Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003699

ASUNTO : KP01-P-2006-003699

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.A.S.

Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Y.B.

Imputado: H.J.G.P., venezolano, Soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.229.995, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de L.E.P. y H.J.G.P., grado de instrucción 6° grado, fecha de nacimiento 21-04-79, chofer, domiciliado en la Urb. R.C., calle 7 entre avenidas 14 y 16, casa N° 15, Tercera Etapa, al frente de la Oficina de la Ruta 15 Barquisimeto, Edo. Lara, , tlf: 0251-4432629

Víctima: DIOSELYN G.M., titular de la cedula de identidad 15230414

Delito: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

En 07 de abril del año 2006, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta el 21 de Diciembre del 2005, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana DIOCELYN G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nùmero 15.230.414 y residenciada en la calle 3 entre 9 y 10, No 13-90, La Playa de S.I., de esta ciudad, estado Lara, en la que hace constar que el ciudadano H.J.G.P. la va a molestar en su trabajo y a su casa, se pelea con los vigilantes de su trabajo porque a miran según èl, siempre va bajo los efectos del alcohol y quiere que èl la deje tranquila, la espera a la hora que sale de su trabajo, le dice que no la va a dejar tranquila que lo meta preso y la llama por teléfono

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PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Cuarta del estado Lara, Abogada Y.B., manifestó: “Ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano H.J.G.P., ya que Una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, es menester señalar que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 5° y 109 del Código Penal, aparece que la acción para enjuiciar el delito que nos ocupa ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, Es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el Art. 318 ordinal 3° en relación con el art. 48 ordinal 8° del COPP. Por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha”.

DE LA DEFENSA

La defensora pública penal Abg. Y.S.C. expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de sobreseimiento”.

EL IMPUTADO

El imputado J.D.J.L.L., plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “me acojo al precepto constitucional”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento en fecha 29 de Septiembre de 2009, indicando como fundamento de su solicitud lo siguiente: “ Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión De los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los ARTICULOS 19 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan LOS ARTÍCULOS 108 ORDINAL 5° Y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, vale decir, la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del Estado, o sea, la perdida del poder estadal para castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena), así como la punición de sus autores; lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o bien su comienzo o en su continuación, o en la imposición de la sanción. Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 48, ORDINAL 8º EJUSDEM, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO D E.P.C., por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio a los fines de resolver sobre la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la representación Fiscal argumenta que desde la fecha en que se formalizo la denuncia, hasta el momento en que presenta su acto conclusivo mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa efectivamente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, pero es el caso que el presente asunto se inicia por denuncia de fecha 21-12-05 siendo ratificada la misma en fecha 29-03-06 y el 07-04-06 la victima se dirige por ante el Ministerio Público y manifiesta que el referido ciudadano continuaba con sus actitudes de asedio a la victima, asimismo el 18-04-06 nuevamente comparece la victima ante el Ministerio Público a indicar que el ciudadano seguía con la misma conducta. Posteriormente el 03-06-06 nuevamente acude la victima a la Fiscalia a manifestar que había sido nuevamente victima de este ciudadano siendo esta la ultima actuación en el asunto sobre la ejecución de las acciones por parte de este ciudadano y será desde esa fecha que se tomara la data para hacer el computo correspondiente.

En tal sentido es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal el lapso de prescripción en hechos punibles consumados comienza desde el día de su perpetración, pero en el caso de los delitos continuados o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia.

Sobre este particular es necesario precisar la base para el cómputo de la prescripción, tomando en consideración la pacifica y reiterada jurisprudencia al respecto, se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena aplicable sin tomar en consideración las atenuantes y agravantes, así la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de Junio de 1978, dispuso sobre este particular lo siguiente:

…No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresado en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del termino medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes…

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En el mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente N° 05-0032, indico textualmente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

Aunado a lo anterior no puede operar la prescripción en el presente asunto, tomando en consideración que al momento de celebrarse la audiencia de conformidad con el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 16 de Octubre de 2006, se interrumpió la prescripción de la acción de penal, y ha venido interrumpiéndose de manera sistemática.

Ahora bien los delitos imputados en la presente causa penal, son los de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, que dispone una pena que en su limite máximo es de dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena diez (10) meses y quince (15) días de prisión, es decir que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin embargo, se debe tomar en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, la citación del imputado y todos los actos de procedimiento siguientes al mismo interrumpen la prescripción de la acción penal, motivos por los cuales los constantes actos de procedimiento ejecutados hasta la presente fecha han interrumpido la prescripción de la acción penal haciendo que la misma comience a contarse nuevamente tal como lo dispone nuestra normativa procesal penal, y la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se puede verificar de esta manera que a partir del día 16 de Octubre de 2006, se han venido produciendo actos procesales que han interrumpido la prescripción ordinaria a que hace referencia la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Vigente, por lo que para este Juzgador, considera que en la referida fecha fue interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa y en la medida que se han celebrado actos procesales, que dejan sentado que el asunto nunca ha estado inactivo, se estima que no ha operado la prescripción ordinario en el presente asunto penal.

Ahora bien, en relación a la posibilidad de que en la presente causa penal hubiere operada la prescripción extraordinaria o judicial a que se refiere el artículo 110 del Código Penal Vigente, en la parte infine del encabezado, se debe partir para computarlo desde la fecha en que fueron denunciados los últimos actos de violencia presuntamente ejecutados por el imputado que es el día 03 de Junio de 2006, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, tres meses (03) meses y veintiséis (26) días, tiempo este que no supera el lapso el lapso de prescripción extraordinaria que se obtiene del lapso de prescripción ordinaria que como se indicara ut supra, es de tres (03) años, más la mitad del mismo, es decir la prescripción extraordinaria ocurriría a los cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que resulta evidente que en la presente causa no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano H.J.G.P. (ampliamente identificados en autos), a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIOSELYN G.M., y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, una vez que las partes hayan quedado debidamente notificadas a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de la razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.J.G.P., venezolano, Soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.229.995, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de L.E.P. y H.J.G.P., grado de instrucción 6° grado, fecha de nacimiento 21-04-79, chofer, domiciliado en la Urb. R.C., calle 7 entre avenidas 14 y 16, casa N° 15, Tercera Etapa, al frente de la Oficina de la Ruta 15 Barquisimeto, Edo. Lara, , tlf: 0251-4432629, solicitado con fundamento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, por no estar prescrita la acción penal en el presente asunto.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1

ABG. J.G.P.R..

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ

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