virtud de haberlo adquirido de buena fe mediante Documento Autenticado en fecha 22 de Agosto de 1.995 por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V- 2.949.567, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana M.E.C., el cual riela en autos en copia debidamente certificada y que al tratarse de un documento público preserva todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil.

Es necesario señalar a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, que en fecha 17 de Octubre de 1.992, fue celebrado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO signado con el N° 100073, entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad personal N° V-3.050.994, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por su Director ciudadano A.M., por la compra de un bien mueble cuyas características diferenciales son las siguientes: CLASE: TRACTOR, MARCA: FIAT GRIMANSA; CATALOGO: USADO; AÑO/MODELO: 1991; CAPACIDAD: 01 PTOS.; TIPO: 10090; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 081091; SERIAL CARROCERÍA: 677032, autenticado en fecha 23 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 529 de los libros respectivos, el cual riela en copia certificada a los folios 222 al 224 de la primera pieza de la presente causa y que al tratarse de un documento público preserva todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil.

Siguiendo en este orden de ideas tenemos que el contrato referido anteriormente se encontraba regido por las disposiciones contenidas en la vigente Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, norma sustantiva aplicable a dicho contrato en virtud del contrato nominado celebrado entre los contratantes. Siendo ello así, tenemos que el Artículo de la mencionada Ley establece lo siguiente:

"Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza el vendedor podria reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio..." (negrillas, cursiva y subrayado mi).

Asimismo tenemos que la disposición contenida en el Artículo 9 de la citada Ley establece lo siguiente:

"Artículo 9: El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario..." (negrillas, cursiva y subrayado mi).

Siendo ello así y estando el referido bien mueble sometido al régimen especial antes señalado, el ciudadano C.C.R., antes identificado, desatendiendo y obviando las obligaciones que como comprador debía cumplir, en fecha 15 de Febrero de 1.993, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses después de haber comprado el vehículo bajo reserva de dominio, procedió a efectuar la venta del mismo a su hijo ciudadano I.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad personal N" V-11.352.079, sin la autorización expresa que exige la Ley conforme dispone el Artículo 9 antes trascrito, contraviniendo de esta manera la disposición legal que rige la materia que al tratarse de normas de orden público las mismas son de estricto y obligatorio cumplimiento, no siendo permitido ser relajadas por los particulares. De tal manera que al ser efectuada dicha transacción contraviniendo disposiciones legales, la misma se convirtió en una "venta fraudulenta", la cual puede verificarse del contendido del Documento Autenticado en fecha 15 de Febrero de 1.993 por ante la Notaría Pública de S.C., Estado Cojedes, anotado bajo el N° 30, Tomo 07, el cual consta en autos en copia debidamente certificada, suscrito entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-3.050.994 y el ciudadano ISRRAEL JOSÉ CHIRINOS RIV AS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.352.079, referido a la venta de una serie de bienes muebles descritos en el texto del documento y entre los cuales en el numeral "12" mencionan lo siguiente:

"...12) Un (1) Tractor marca Fiat, grimansd (sic), usado, Modelo 1.991, Serial Motor 081.091, S. de Carrocería 677032, ... ".

De igual manera, es menester destacar el hecho cierto que en fecha 22 de Agosto de 1.995, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 56, Tomo 144, el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad personal N° V-3.050.994 y la ciudadana M.E.C., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A., suscribieron en documento mediante el cual el mencionado ciudadano dió en pago a la referida Sociedad Mercantil el vehículo vendido bajo reserva de dominio en fecha 17 de Octubre de 1.992 según Contrato signado con el N° 100073, que es el mismo objeto de la controversia, lo cual consta en autos en copia certificada y que al tratarse de un documento público preserva todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil.

En virtud de los hechos antes señalados y visto el contenido del documento de fecha 15 de Febrero de 1.993 antes referido, llama poderosamente la atención a esta representación, las siguientes circunstancias:

  1. El irrisorio precio de todos los bienes objeto de la venta, es decir, que al observarse el universo de objetos en que consistió el negocio efectuado, resulta difícil creer que realmente el "precio pagado" era el costo de los mismos, incluyendo el tractor objeto de la presente controversia; B) No se señaló en el documento de "venta" de donde le devenía al "vendedor" la propiedad de los bienes, es decir, de donde le devenía al ciudadano C.C.R., la propiedad de los objetos de la "venta", incluyendo el tractor objeto de la presente controversia, o lo que es lo mismo, no se señaló en el documento la tradición (cadena titulativa o tracto sucesivo) de los bienes; y C) Por último y que a mi criterio resulta lo más grave, es que no se entiende como es que pesando sobre el tractor una Reserva de Dominio a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A., conforme se señaló y probó en autos, el ciudadano C.C.R., ya identificado, "vendió" el mismo en fecha 15 de Febrero de 1.993 al ciudadano I.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad personal W V-l1.352.079, y posteriormente ese mismo tractor después de haberlo "vendido" en la fecha antes señalada, lo dio en pago en fecha 22 de Agosto de 1.995, a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., es decir, que "dispuso" fraudulentamente una primera vez, un bien sobre el cual existía una prohibición legal de disposición en virtud de la reserva de dominio que pesaba sobre él, y como posteriormente a fin de liberarse de la obligación contraída con la persona jurídica antes mencionada, igualmente "dispuso" una segunda vez el mismo bien, sin justificar y demostrar el tráfico jurídico del "primer comprador" a su persona, para que en todo caso pudiese haber dado en pago el tractor a su acreedor-garantizado, todo lo cual encuadra perfectamente dentro de una conducta delictual que le corresponde en todo caso a su comprador ejercer las acciones que creyere conveniente y a la representación del Ministerio Público determinar las responsabilidades en ese sentido.

Siguiendo con los hechos tenemos que el ciudadano C.C.R., ya identificado, continua con su conducta delictiva y fraudulenta y en fecha 27 de Diciembre de 2.002, actuando en nombre y representación de su hijo ciudadano I.J.C.R., antes identificado, nuevamente "dio en venta" al ciudadano A.V.A.L., titular de la Cédula de Identidad personal N° V-7.025.779, el tractor que nos ocupa en el presente caso, lo cual se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de S.C., Estado Cojedes, anotado bajo el N° 65, Tomo 40, de los libros respectivos, llamando nuevamente poderosamente la atención el precio irrisorio de CINCO MILLONES DE BOLÍV ARES (Bs. 5.000.000,00) por el cual se efectuó la transacción, que a todas luces no representa el valor real para el momento de la venta del bien mueble objeto de la misma.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

En virtud de los hechos y circunstancias narrados anteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2.012, se celebró la Audiencia Especial mediante la cual la Juez Provisorio acordó abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,' instando a las partes presentes en la audiencia a consignar los recaudos necesarios para demostrar el derecho que se reclama sobre el vehículo clase Tractor, marca Fiat, color rojo, año 1991 y vencido el lapso de 8 días hábiles, el tribunal dictaría su pronunciamiento el día martes 27-11-2012, quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de la decisión el día 27-11-2012, lo cual evidentemente ocurrió y siendo que existen circunstancias que evidencian afirmaciones y pronunciamientos efectuadas por la sentenciadora que deben ser consideradas fuera de contexto toda vez que las mismas escapan de su competencia por la materia, y por cuanto la decisión dictada en definitiva le causa un perjuicio patrimonial a mi representado toda vez que la misma no dirime la propiedad del bien mueble en cuestión sino que simplemente favorece al otro solicitante basándose únicamente en el supuesto hecho de la "posesión" pero desconociendo los hechos de como surge tal "posesión", es decir, pareciera que lo que importa es el "que" y no el "como". Pero por encontrarse debatiendo precisamente la propiedad sobre el bien mueble antes señalado, la Juez de la causa asumió competencias que no le correspondían por ser el presente asunto de estricto orden civil, razón por la cual en este acto APELO la decisión referida anteriormente y procedo a fundamentar el recurso en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la sentenciadora en la motiva de la decisión apelada lo siguiente:

…es por lo que esta juzgadora toma en cuenta las pruebas aportadas por los solicitantes A.A.L. Y LUIGI DE LUCA SCIAMANNA en virtud del principio de la igualdad de las partes en el proceso y a los fines de mantener un equilibrio procesal entre los solicitantes A.V.A.L. Y LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, y siendo el juez director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes…"

De la lectura de la motiva de la sentencia apelada se puede observar que la juzgadora no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que fueron traídos a los autos por las partes, con 10 cual evidentemente no cumplió con la obligación que ella misma señaló era suya en virtud del principio de la igualdad de las partes en el proceso y a los fines de mantener un equilibrio procesal, siendo que solo se limitó a analizar algunos de los alegatos formulados, específicamente a reconocer la existencia de documentales en las cuales el ciudadano A.A.L. aparece como propietario del bien objeto del presente litigio, de la documental referente a la negociación del ciudadano C.C.R. y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., el documento de dación en pago entre estas mismas personas y el documento con el cual le nace la propiedad a mi representado LUIGI DE L.S., antes identificado.

Es de hacer notar que el resto de los alegatos, defensas y pruebas aportados y promovidos por esta representación judicial, tales como:

a) La Copia Certificada del Documento que riela del F. 211 al 214 de la primera pieza del Expediente, debidamente Autenticado en fecha 15 de Febrero de l.993 por ante la Notaría Pública de S.C., Estado Cojedes, anotado bajo el N° 30, Tomo 07, suscrito entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-3.050.994 y el ciudadano I.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V -11.352.079, referido a la venta de una serie de bienes muebles descritos en el texto del documento y entre los cuales en el numeral "12" mencionan lo siguiente:

…12) Un (1) Tractor marca Fiat, grimansd (sic), usado, Modelo 1.991, Serial Motor 081.091, S. de Carrocería 677032..."

b) Igualmente tenemos las documentales promovidas referidas a los Dos (2) Escritos suscritos por el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.050.994, que contienen sendas confesiones por parte de quien los suscribe, la primera de ellas que riela al folio 50 del presente Expediente contenida en el Escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.007 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde propone "realizar un acuerdo reparatorio con el ciudadano A.L. (denunciante), como manera de autocomposición procesal penal, ya que son bienes patrimoniales" (negritas, cursivas y subrayado nuestro). Ahora bien, ante la proposición antes señalada, surge la siguiente interrogante: ¿Cómo es que si la venta efectuada en fecha 27 de Diciembre de 2.002 por el ciudadano C.C.R., ya identificado, actuando en representación del ciudadano I.J.C.R., ya identificado, al ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.779, no escondía un trasfondo fraudulento, y luego que se descubre la realidad jurídica acerca de la propiedad del bien mueble en cuestión, aparece "el representante del vendedor" (C.C.R.) proponiéndole al "comprador" (A.A.L.) un acuerdo reparatorio, es decir, para reparar cual daño patrimonial producido en razón de que? La respuesta a la anterior interrogante es muy sencilla y no es otra sino que el ciudadano C.C.R. esta consciente que la "venta" que le efectuó al ciudadano A.V.A.A.L., fue fraudulenta.

La segunda de las confesiones es la que riela a los folios 62 y 63 de la primera pieza del presente Expediente, contenida en el Escrito presentado por el ciudadano C.C.R., antes identificado, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

"ocurro para solicitar el avocamiento del Expediente No. H357-009 y el Expediente No. 56-295-06 y el Expediente de Fiscalía No. 56-271, para que desestime la denuncia por no revertir carácter penal ya que es supuestamente una venta de lo ajeno, como lo establece el Artículo 1.483 del código civil "La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, asimismo e (sic) los artículos referentes del código penal a la estafa y el fraude 462 y daño artículo 473 del código penal y siguientes artículos 463 ordinal 3ro. Enajenando." gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno, aclárese que la norma señala bienes inmuebles, no muebles o sea un tractor, y el artículo 464 del código penal ordinal 7 señala arresto d (sic) 2 a 6 meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarlo al contado y rehusé después de recibida hacer el pago o devolverla, lo que los hechos denunciados no encuadran como delito o falta, tipificado como tal en el código penal por lo que le pido desestime la denuncia, por ser una acción civil de anulabilidad de la venta, asimismo solicito que la Fiscalía ordene la entrega material del tractor marca FIAT GRIMANCA AÑO 1991, TIPO 10090, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR 081091 SERIAL CARROCERIA 677032, al señor A.L.C.I. no. 7.025.779, y presentación periódica del tractor con prohibición de no sacarla de la jurisdicción ya que mientras no exista un juicio de nulidad de venta, el señor A.L. sigue siendo su propietario de buena fe...".

De lo antes trascrito se desprenden ciertos elementos interesantes como el hecho cierto que el "representante del vendedor" confiesa "la venta de lo ajeno", es decir, asume haber vendido lo ajeno y en ese sentido señala que tal conducta no reviste carácter penal, sino que se trata de una figura que pertenece a la materia civil, y como prueba de ello cita normas adjetivas propias del Código Civil. Asimismo se observa que el "representante del vendedor" (C.C.R.) se refiere al "comprador" (AL V ARO A.L.) como "propietario de buena fe" (negritas y subrayado nuestro) que es lo mismo que comprador de buena fe, ya que simplemente en este caso, no se puede ser propietario sin haber comprado jurídicamente hablando.

De igual manera llama poderosamente la atención a esta representación jurídica, el hecho de cómo "el representante del vendedor" (C.C.R.) le solicita a la Fiscalía del Ministerio Público la entrega del bien en cuestión a favor "de su comprador" (A.L., y la pregunta lógica en este sentido sería la siguiente: ¿Es que fue en esta instancia que el "representante del vendedor" cayó en cuenta de la responsabilidad personal que tiene en los actos jurídicos por él realizados, e intenta de algún modo no asumir las consecuencias de los mismos? La conclusión es evidente: "Más delictiva no puede ser la conducta del "representante del vendedor" por cuanto el "supuesto vendedor" es quien efectivamente generó toda la situación jurídica que nos ocupa en el presente asunto.

Si bien es cierto que tales alegatos fueron referidos en la motiva, no es menos cierto que la juzgadora simplemente se limitó a hacer el señalamiento "Procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar v valorar" (cursivas y subrayado propio), pero nunca se pronuncia de cómo la valora, y por cuanto dichas probanzas fueron consignadas e incorporadas oportunamente durante el lapso probatorio de la incidencia, siendo necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resulta extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos. defensas y pruebas que fueron traídos a los autos por las partes, lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA.

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta de la decisión apelada.

SEGUNDO: Asimismo es necesario acotar que en la decisión apelada fueron aplicadas de manera errónea una serie de preceptos legales, los cuales no están adecuados y se encuentran fuera de contexto en el presente caso, entre estos tenemos cuando la sentenciadora señala lo siguiente:

" . .. Siendo que en el presente caso la transferencia del bien mueble se produjo con motivo a la venta con reserva de dominio de la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS. C.A., al ciudadano C.C.R., antes identificado, en fecha 17 de octubre de 1992 quien luego procedió a vender dicho bien mueble en fecha 15 de Febrero de 1993 al ciudadano I.J.C.R., Y luego el ciudadano C.C.R. lo da en pago el 22 de agosto de 1995 a la empresa Automotores los Llanos, pero sin haberse perfeccionado ese pago por cuanto NO SE EFECTUÓ LA TRADICIÓN o entrega material del bien mueble a la sociedad mercantil, quedando la misma en posesión del ciudadano C.C.R. no realizando la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A., las acciones pertinentes a los fines de la entrega material del bien mueble, INACTIVIDAD esta que produjo LA PRESCRIPCION de las acciones del vendedor, es decir AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A. contra los terceros, al transcurrir el lapso previsto en el articulo 19 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que lo es de seis (06) meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio. Es de hacer notar que este transcurso del tiempo produjo el VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA RESERVA (articulo 10 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio) trayendo como consecuencia la transferencia del comprador bajo reserva de dominio, transferencia del derecho de propiedad que se CUMPLE AUTOMÁTICAMENTE SIN NECESIDAD DE ACTUACIÓN ALGUNA DEL VENDEDOR, que lo es la la (sic) AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A.,…

Ahora bien, tenemos de la transcripción anterior que la sentenciadora aplica de manera errónea el artículo 19 referido, toda vez que 10J' hechos suscitados no encuadran dentro de los supuestos de dicha norma, por cuanto la prescripción a la que se refiere no aplica en el presente caso toda vez que la misma se refiere a que el lapso de tal prescripción es de Seis (6) meses "contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio" (negrillas, subrayado y cursiva propia), lo cual no es aplicable en el presente asunto ya que "nunca existió el día en que debería ser pagado ni nunca se terminó de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio", sino por el contrario la venta con reserva de dominio de fecha 17 de Octubre de l.992 del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO signado con el N° 100073, fue revertida con el documento de dación en pago suscrito en fecha el cual riela del Folio 225 al 227 de la primera pieza del Expediente, por lo que habiéndose producido la dación en pago del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes señalado, mal podría considerarse que se terminó de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio, porque nunca se efectuó pago alguno del precio de la cosa vendida.

Igualmente se produjo una aplicación de manera errónea el artículo 19 en comento, al señalar que el "supuesto vencimiento del plazo de la reserva trajo como consecuencia la transferencia del comprador bajo reserva de dominio, transferencia del derecho de propiedad que se CUMPLE AUTOMÁTICAMENTE SIN NECESIDAD DE ACTUACIÓN ALGUNA DEL VENDEDOR", supuesto que al igual que al anterior, no encuadra dentro de los supuestos de dicha norma, por cuanto resulta ilógico que al no perfeccionarse la venta por efectos de la dación en pago y los efectos de tal figura jurídica, mal puede considerarse el transcurso de plazo alguno para la transferencia del derecho de propiedad y menos aún de un bien el cual había sido entregado a la vendedora bajo la figura antes mencionada. De los hechos como fueron analizados por la juzgadora surge las siguientes interrogantes: a) ¿Si no se perfeccionó la venta en razón de no haberse efectuado pago alguno y en consecuencia se efectuó la dación en pago a los fines de extinguir la obligación del deudor, entonces no hubo transferencia de propiedad?; b) ¿Si no hubo venta, entonces no pudo haber consecuencialmente transferencia del comprador bajo reserva de dominio, transferencia del derecho de propiedad que se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor, como lo afirmó expresamente la juez sentenciadora.

Vistas las anteriores consideraciones, es necesario señalar que las normas mencionadas no son aplicables en el presente caso y por lo tanto se encuentran fuera de todo contexto, ya que los hechos controvertidos no pueden ser subsumidos en los supuestos jurídicos de las normas señaladas (artículo 10 y 19 de la Ley Sobre Ventas con !teserva de Dominio) por lo que entonces no puede hablarse y mucho menos producido esas consecuencia jurídicas, pues realmente lo que se está discutiendo en esta causa no es simplemente la posesión del bien mueble sino la propiedad del mismo.

TERCERO

Igualmente se observa que la juzgadora al referirse a la documental referente al alegato del derecho de propiedad de mi representado, sobre el bien mueble por copia certificada del documento autenticado que riel a del folio 228 al 230 de la primera pieza del Expediente, entre otras cosas señala lo siguiente:

"...evidenciado el tribunal que la VENTA realizada por la ciudadana M.E.C. DE J. al ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA NO PUEDE SER CONSIDERADA VALIDA POR CUANTO NO TENIA FACULTADES PARA REALIZAR DICHO ACTO JURIDICO tal como se evidencia de la certificación inserta al folio 166 en la que se deja constancia que el ciudadano CARLOS BELLOSTA Presidente de la empresa mercantil AUTOMOTORES LOS LLANOS C.A. le CONFIERE poder especial a la ciudadana M.E.C. de J. PARA FIRMAR CUALQUIER DOCUMENTO RELACIONADO CON LA COMPRA y "no para venta" (agregado de la sentenciadora) en nombre de Automotores de los llanos…”

Asimismo tenemos la siguiente afirmación efectuada por la juez en la decisión apelada:

"…y de esta circunstancia o limitación de la apoderada M.E.C. debió tener conocimiento el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA al momento de celebrar la venta en fecha 22 de agosto de 1995…”

Ahora bien, ante las afirmaciones antes transcritas debo señalar en pnmer lugar la extralimitación de la sentenciadora en el sentido de expresar que la venta efectuada a mi representado no puede ser considerada valida por cuanto quien la efectuó no tenía facultades para realizar dicho acto jurídico, circunstancia ésta que es indefectiblemente materia civil y por lo tanto debe ser dirimida en tribunales de la jurisdicción civil, además que tal reclamación solo puede ser efectuada por las personas legitimadas para ello, que en este caso le corresponden a los accionistas o directivos de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A., que a quienes se les esta dado el derecho de ejercer las acciones en caso de ver afectados los intereses patrimoniales, lo que no se evidencia en autos y como se dijo anteriormente la naturaleza de tales hechos corresponden a la competencia de la materia civil o no de la materia penal, siendo que el juez solamente es director del proceso no se le está permitido adoptar conductas que le corresponden a las partes ya que en caso de suceder tales circunstancia se produciría un desequilibrio y desigualdad entre las partes, como ocurrió en la decisión recurrida.

En segundo lugar al afirmar que mi representado debía tener conocimiento de la circunstancia o limitación de la apoderada M.E.C. al momento de celebrar la venta en fecha 22 de agosto de 1995, lo coloca en una posición desventajosa que quebranta el principio del debido proceso, al desconocerle su condición de comprador de buena fe que debe dársele a todo comerciante en la ejecución de actos de comercio lícitos, y digo que lo coloca en posición desventajosa porque en igualdad de circunstancias cabría la siguiente afirmación: "El ciudadano A.A.L., debió conocer la tradición legal o tracto sucesivo del tractor para el momento de la venta en fecha 27 de Diciembre de 2.002".

Circunstancias como las mencionadas, permitir concluir que efectivamente al efectuarse afirmaciones como las denunciadas, produce un desequilibrio que va en contra de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial tales como la transparencia, la imparcialidad y equitatividad, efectuando actividades que no le están permitidas por ser el director del proceso y garante de esa tutela judicial sino que le corresponden a las parte que se sientas afectadas y menoscabada en sus derechos.

Como es de observarse en la sentencia y como se dijo anteriormente, la juez de la causa con su actitud solo consintió de manera tácita la conducta delictual del ciudadano I.C.C.R., y obviando tal circunstancia acuerda la entrega del vehículo a la parte que le deviene la supuesta propiedad como consecuencia de esa conducta desplegada por el mencionado ciudadano ..

Asimismo tenemos que efectivamente como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público, debido a la existencia de dos personas que poseen títulos sobre un mismo bien, como en el presente caso, lo procedente es dilucidar quien es el propietario ante un Tribunal con competencia en materia civil, criterio este que comparte esta representación con la opinión de la vindicta pública.

CUARTO

Como punto corolario a ser considerando en la presente apelación, es el hecho cierto que al no quedar definitivamente firme la decisión apelada en virtud de la interposición del presente recurso, no debe procederse a la ejecución de la misma conforme lo establece la propia dispositiva recurrida, quedando en consecuencia en suspenso hasta tanto sea decidida la apelación por la instancia superior correspondiente, siendo que en caso de no ser así estaríamos en presencia de una ejecución anticipada de la sentencia, por cuanto ésta no ha quedado firme aun, lo que implicaría un rompimiento del equilibrio obligado que debe mantener todo administrador de justicia.

QUINTO

Por último solicito la revocatoria de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y que como consecuencia de ello se mantenga el vehículo objeto de la controversia retenido hasta tanto sea resuelta la titularidad de la propiedad del mismo, en atención al principio de igualdad y tutela judicial efectiva. Por último, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que en caso de considerarlo procedente se decline la competencia a favor de un Juzgado con competencia civil a los fines de que se dirima quien es el verdadero propietario sobre el bien mueble objeto de la presente controversia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente, la revocatoria de la decisión dictada en fecha 27/11/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se mantenga retenido el vehículo objeto de la controversia declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y que de considerarlo pertinente se decline la competencia a favor de un Juzgado con competencia civil.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, el Ministerio Público no lo hizo y el solicitante A.A.L. asistido por el ABOG. A.J.A.A., lo hizo en los siguientes términos:

…En fecha 27 de noviembre de 2.012, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante decisión valorada y fundamentada en los medios de pruebas prom ovidas dentro del lapso legal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley me acordó la entrega del tractor plenam ente identificado- en autos, en GUARDA y CUSTODIA, bajo las condiciones allí señaladas a las que daré cumplimiento

En fecha 4 de Diciembre de 2012, J.C.O., apoderado judicial del ciudadano LUIGI DE L.S., presentó por ante el alguacilazgo (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito de Apelación de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y lo hizo de la forma siguiente:

CAPITULO I

DE LOS

HECHOS

En su escrito de Apelación la defensa solo se limita a efectuar una repetición de los hechos, que guarda relación con la compra del tractor por parte de su defendido.

Así mismo, la defensa hace referencia a las ventas efectuadas por el ciudadano C.C.R. a su hijo I.J.C.R., la dación en pago y por ultimo la venta que me hizo cuestiones éstas que como medio de pruebas son irrelevante frente, por cuanto el tractor en ningún momento dejó de estar en posesión del dueño original, y solam ente dejó de poseerlo cuando me lo dio en venta, por lo que se evidencia que el ciudadano LUIGI DE L.S., no llegó a tomar posesión del tractor, ni al momento de su compra ocurrido el 22 de Agosto de 1.995.

La defensa en ningún momento aclara cuales fueron los motivos de no haber tomado posesión del tractor el día 22 de agosto de 1995, fecha de su adquisición, habiendo quedado ésta en posesión del ciudadano C.C.R., la cual estuvo en su posesión durante 7 años, hasta el dia 27 de Diciembre de 2.002, fecha en la cual fue adquirido por mi persona, la cual de forma inmediata tomé posesión en las malas condiciones en que esta me fue entregada. Tomando en consideración estos hechos jamás podía dudar, y adem ás por ser vecinos tanto del Sr. De Luccas como del Sr. C., que el tractor no fuese propiedad del vendedor C.C..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Se refiere a la incompetencia de la sentenciadora, cuestión esta que está fuera de contexto, por cuanto durante el proceso' que se inicio con mi denuncia por ante C.I.C.P.C delegación de S.C., en do 2006, la defensa no solicito la declinación de competencia del Tribunal de Control, y lo hace en este momento debido a que la decisión no lo favorece.

La defensa esgrime el hecho de que la sentenciadora no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que fueron traídos a los autos por las partes, y ello no es cierto por cuanto el Tribunal especifica detalladamente los medios de prueba míos y de la defensa, ésta defensa solo se limita a repetir todo lo narrado anteriormente sin aportar ninguna otra prueba, e igualmente no define a cuales de los alegatos, defensas y pruebas no hubo pronunciamiento por parte de la sentenciadora.

La Defensa del Ciudadano LUIOI DE LUCCAS SCIAMANNA, en ningún momento a lo largo de seis dos de este proceso, no ha justificado las razones por las cuales' el ciudadano LUIGI DE LUCCAS SCIAMANNA, no tomo posesión al momento de adquirir el tractor, el cual permaneció 7 años en posesión del ciudadano CECILIO CIDRINOS, hasta el mes de diciembre del año 2002, en que paso a mi posesión, después de ello, el tractor que fue reparado por mi permaneció en mi poder durante 4 años mas, fueron 11 años, lo que significa que durante ese lapso, el Sr. Luigi De Luccas nunca reclamó el tractor.

El artículo 772 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

1) Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata.

2) No interrumpida, se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él

3) La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.

Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente. acaso sin serlo.

5) No equívoca. se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercería en nombre propio, y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.

6) De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) superior.

El artículo 775 del mismo Código Civil dice lo siguiente: En igual de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión tomada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Por ultimo, solicito la admisión de este escrito contentivo de contestación del Recurso de Apelación incoado por la defensa del ciudadano L. De Luccas Sciamanna, se sustancie conforme a D lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a la actuación principal, se evidencia que la causa inicia en virtud de orden de apertura de investigación de fecha 04 de Diciembre de 2006, dictada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2006 por el ciudadano A.A.L..

Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2007, la causa llega a la sede judicial, en virtud de la negativa por parte de la Fiscalía mencionada, de entrega material de vehículo clase Tractor, marca Fiat, modelo DGM-4742, color rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091, a los ciudadanos C.I.C.R. y LUIGI DE LUCA SCIAMANA. En fecha 12 de Marzo de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la entrega material del mencionado vehículo al ciudadano A.A.L., dicha decisión fue anulada por inmotivada en fecha 28 de Abril de 2008 por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la conclusión de la investigación y la presentación de acto conclusivo.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la causa ingresa nuevamente a sede judicial, en virtud de la negativa por parte de la Fiscalía mencionada, de entrega material del vehículo ut supra identificado, al ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANA

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió entregar en guarda y custodia al ciudadano A.A.L. el vehículo clase Tractor, marca Fiat, modelo DGM-4742, color rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091.

Ahora bien, observa esta alzada que la inconformidad del recurrente deviene de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012, por cuanto en su consideración la recurrida no se pronunció sobre todos los alegatos, defensas y pruebas aportados por las partes; además aplicó erróneamente preceptos legales, como los artículos 10 y 19 de la Ley sobre Ventas con Reserva de D. y se extralimitó en sus funciones al expresar que la venta efectuada a su representado no puede ser considerada válida, por cuanto en su parecer esto debe ser dirimido ante la jurisdicción civil.

Corresponde a esta alzada entonces establecer como punto inicial, si la resolución judicial in comento cumple con la exigencia de motivación que debe contener todo fallo por exigencia del principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede así a revisar la resolución judicial recurida, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, este tribunal procede a analizar los medios de pruebas ofrecidos por los solicitantes: Visto el escrito presentado en fecha 23-11-2012 por el ciudadano: A.A.L., asistido por el abogado en ejercicio A.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 1.111.571, en la que dentro de la oportunidad legal Invoca el merito favorable de los autos, y en especial los siguientes todos contenidos en la PIEZA 1.

PRIMERO

el ciudadano: A.A.L. Invoca el merito de los autos contenido en el folio 5 contentivo de la DENUCIA realizada por el ciudadano A.A.L. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. delegación S.C.C., en la que este tribunal segundo de control aprecia y valora la forma como fue despojo del tractor el ciudadano: A.A.L. por parte del ciudadano L.R.C.L., presunto yerno del ciudadano LUIGI DE LUCCAS SCIAMANNA, en el preciso momento en que la referida maquinaria estaba rastreando dentro de la parcela del ciudadana LUIGI DE LUCCAS.

SEGUNDO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito de los autos contenido en el folio 222 al 224 pieza 1 referido al contrato de venta con reserva de dominio de fecha 1992, en la que este tribunal segundo de control aprecia y valora que se realizó entre la Empresa Mercantil Automotores de Los Llanos C.A y el ciudadano CHIRINOS RODRÍGUEZ, Representada la Compañía por el ciudadano A.M..

TERCERO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el mérito del auto contenido folio 7 de la pieza 1 en la que este tribunal segundo de control aprecia y valora la venta que hizo el ciudadano CECILIO CHIRINO mediante poder vende a A.A.L. el tractor objeto de esta reclamación.

CUARTO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito de los autos de la declaración rendida por el ciudadano C.I.C.R., contenida el folio 11, en la que este tribunal segundo de control aprecia y valora que existió una venta entre el ciudadano C.C. y el ciudadano A.L. documento autenticado el 15-02-1993, y en la que señala que le hizo entrega de la maquinaria al ciudadano A.L. por cuanto estaba deteriorada y este la recupero.

QUINTO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito del Acta de investigación Criminal, que guarda relación la inspección efectuada al tractor, por funcionarios del C.LC.P.C, contenida en el folio 18.

SEXTO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito del Acta de Peritaje del tractor, en la que este tribunal aprecia el recocimiento legal realizada al tractor marca fiat color rojo tipo 100-90 folio 22 pieza 1.

SÉPTIMO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito de la denuncia del folio 30 pieza 1 en la que este tribunal aprecia la denuncia formulada por el ciudadano L.R. CABEZA LEÓN, en contra del ciudadano C.C., actuante en nombre de su suegro LUIGI DE LUCCAS. Contenida en el folio 30.

OCTAVO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito del documento contenido en el folio 45, en la que este tribunal segundo de control aprecia y valora la DACIÓN DE PAGO, a la Empresa Mercantil Automotores Los Llanos C.A, realizada por el ciudadano C.I.C.. En fecha 15- 08-95.

NOVENO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito contentivo en el folio 52, que guarda relación con la venta del tractor objeto de este proceso, realizada por la Empresa Automotores Los Llanos C.A, al ciudadano LUIGI DE LUCCAS SCIAMANNA, transacción realizada el 16-08-1995, representada la Empresa Mercantil por la abogada M.L.C., quien solo tenía facultades comprar y no para vender según poder anexo en el folio 128.

DECIMO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito del folio 91, en la que este Tribunal aprecia y valora la venta del tractor, realizada por el ciudadano I.C.R., representado por C.C.R., efectuada el día 15-02-1993, tal como consta de documento debidamente certificado folio 91.

DECIMO PRIMERO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el m erito del folio 93, en la que este Tribunal aprecia la venta del tractor que hizo el ciudadano C.C.R., a ISRAEL 10SE CHIRINOS RIVAS. Realizada el día 15-02-93.

DECIMO SEGUNDO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito del folio N° 95, en la que este tribunal aprecia el poder de Disposición que entre otros otorgó el ciudadano I.J.C.R., al ciudadano C.C.R., de fecha 8-12-97.

DECIMO TERCERO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito del folio N° 128, en la que este Tribunal Segundo de Control aprecia y valora el poder limitado concedido por La Empresa Automotores Los Llanos C.A, a la ciudadana M.L.C., y tal como se evidencia de la certificación inserta al folio 166 en la que se deja constancia que el ciudadano CARLOS BELLOSTA Presidente de la empresa mercantil AUTOMOTORES LOS LLANOS C.A le CONFIERE poder especial a la ciudadana M.E.C.D.J. PARA FIRMAR CUALQUIER DOCUMENTO RELACIONADO CON LA COMPRA EN NOMBRE DE AUTOMORES DE LOS LLANOS. (Subrayado del tribunal segundo de control)

DECIMO CUARTO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el merito del folio N° 24 Y 31 (PIEZA 2) que guarda relación con el Acta que acordó la entrega material del tractor, al ciudadano A.L.. Realizada el dia 13 de marzo de 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

DECIMO QUINTO

El ciudadano: A.A.L. Invoco el m erito de los hechos suscitados desde el mismo momento en que el ciudadano C.C.R., adquirió bajo Reserva de Dominio, en la Empresa Mercantil Automotores Los Llanos C.A, hecho ocurrido el 17 de Octubre de 1.992.

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control deja constancia que dichas documentales NO FUERON IMPUGNADAS NI TACHADAS EN SU OPORTUNIDAD y por lo tanto adquirieron el valor probatorio.

Este tribunal procede analizar los medios de pruebas ofrecidos por J.C.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, quienes estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la Incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según consta de Acta levantada con ocasión de la Audiencia Especial celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.012:

PRIMERO

El ciudadano J.C.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIGI DE L.S., invoco el MERITO FAVORABLE en todo lo que pueda favorecer a mi representado en el presente caso, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba.

SEGUNDO

El ciudadano J.C.O., actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA Promueve las copias certificadas de las documentales que rielan a los autos de la presente causa, procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar y valorar:

  1. - Copia Certificada del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO N° 100073 de fecha 17 de Octubre de 1.992, celebrado entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-3.050.994, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por su Director ciudadano A.M., por la compra de un bien mueble cuyas características diferenciales son las siguientes: TRACTOR, MARCA: FIAT GRIMANSA; CATALOGO: USADO; AÑO: 1991; CAPACIDAD: 01 PTOS.; TIPO: 10090; COLOR SERIAL MOTOR: 081091; SERIAL CARROCERIA: 677032, el cual riela del Folio 222 al 224 de la primera pieza del Expediente.

  2. - Procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar y valorar la Copia Certificada del Documento Autenticado en fecha 22 de Agosto de 1.995 por ante laNotaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 56, Tomo 144, suscrito entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad ND V-3.050.994 y la ciudadana M.E.C., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., mediante el cual el mencionado ciudadano da en pago a la referida Sociedad Mercantil el vehículo identificado en el particular anterior, el cual riela del Folio 225 al 227 de la primera pieza del Expediente.

  3. - Procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar y valorar la Copia Certificada del Documento Autenticado en fecha 22 de Agosto de 1.995 por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A., representada por la ciudadana M.E.C., por la compra de un bien mueble cuyas características diferenciales son las siguientes: TRACTOR, MARCA: FlAT GRIMANSA; CATALOGO: USADO; AÑO/MODELO: 1991; CAPACIDAD: 01 PTOS.; TIPO: 10090; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 081091; SERIAL CARROCERIA: 677032, el cual riela del Folio 228 al 230 de la primera pieza del Expediente.

Procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar y valorar la copia certificada de la documental venta del ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V -3.050.994, que riela del Folio 211 al 214 de la primera pieza del Expediente, debidamente Autenticado en fecha 15 de Febrero de 1.993 por ante la Notaría Pública de S.C., Estado Cojedes, anotado bajo el N° 30, Tomo 07, suscrito entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-3.050.994 y el ciudadano I.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-l1.352.079, referido a la venta de una serie de bienes muebles descritos en el texto del documento y entre los cuales en el numeral "12" mencionan lo siguiente: " ... 12) Un (1) Tractor marca Fiat, grimansd (sic), usado, Modelo 1.991, Serial Motor 081.09, Serial de Carrocería 677032.

Procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar y valorar la Copia Certificada que riela a los Folios 225 al 227 de la primera pieza del Expediente, dacion en pago del ciudadano C.C. a los fines de extinguir la obligación con la Sociedad de Comercio.

Procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar y valorar las Dos (2) declaciones suscritas por el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V -3.050.994, la primera de ellas que riela al folio 50 del presente Expediente contenida en el Escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.007 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde propone "realizar un acuerdo reparatorio con el ciudadano A.L. (denunciante). como manera de autocomposición procesal penal. va que son bienes patrimoniales.

De igual forma este Tribunal aprecia lo alegado por el abogado JOHAN CASTELLANO OSTOS: “surge la siguiente interrogante: ¿Cómo es que si la venta efectuada en fecha 27 de Diciembre de 2.002 por el ciudadano C.C.R., ya identificado, actuando en representación del ciudadano ISRRAEL JOSE CHIRINOS RlV AS, ya identificado, al ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.779, no escondía un trasfondo fraudulento, y luego que se descubre la realidad jurídica acerca de la propiedad del bien mueble en cuestión, aparece "el representante del vendedor" (C.C. RODRlGUEZ) proponiéndole al "comprador" (A.A.L.) un acuerdo reparatorio, es decir, para esparar cual daño patrimonial producido en razón de que? La respuesta a la anterior interrogante es muy sencilla y no es otra que el ciudadano C.C.R. esta consciente que la "venta" que le efectuó al ciudadano A.A.L., fue fraudulenta La segunda de las confesiones es la que riela a los folios 62 y 63 de la primera pieza del presente Expediente, contenida en el Escrito presentado por el ciudadano C.C.R., antes identificado, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

"ocurro para solicitar el avocamiento del Expediente No. H357-009 y el Expediente No. 56-295-06 y el Expediente de Fiscalía No. 56-271, para que desestime la denuncia por no revertir carácter penal ya que es supuestamente una venta de lo ajeno, como lo establece el Artículo 1.483 del código civil "La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, asimismo e (sic) los artículos referentes del código penal a la estafa y el fraude 462 y daño artículo 473 del código penal y siguientes artículos 463 ordinal 3ro. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno, aclárese que la norma señala bienes inmuebles, no muebles o sea un tractor, y el artículo 464 del código penal ordinal 7 señala arresto d (sic) 2 a 6 meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarlo al contado y rehusé después de recibirla hacer el pago o devolverla, lo que los hechos denunciados no encuadran como delito o falta, tipificado como tal en el código penal por lo que le pido desestime la denuncia, por ser una acción civil de anulabilidad de la venta, asimismo solicito que la Fiscalía ordene la entrega material del tractor marca FIAT GRIMANCA AÑO 1991, TIPO 10090, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR 081091 SERIAL CARROCERIA 677032, al señor A.L.C.I. no. 7.025.779, y presentación periódica del tractor con prohibición de no sacarla de la jurisdicción ya que mientras no exista un juicio de nulidad de venta, el señor A.L. sigue siendo su propietario de buena fe ... ".

El Tribunal Segundo de Control resalta que dichas documentales NO FUERON IMPUGNADAS NI TACHADAS EN SU OPORTUNIDAD y por lo tanto adquirieron valor probatorio, es por lo que esta juzgadora toma en cuenta las pruebas aportadas por los solicitantes A.A.L. y LUIGI DE LUCA SCIAMANNA en virtud del principio de la igualdad de las partes en el proceso y a los fines de mantener un equilibrio procesal entre los solicitantes A.A.L. y LUIGI DE L.S., y siendo el juez director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes. AHORA BIEN, se pudo evidenciar que el ciudadano: A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.025.779, tal como se desprende según documento de venta, realizado por el ciudadano C.C. quien actuó en representación del ciudadano I.J.C.R. según poder autenticado por la Notaria Pública de este Estado en fecha 08 de Diciembre de 1997 anotado bajo el N° 53, Tomo 48, verificada por copia cerificada emanada por esa Notaria el cual pertenecía al ciudadano I.C. según documento autenticado en San Carlos en fecha 15 de Febrero de 1993 en donde C.C. vende a I.J.C.R. una serie de bienes muebles que riela al folio 171 de la causa, el cual tiene su origen del contrato de venta con reserva de dominio N° 100073 de fecha 17 de octubre de 1992, celebrado entre el ciudadano: C.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.950.994, y la Sociedad Mercantil Automotores del Llanos C. A. representada por el Sub Director ciudadano ANTONIO MONTES BURRO, por la compra de un bien mueble cuyas características son: Un (01) vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo: DGM-4742, color: R., tipo 100-90 especial. año 1991, autenticado en fecha 23 de noviembre de 1992, anotado bajo el 529; observa este Tribunal Segundo de Control que si bien es cierto existía sobre el tractor una Reserva de Dominio a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., conforme al documento que riela en copia certificada del folio 222 al 224, ambos inclusive, de la primera pieza del presente Expediente, el ciudadano C.C.R., antes identificado, procedió a vender dicho bien mueble en fecha 15 de Febrero de 1.993 al ciudadano I.J.C.R., contraviniendo la normativa legal contenida en los Artículos 1 ° y 9° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es necesario destacar según el civilista J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías Derecho Civil IV edicion 11, pagina 291 que la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio las partes difieren la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, en la que se refiere a unas condiciones esenciales para su valides como lo son :

• Que se trate de una venta a plazo o a credito.

• Que se trate de la venta de un bien mueble.

• Que la transferencia este subordinada al pago del precio.

• Que la reserva no tenga una duracion mayor de 5 años.

• El vendedor conserva la propiedad de la cosa bajo la condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada.

• La propiedad que se ha reservado el vendedor es solo a los fines de garantía.

• Que pagado el precio en su totalidad o VENCIDO EL PLAZO DE LA RESERVA la transferencia del comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor.

Siendo que en el presente caso la transferencia del bien mueble se produjo con motivo a la venta con reserva de dominio de la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A., al ciudadano C.C.R., antes identificado, en fecha 17 de octubre de 1992 quien luego procedió a vender dicho bien mueble en fecha 15 de Febrero de 1.993 al ciudadano I.J.C.R., y luego el ciudadano C.C.R. lo da en pago el 22 de agosto de 1995 a la empresa Automotores los Llanos, pero sin haberse perfeccionado ese pago por cuanto NO SE EFECTUÓ LA TRADICIÓN o entrega material del bien mueble a la sociedad mercantil, quedando la misma en posesión del ciudadano C.C.R. no realizando la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.a., las acciones pertinentes a los fines de la entrega material del bien mueble, INACTIVIDAD esta que produjo LA PRESCRIPCION de las acciones del vendedor, es decir la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.a contra los terceros, al transcurrir el lapso previsto en el artìculo 19 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que lo es de seis (06) meses contados a partir del dia en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio. Es de hacer notar que este transcurso del tiempo produjo el VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA RESERVA (articulo 10 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio) trayendo como consecuencia la transferencia del comprador bajo reserva de dominio, transferencia del derecho de propiedad que se CUMPLE AUTOMÁTICAMENTE SIN NECESIDAD DE ACTUACIÓN ALGUNA DEL VENDEDOR, que lo es la la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A, de igual forma toma en consideración el tribunal lo previsto en el articulo 11 Sobre Ventas con Reserva de Dominio quien de buena fe adquiera la cosa que haya sido vendida bajo reserva de dominio Solo estará obligado a devolverla cuando le sean reembolsados los gastos que hayan hecho en la adquisición.

Igualmente observa este Tribunal que el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA alega el derecho de propiedad sobre el bien mueble por Copia Certificada del Documento Autenticado en fecha 22 de Agosto de 1.995 por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, c.A., representada por la ciudadana M.E.C., por la compra de un bien mueble cuyas características diferenciales son las siguientes: TRACTOR, MARCA: FlAT GRIMANSA; CATALOGO: USADO; AÑO/MODELO: 1991; CAPACIDAD: 01 PTOS.; TIPO: 10090; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 081091; SERIAL CARROCERIA: 677032, el cual riela del Folio 228 al 230 de la primera pieza del Expediente, atendiendo a que por Documento Autenticado de fecha 22 de Agosto de 1.995 por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 56, Tomo 144, suscrito entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad ND V-3.050.994 y la ciudadana M.E.C., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., mediante el cual el mencionado ciudadano C.C.R. da en pago a la referida Sociedad Mercantil el vehículo identificado en el particular anterior, el cual riela del Folio 225 al 227 de la primera pieza del Expediente, documentación esta señalada por el ciudadano LUIGI DE L.S. LOS MISMOS SON CONCATENADOS CON LAS DOCUMENTALES SEÑALADAS por el ciudadano A.A.L., evidenciado el tribunal que la VENTA realizada por la ciudadana M.E.C.D.J. al ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA NO PUEDE SER CONSIDERADA VALIDA POR CUANTO NO TENIA FACULTADES PARA REALIZAR DICHO ACTO JURÍDICO tal como se evidencia de la certificación inserta al folio 166 en la que se deja constancia que el ciudadano CARLOS BELLOSTA Presidente de la empresa mercantil AUTOMOTORES LOS LLANOS C.A le CONFIERE poder especial a la ciudadana M.E.C. De Jimenez PARA FIRMAR CUALQUIER DOCUMENTO RELACIONADO CON LA COMPRA y “no para la Venta” en nombre de Automores de los llanos.

(…) El presente proceso se inicio por denuncia del ciudadano A.A.L., porque le fue retenido su tractor marca fiat color rojo por el ciudadano L.C., cuando se encontraba rastreando unas tierras por solicitud del ciudadano OWENS, lo que hace presumir que para el momento se encontraba en posesión del bien mueble, En este sentido, al analizar los distintos elementos de la posesión legítima que deben ser demostrados para que se considere procedente y en lo que respecta a su carácter de “no interrumpida”, “pacífica”” y con el “ánimo de dueño”, esta Juzgadora aprecia que la posesión del ciudadano L.A.A. fue: No Interrumpida: El ciudadano A.A.L. adujo que la posesión que dice tener es en forma legítima, no había sido interrumpida, hasta el dia en que fue retenido el bien por el ciudadano L.C., el dia 21-11-2006 tal como se desprende del presente expediente folio 5 pieza 1; Pacifica: “El ciudadano A.A.L. alega poseer en forma pacífica desde que recibe el bien por compra que le hiciera al ciudadano CECILIO CHIRINO en fecha 27-12-2002, hasta el dia en que fue retenido por el ciudadano LUIS CABEZA el dia 21-11-2006, durante más de tres (03) años, lo cual no fue desvirtuado por el ciudadano LUIGI DE L.S., pues si bien es cierto trajo al proceso copia certificada del documento de venta donde recibe el bien de parte de la ciudadana M.E.C. apoderada sin facultades para actos de disposición sobre bienes de la sociedad mercantil Automotores de los Llanos, y este es decir el ciudadano LUIGI DE L.S. al tener conocimiento de la posesión de parte del ciudadano A.L., si se consideraba propietario del bien debido haber ejercido la acción legales correspondiente. Con Intención de tener la cosa como propia:“ El ciudadano A.L. en el transcurso del proceso, demostró que la posesión que dice tener, la ejerce con ánimo de dueño, lo cual se desprende… la denuncia en fecha 24 de noviembre de 2006 por ante el CICPC SAN CARLOS al ciudadano A.A.L., por haberle retenido el bien mueble tipo tractor, de igual se evidencia de la entrevista rendida por el ciudadano C.R.C. quien al folio 11 pieza 1 al señalar que no tenían recursos económicos, estaba la deuda con los bancos, la finca y el equipo de trabajo estaba deteriorado y en vista de los sucedido y preocupado por el abandono del equipo entablo conversación con el ciudadano A.L. quien es productor de la zona para estudiar la posibilidad de recuperar el tractor que luego le fue vendido; puesto que en presente caso no se ha podido determinar o probar el derecho de propiedad de los solicitantes, realmente lo que se está discutiendo en esta causa es la entrega material de un bien mueble a quien acredite mejor condición…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente se procede a revisar la causa principal, de la que se evidencia que consta en la actuación:

• En fecha 22/11/2006 el ciudadano L.R.C.L., formuló denuncia ante el Destacamento 23 de la Guardia Nacional, contra el ciudadano C.I.C., por haberse apoderado de bienes propiedad de su suegro, ciudadano L. De luca, entre ellos un vehículo tipo Tractor, marca Fiat Grimansa, año 1991, color rojo, serial de carrocería 677032, una rastra de 24 discos, marca Tanapo, serial 24136, un vehículo tipo Tractor, marca L., modelo DT14500, serial de chasis 22400318, color azul, y un Birroma (sic) color amarillo.

• En fecha 24/11/2006 el ciudadano A.A.L., formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C., contra el ciudadano L.C., por la supuesta retención de un vehículo tipo Tractor, marca Fiat Grimansa, modelo 1991, color rojo, techo blanco, serial de motor 081091, serial de carrocería 677032 y una rastra de 24 discos.

• Experticia N° 9700-250-07-180 de fecha 14/05/2007 suscrita por el Experto Angel Escorcha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C., sobre un vehículo de las siguientes características: Clase tractor, marca Fiat, modelo DGM-4742, color rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, sin placas, serial de carrocería 677032 (original), serial de motor 081091 (original).

• Experticia N° 9700-250-AT-655 de fecha 14/05/2007 suscrita por el Experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.D.S.C., sobre una pieza de metal conocida como rastra, de uso agrícola, marca Tanapo, modelo TNP-24X24, color amarillo, serial TNP-24136, con 24 discos.

• Copia Certificada de documento autenticado en fecha 23/11/1992 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, a través del cual la sociedad mercantil Automotores Los Llanos C.A., representada por el ciudadano A.M., da en venta con reserva de dominio al ciudadano C.C.R., un vehículo clase tractor, marca Fiat Grimansd, modelo 1991, color rojo, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091.

• Copia Certificada de documento autenticado en fecha 15/02/1993 ante la Notaría Pública de S.C., estado Cojedes, a través del cual el ciudadano C.C., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano I.J.C.R., entre otros bienes, un vehículo clase tractor, marca Fiat Grimansd, modelo 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091.

• Copia Certificada de documento autenticado en fecha 22/08/1995 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, a través del cual el ciudadano C.C.R., da en pago a la sociedad mercantil Automotores Los Llanos C.A., representada por la ciudadana M.E.C. un bien consistente en un vehículo clase tractor, marca Fiat Grimansd, modelo 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091.

• Copia Certificada de documento autenticado en fecha 22/08/1995 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, a través del cual la ciudadana E.C. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Automotores Los Llanos C.A. da en venta al ciudadano L.S. un vehículo clase tractor, marca Fiat Grimansd, modelo 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091.

• Copia Certificada de documento autenticado en fecha 08/12/1997 ante la Notaría Pública de S.C., estado Cojedes, a través del cual los ciudadano J.C.C.R. e I.J.C.R., confieran poder general de administración y disposición al ciudadano C.I.C.R..

• Copia Certificada de documento autenticado en fecha 27/12/2002 ante la Notaría Pública de S.C., estado Cojedes, a través del cual el ciudadano C.C., actuando como apoderado del ciudadano I.J.C.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.L., un vehículo clase tractor, marca Fiat Grimansd, modelo 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091.

Como puede observarse la recurrida menciona cada uno de los alegatos efectuados tanto por el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA como por el ciudadano A.A.L., y seguidamente de algunos de ellos, efectúa el señalamiento de que los aprecia y valora, sin indicar a qué conclusión lógica llega a través de dicho ejercicio intelectual, omitiendo así pronunciarse al respecto. Así observamos por ejemplo, que en la consideración décimo primera de la decisión, cuando la Juez analiza la documentación presentada por el ciudadano A.A.L., indica:

…El ciudadano A.A.L. Invocó el mérito del folio 93, en la que este Tribunal aprecia la venta del tractor que hizo el ciudadano C.C.R.. Realizada el 15-02-93

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose la misma omisión, cuando la recurrida analiza la documentación presentada por el ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, indicando en el considerando 3 respecto al mismo documento, lo siguiente:

Procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control apreciar y valorar la copia certificada de la documental venta del ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V -3.050.994, que riela del Folio 211 al 214 de la primera pieza del Expediente, debidamente Autenticado en fecha 15 de Febrero de 1.993 por ante la Notaría Pública de S.C., Estado Cojedes, anotado bajo el N° 30, Tomo 07, suscrito entre el ciudadano C.C.R., titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-3.050.994 y el ciudadano I.J.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-l1.352.079, referido a la venta de una serie de bienes muebles descritos en el texto del documento y entre los cuales en el numeral "12" mencionan lo siguiente: " ... 12) Un (1) Tractor marca Fiat, grimansd (sic), usado, Modelo 1.991, Serial Motor 081.09, Serial de Carrocería 677032

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Resalta la recurrida posteriormente que las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, motivo por el cual adquirieron valor probatorio. Sin embargo, tratándose dichas pruebas de documentos, a través de los cuales los solicitantes pretenden demostrar la propiedad del bien mueble en disputa, no explica la recurrida como es que uno de los solicitantes, frente al órgano jurisdiccional, tiene mejor condición que el otro de ellos, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es inmotivada.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osario).

Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de 27 de Noviembre de 2012, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante la cual acordó la entrega en guardia y custodia del vehículo, clase Tractor, marca Fiat, modelo DGM-4742, color rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091 al ciudadano A.A.L. y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOHAN CASTELLANO OSTOS, apoderado judicial del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, contra decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2005-000004, seguida con motivo de la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por los ciudadanos LUIGI DE LUCA SCIAMANNA y A.A.L., mediante la cual el mencionado Juzgado acordó la entrega en guardia y custodia del vehiculo, clase Tractor, marca Fiat, modelo DGM-4742, color rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, serial de carrocería 677032, serial de motor 081091 al ciudadano A.A.L.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.J.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 09:30 a.m.

MARLENE REYES ROMERO

SECRETARIA DE LA CORTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR